Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 634/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 121/2015 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 634/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100570
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4722
Núm. Roj: STSJ CV 4722/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000121/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000689
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Begoña García Meléndez
SENTENCIA NUM: 634/2017
En el recurso de núm. 121/2015, interpuesto como parte demandante por ALEXION PHARMA SPAIN,
S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO ALARIO MONT y defendida por el Letrado D. ALFONSO
ARROYO DIEZ contra 'Desestimación tácita de la reclamación de 7.11.2014 efectuada por la empresa a
la Consellería de Sanitat, reclamando el abono de la cantidad de 3.920.656,48€ de principal, intereses de
demora, intereses de intereses, costes de cobro por importe de 15.682,63 €, gastos hasta su efectivo cobro
y costas procesales respecto de suministros de productos sanitarios durante 2014 a centros y hospitales
dependientes de la Generalidad Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de
Infraestructuras y Transportes), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENEALIDAD
VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día trece de junio de dos mil diecisiete.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte demandante ALEXION PHARMA SPAIN, S.L., interpone recurso contra 'Desestimación tácita de la reclamación de 7.11.2014 efectuada por la empresa a la Consellería de Sanidad, reclamando el abono de la cantidad de 3.920.656,48€ de principal, intereses de demora, intereses de intereses, costes de cobro por importe de 15.,682,63 €, gastos hasta su efectivo cobro y costas procesales respecto de suministros de productos sanitarios durante 2014 a centros y hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana.
SEGUNDO . - La Generalidad Valenciana no discute la existencia de los contratos, la prestaciones del suministro y cumplimiento de la empresa, ni las cantidades reclamadas como intereses de demora con arreglo a la Ley 30/2007 y Real Decreto Legislativo 3/2011, por tanto, procede estimar el recurso en cuanto al principal.
La cantidad inicial reclamada de 3.920.656,48€, en el suplico de la demanda, ha quedado reducida 56.646,72 euros de principal.
TERCERO .- En cuanto a los intereses de demora, la Administración los adeuda conforme a la Ley 3/2004. No se cuantifica la correspondiente cantidad al no haberlo hecho el demandante en ninguno de los escritos conforme le permitía el art. 65.3 de la Ley 29/1998 (los intereses de demora no dejan de ser daños y perjuicios).
CUARTO .- Queda por examinar el tema del anatocismo, es decir, el pago de los intereses de los intereses, en este punto también existe doctrina de esta Sala y Sección Quinta (nº 539/2012, de 26 de Octubre- rec 39/2011; 282/2012, de 6 de junio-rec. 258/2010). El art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, situación que se da cuando se produce la estimación total de un recurso y la liquidación presentada no debe sufrir rectificaciones, por tanto, en este punto se desestimará la demanda. La razón es obvia y deriva de lo expuesto en el punto anterior, para poder solicitar intereses de intereses, la parte actora debió practicar liquidación y solicitar cantidad concreta en el escrito de interposición del recurso, es decir, sobre una cantidad que no es líquida no se pueden reclamar intereses por anatocismo.
QUINTO .- Respecto a los costes de cobro, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el momento en que se devengaron intereses decía: (...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . (...).
Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con escasa incidencia a los efectos que ahora nos interesan.
El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), dando la siguiente redacción: (...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. (...).
El análisis del art. 8 de la Ley 3/2004 reitera de forma machacona que el acreedor tiene derecho a los costes de cobro, cierto como afirma la empresa cuando trae a colación el art. 3.1 de la Directiva 3/2000/35/ CE que existe un amplio margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia, igualmente, el preámbulo de la Ley 11/2013 que se refiere a los honorarios de abogado o agencia de cobros. Sin embargo, los preceptos hablan de gastos acreditados, es decir, que la empresa pruebe que han sido desembolsados, en numerosas ocasiones las empresas traen a colación y acreditan gastos bancarios. A falta de acreditación, la norma actualmente sólo concede 40 €, cantidad que vamos a reconocer en sentencia. El Tribunal examina la factura sobre los costes de cobro y constata los siguientes conceptos reclamados: a. Abogados externos...............................4543,14 €.
b. Personal...................................................9342,80 € c. Varios (fotocopias, software informático etc) 1796,69 € d. Total.........................................................15.682,69 €.
La partida número uno y dos van a ser desestimadas, no consta factura de los abogados externos ni que se haya abonado cantidad alguna. Respecto al personal contratado de nivel superior no consta al tratarse de una mera afirmación. La Sala va a conceder la cantidad de 40 €.
SEXTO .- A efectos de ejecución de sentencia, en el plazo de dos meses desde que reciba la misma la Administración debe proceder: 1. Abonar como cantidad principal la cantidad 56.646,72 euros de principal.
2. El principal base que serían 3.920.656,48€, devengará el interés previsto en el Ley 3/2004. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente sentencia la empresa presentará ante la Consellería de Sanidad liquidación en función de los pagos que haya ido realizando la Administración, con las siguientes bases: a. Se tomará como dies a quo las fechas de presentación al cobro de las facturas.
b. A partir de la fecha en el punto anterior, la Administración no debe pagar intereses durante treinta días ( art. 216.4 y disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011 ).
c. Como dies ad quem se tomará el día en que la empresa recibió las oportunas transferencias de pago.
3. Recibida la liquidación por parte de la empresa, la Administración en el plazo de quince días deberá mostrar su conformidad o practicar la liquidación que estime oportuno, de no presentarla se entenderá que acepta la de la empresa.
4. De existir acuerdo, abonará la cantidad en el plazo de treinta días, caso contrario, la empresa presentará ante la Sala ambas liquidaciones para que se pronuncie el Tribunal.
5. La cantidad fijada por costes de cobro devengará el interés legal desde la fecha de la notificación de la presente sentencia hasta su efectivo pago.
SEPTIMO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas al tratarse de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de planteado por ALEXION PHARMA SPAIN, S.L., interpone recurso contra 'Desestimación tácita de la reclamación de 7.11.2014 efectuada por la empresa a la Consellería de Sanidad, reclamando el abono de la cantidad de 3.920.656,48€ de principal, intereses de demora, intereses de intereses, costes de cobro por importe de 15.,682,63 €, gastos hasta su efectivo cobro y costas procesales respecto de suministros de productos sanitarios durante 2014 a centros y hospitales dependientes de la Generalidad Valenciana. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE RECONOCE EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE AL COBRO DE LAS CANTIDADES EN EL MODO Y FORMA PREVISTO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHOSEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. Todo ello sin expresa condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 7

