Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 634/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2016 de 15 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 634/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100517

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8049

Núm. Roj: STSJ CAT 8049/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 281/2016
Parte actora: Delfina
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 634/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Delfina , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración
Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y
representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 12 de septiembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la resolución de la AEAT que desestimó la solicitud de equiparación de nivel 20 y las consiguientes retribuciones económicas, al alegar que el funcionario demandante desempeña funciones de categoría superior a las que tiene reconocidas, así como el abono de las diferencias retributivas en el período de tiempo reclamado, referente al complemento de destino y específico.

En la resolución administrativa se expresa que el demandante tiene reconocido el nivel 18 tramo 1, así como el nivel que postula, el 20 y las diferencias retributivas. Se remite a la Instrucción 1/2015, sobre la asignación de funciones entre el personal de distintos órganos y unidades, pues en la embarcación todos realizan las mismas funciones.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, determinadas consideraciones jurídicas acerca del principio de igualdad retributivo y la realización de funciones superiores, como son tareas de marinería, turnos de guardia en el puente, formar parte de la embarcación auxiliar, realizar reconocimientos rutinarios, atender a los equipos electrónicos a bordo y formar parte de la dotación de presa o asalto.

En la contestación a la demanda se alega que a bordo todos realizan las mismas funciones y que las descritas en la demanda son genéricas. Por ello, el comandante es quien ordena la realización de funciones en atención la experiencia y formación del marinero. No hay diferenciación alguna de funciones.

Según certificación oficial que consta en autos en las embarcaciones de vigilancia aduanera los agentes embarcados realizan todos las mismas funciones operativas, sin que se asignen trabajos diferentes en función del nivel.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias, salvo alguna excepción basada en la consideración de la prueba practicada, que en supuestos similares no se ha acreditado la realización de funciones superiores en comparación objetiva y subjetiva en la misma Unidad de destino, lo que nos obliga a mantener la misma doctrina.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como el Informe emitido por AEAT, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

En orden a examinar las pretensiones que formula el demandante el punto de partida ha de consistir en determinar a la vista de la prueba practicada, si los diferentes puestos de trabajo atribuidos a los funcionarios en las unidades orgánicas en las que presta, o ha prestado sus servicios el actor, implican realizaciones de tareas iguales independientemente del nivel que cada uno de los puestos de trabajo tenga atribuido de forma genérica. Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas, o encontrar una coincidencia con una función o dos, sin que por ello, en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones.

De la valoración conjunta de la prueba practicada, no ha quedado probado que el reparto de tareas se efectuara de forma discriminatoria entre los componentes del mismo cuerpo integrantes de la Unidad, máxime, cuando todos desempeñan las mismas funciones genéricas. Debemos destacar que los parámetros conjuntos que se tienen en consideración para la asignación de expedientes y tareas, son los del grado de conocimiento teórico del funcionario en cuestión, y el nivel de pericia profesional y práctica que tuviera el funcionario para desarrollar su trabajo con prontitud, eficacia y eficiencia. Además, en la propia determinación o identificación de las funciones que se realizan a bordo, el demandante sólo alega trabajos genéricos, sin especificar diferenciación alguna.

Tampoco se ha demostrado que el recurrente realizara las funciones correspondientes a las de nivel superior suyo, ni que realizara funciones que no fueran las propias del puesto de trabajo que detenta, ni que entre las distintas Unidades orgánicas existan una similitud funcional. No es suficiente la afirmación de que realizaba las mismas funciones que los demás , cuando no se delimita con exactitud el contenido y relevancia de las mismas, ni el nombre de los demás funcionarios con quien se pretende equiparar, ni el nivel que tienen los demás funcionarios. Aun cuando existan funciones que pudieran ser compartidas genéricamente por el resto de funcionarios de la Unidad, ello no necesariamente supone que debe se debe reconocer el nivel postulado, porque tampoco se ha acreditado que los demás integrantes del navío tengan un nivel superior.

Además, la función desempeñada no puede ser considerada, en la forma expuesta en la demanda, cuando falta el sustento básico de la prueba, suficientes a efectos de poder realizar una comparación entre ambas y llegar a deducir la existencia de una imaginaria discriminación salarial, por el contenido y finalidad de las funciones desempeñadas, que en el presente caso es obvio que no se ha acreditado.

Asimismo, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas o alegadas funciones superiores, o encontrar una coincidencia, sin que en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones. Esto es lo importante, pues en la demanda no consta delimitación específica alguna de las funciones que cada demandante desempeña, ni tampoco las funciones superiores con que pretenden igualarse. No existe el preceptivo e inexcusable elemento comparativo entre las funciones desempeñadas y las que se pretende haber realizado, a efectos de que este Tribunal pueda determinar la irregularidad en el cumplimiento de las funciones que, legalmente, corresponden a cada uno de los demandantes. El sistema de reparto de tareas no significa necesariamente que todos desempeñen las mismas funciones, pues en cada reparto es obvio que pueden haber actuaciones distintas tanto en su contenido como en su finalidad, lo que también impide llevar a cabo un elemento comparativo simplemente por el aludido reparto de tareas, ya que en el mismo en la demanda no se especifica que tareas o funciones son las encomendadas a cada uno de los demandantes, sin que sea suficiente una valoración global y no determinada que afecte al interés particular de cada uno de los demandantes.

Por ello no puede afirmarse que a los demandantes les corresponda por los conceptos reclamados un nivel y una retribución superior a la que percibe. Por lo demás no se ha producido en este caso la discriminación retributiva que se insinúa en la demanda, porque no se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y no existe la situación de diferencia fáctica respecto al trabajo realizado entre todos los componentes de la Unidad en la que se encontraba destinado la demandante, pues las que se mencionan son genéricas, generales, abstractas que es obvio que cualquier persona a bordo las puede desempeñar.

Por las razones anteriores procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , no efectuar expresa condena en costas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso 2.- No imponer las costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.

86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de septiembre de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.