Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 634/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100692
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8545
Núm. Roj: STSJ AND 8545/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 8/2018
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIAIRTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 8/2018 interpuesto por EUROPROYECTOS
DIGITALES , representado por el Sr. Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO, contra
la resolución de 17 de octubre de 2017 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución
de 18 de enero de 2017 de modificación de la resolución de concesión de la subvención, de liquidación
y de acuerdo de devolución parcial de la subvención en importe de 28.742,98 euros en lo que hace a la
subvención en su día concedida para la impartición del curso 14-7 en el expediente subvencional 14/2011/
J/850, al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo 8/2018 seguido ante la Sección Tercera de
esta Sala interpuesto contra la resolución de 26 de octubre de 2017 que acordó el reintegro de 28.742,98
euros más intereses, haciendo un total de 34.611,18 euros, por incumplimiento del objetivo de la actividad
subvencionada y de la obligación de justificación de la subvención; siendo demandada la Consejería de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía . Es ponente Don PEDRO LUIS ROÁS
MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se anulasen las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO .- Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.
TERCERO .- Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Estima la recurrente en su demanda debidamente justificados los gastos vinculados a la realización de la actividad subvencionada.
Sostiene la demandada en su contestación que ambas resoluciones impugnadas son actos administrativos de naturaleza diferente que derivan de unas mismas actuaciones administrativas de concesión de subvención y de comprobación de la documentación presentada como justificación de la subvención, esto es, la de 17 de octubre de 2017 y la de 26 de octubre de 2017, refiriéndose la primera a la liquidación de la subvención y la segunda al reintegro de la subvención. Y, afirma que la demanda no puede prosperar pues los gastos determinados en las resoluciones impugnadas no son subvencionables dada su indebida justificación.
SEGUNDO .- En la resolución de la controversia que se suscita, debe partirse de la doctrina casacional sentada recientemente por el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS, Contencioso sección 4 del 06 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1066/2018 ). Ha venido a señalar el Tribunal Supremo en esta sentencia que '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). (...)'. Y, por otra parte, que '(...) La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS . (...)'.
Distingue de este modo el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación comprometida. Y, es en el marco de esta última que se incardina la resolución ahora recurrida, y que en cualquier caso tiende a verificar el cumplimiento de aquellas condiciones, que ya regían y delimitaban el reconocimiento de la ayuda. Dice el Tribunal Supremo: '(...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art.
39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...)'.
Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones por el beneficiario de la subvención determina la procedencia de devolver lo percibido (reintegro) sin tener que acudir a los procedimientos revisorios, como refrenda el art. 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , al señalar que ' No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente '. No debe obviarse que el otorgamiento de una subvención implica el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el otorgamiento. Como indica entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , en relación con el concepto y naturaleza de las subvenciones, el otorgamiento de éstas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y, junto a lo expuesto, es propio de la subvención que no responde a una ' causa donandi ', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un ' modus ', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
TERCERO .- En el anterior contexto, alega la demandada que los gastos de impartición de la formación por un servicio docente externo a la mercantil beneficiaria no se pueden incluir en la cuenta justificativa de la subvención porque no van acompañados de las nóminas a los monitores ni de los justificantes de pago a los mismos, faltando además el modelo 190 de AUDICUR que es el que certifica la realidad del pago de las nóminas.
En lo relativo a este primer aspecto y a partir de las dudas generadas por la documentación justificativa aportada por la beneficiaria, fue requerida esta con el fin de que se aportase el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo de aquella empresa de docencia y que, como se expone por la demandada, constituye efectivamente el documento que certificaría la realidad de los pagos efectuados al profesorado. El citado documento no consta en el expediente y, desde luego, constituye carga de la recurrente su aportación al proceso, aún cuando aparezca en el expediente el documento a través del cual se dice haberlo acompañado, pues con arreglo a criterios de facilidad o proximidad probatoria ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le perjudica necesariamente cualquier insuficiencia probatoria al respecto. Este motivo de la demanda debe ser desestimado.
CUARTO .- Sobre los gastos de alquiler de equipos informáticos, la objeción que suscita la demandada a su carácter subvencionable atiende igualmente a su insuficiente justificación, pues la factura no especifica productos, precios y periodo de alquiler. Alega la recurrente que el precio supera al de adquisición y que en las alegaciones presentadas el 23 de mayo de 2017 se indicaban los productos, el coste y el periodo de duración, así como el motivo por el que no se compraron, aportándose los contratos formalizados.
No desvirtúan sin embargo estos razonamientos la base fundamental de los argumentos que llevaron a la demandada a considerar indebidamente justificados aquellos gastos, y que atienden fundamentalmente a la falta de desglose de los conceptos facturados; circunstancia esta última que se constata a partir de la mera lectura de las facturas aportadas al respecto. La citada conclusión por lo demás se compadece plenamente con el ya descrito deber de control y de comprobación que corresponde a la Administración concedente y en el marco de las obligaciones de justificación que se recogen en el artículo 14.1 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Desde esta última perspectiva, no es posible relativizar las obligaciones formales que se imponen a la beneficiaria, pues ello desconoce que además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello, el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe. Debe compartirse con la Administración que la señalada falta de especificación impide formar una convicción razonable acerca de su relación indubitada con la actividad subvencionada, máxime cuando además en este caso el precio de alquiler supera el de adquisición.
QUINTO .- En relación con la factura de compra de material de oficina emitida por ' Viajes El Corte Inglés ', alega la parte actora que esta empresa también se dedica a la gestión de eventos, convenciones, etc., vendiendo todo tipo de artículos que puedan necesitar para tales actividades, como puede ser material de oficina. La demandada por su parte estima indebidamente justificado el anterior gasto, pues la factura aportada no responde de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, pues sorprende que una empresa de agencia de viajes se dedique a vender o a suministrar material de oficina sin mediar al menos un evento de viaje por ella organizado que en este caso no consta que hubiere tenido lugar.
Pues bien, desde la misma consideración expuesta en el anterior fundamento, deben ser desestimados estos argumentos de la demanda, pues la prestación del suministro en este caso por una agencia de viajes, sin vinculación alguna con la efectiva realización de una viaje u organización de un evento propio del ámbito de actividad de aquel tipo de empresas, impiden con razón identificar la existencia y alcance de su relación con las acciones formativas y el alcance del gasto cuya justificación se pretende.
Y, finalmente, debe igualmente ser rechazado el alegato de la demanda vinculado con las facturas de gasto de limpieza de las instalaciones, ante la falta de presentación del contrato de prestación de servicios; consideración esta última que no es controvertida por la recurrente y que impide, como sostiene la demandada, determinar si la imputación de costes hecha por la beneficiaria fue conforme con las estipulaciones dinerarias y la duración del contrato. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas al recurrente. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.4 de nuestra Ley jurisdiccional y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por EUROPROYECTOS DIGITALES , representado por el Sr. Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
