Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 635/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2015 de 05 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 635/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100160
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3876
Núm. Roj: STSJ AND 3876/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 364/2015
SENTENCIA NUM. 635 DE 2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 364/2015 , seguido a instancia del AYUNTAMIENTO
DE LAS GABIAS , representado por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y asistido por el Letrado don
Luis M. Fernández Fernández, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR , en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del
recurso es de 6.163,93 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 24 de abril de 2015, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de febrero de 2015 dictada en el expediente sancionador nº 63/14-GR por la que se impone sanción de multa de 5.664 euros por una infracción prevista en el artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 499,93 euros. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimatoria del recurso que declare nula la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrida.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia con desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.
CUARTO.- Habiéndose admitido únicamente la prueba documental propuesta, no hubo lugar a abrir un período para la práctica de otra diversa.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala la misma ni el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la antedicha resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de febrero de 2015 dictada en el expediente sancionador nº 63/14-GR por la que se impone sanción de multa de 5.664 euros por una infracción prevista en el artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 499,93 euros.
SEGUNDO.- La defensa de la parte recurrente sostiene en defensa de su pretensión, tras exponer de forma sucinta el iter procedimental acaecido, que se ha incurrido en una serie de vicios en la tramitación del procedimiento, a lo que pretende anudar la consecuencia de la nulidad de la resolución. Fundamentalmente se refiere a la inexistencia de denuncia previa y a que la toma de muestras se hizo sin la presencia de ningún representante del Ayuntamiento, lo que considera un vicio insubsanable.
En cuanto a la tipicidad de la conducta considera que no se ha probado su concurrencia, ya que no se ha acreditado si los vertidos proceden del colector general de aguas residuales del término municipal de Las Gabias ni en qué lugar se realiza el vertido, sin que se pueda admitir sin reservas que la toma de muestras se haya hecho en un punto de vertido del municipio.
Respecto de la concreta sanción entiende que no se encuentra justificada la calificación como menos grave, y aduce que a la fecha de los hechos se encontraba derogada la OM 85/2009 y aún no había entrado en vigor el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 2013, con lo que no existía un sistema de valoración de los daños. Consecuencia de esto considera que había que estar al límite máximo de 6.010,12 euros impuesto por el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
A continuación imputa la responsabilidad a la Junta de Andalucía, que no ha llegado a ejecutar el proyecto de depuración de aguas residuales a que está comprometida mediante convenio.
Por último alega la prescripción de lo que la actora denomina la acción al haber transcurrido, según su consideración, los plazos contenidos en la Ley 30/1992, así como el transcurso del plazo de dos meses desde que se inicia el procedimiento sin haberse notificado al expedientado, lo que deviene en el archivo obligado de las actuaciones. También aduce que entre la denuncia, cuya existencia negaba en tercer fundamento de derecho y que ahora sitúa en fecha 19 de septiembre de 2013, y el pliego de cargos, transcurren más de dos meses, circunstancia a la que no anuda ninguna consecuencia jurídica en particular.
TERCERO.- Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a lo pretendido por la actora con fundamento en que no concurre la aducida prescripción por no haber transcurrido seis meses desde la fecha de la infracción hasta la notificación de la incoación; en que, según su consideración, el propio actor reconoce que efectúa vertidos sin autorización y en que no se prueba que no se cumpla lo dispuesto en la Orden MAM 85/2008.
En último término combate la alegación referente a la falta de responsabilidad de la corporación local en la realización del vertido con base en que la autora de la infracción y responsable de sus consecuencias será quien la realiza, siendo además en este caso la entidad local la competente para prestar el servicio de saneamiento y depuración de aguas.
CUARTO.- Con carácter previo al examen del desarrollo del procedimiento, al que se imputan una serie de vicios en el escrito de demanda, debe analizarse la cuestión atinente a la prescripción de la infracción.
No hay controversia entre las partes sobre que opera el plazo de seis meses establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992 , previsto para las infracciones leves y de aplicación en este caso al ser calificada la infracción como menos grave. Ahora bien, se sitúa en distinto momento el dies ad quem del citado plazo, pues la actora lo fija en el día 20 de marzo de 2014 y la demandada en el día 18 de marzo de 2014. Se trata de una cuestión de indudable trascendencia al ser la fecha de realización de los hechos la de 19 de septiembre de 2013 -fecha de la visita de inspección y del levantamiento del acta de constancia y toma de muestras según consta en el informe técnico de vertidos obrante al folio 1 del expediente y en los folios 4 a 6 del mismo-.
Examinado el expediente, en este punto ha de prestarse aquiescencia a la administración demandada, ya que los hechos se constataron el día 19 de septiembre de 2013 mediante visita de inspección, fecha que consta en el acta de constancia y toma de muestras, y existe constancia de que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, de fecha 7 de marzo de 2014, se notificó el día 11 de marzo de 2014, tal y como refleja la prueba de entrega de correos que obra al folio 15 del expediente, cuando aún no habían transcurrido los seis meses que establece la ley.
Razón por la que el motivo referente a la prescripción de la infracción ha de ser desestimado.
Tampoco puede estimarse lo alegado por la parte actora sobre el transcurso del plazo de dos meses previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993 , entre el inicio del procedimiento y la notificación de este acuerdo, lo que debería conllevar el archivo de las actuaciones, pues como se ha visto se notificó el día 11 de marzo, esto es, cuatro días después de ser dictado el acuerdo.
Por último, no se explica por la defensa de la demandante qué consecuencia jurídica tiene el transcurso de un período superior a dos meses entre lo que denomina denuncia, que sitúa en fecha 19 de septiembre de 2013, y en realidad es el acta de constancia y toma de muestras de vertidos, y el pliego de cargos.
De modo que al haberse podido constatar que no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto para las infracciones leves en el artículo 327 del Real Decreto 849/1986 , que se remite al artículo 132 de la Ley 30/1992 , ni el plazo de caducidad de un año previsto en la Disposición Adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001 , por cuanto el acuerdo de inicio se dictó, como se ha visto, el 7 de marzo de 2014 y la notificación de la resolución sancionadora se hizo el día 24 de febrero de 2015, según consta en la copia del acuse de recibo que obra a folio 53 del expediente administrativo, han de desestimarse todas las alegaciones referentes al incumplimiento de los plazos legales para incoar, tramitar y resolver el procedimiento.
QUINTO.- Corresponde ahora enjuiciar si en la tramitación del procedimiento sancionador se incurrió en los vicios que denuncia el recurrente, si los mismos causaron indefensión al mismo y si a ello se puede anudar, como hace la parte demandante, la consecuencia de nulidad de la resolución sancionadora.
Pues bien, empezando por la última cuestión ha de advertirse que las causas de nulidad de pleno derecho se encuentran tasadas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no pudiendo extenderse esta grave consecuencia que impone la ley a otras no recogidas en este precepto. De modo que dado que no se imputa la ausencia absoluta de procedimiento, no podría en ningún modo adoptarse la solución pretendida por la entidad demandante.
En conclusión, los motivos argüidos en ningún caso pueden dar lugar a la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa, sino en todo caso a la anulabilidad del acto ex artículo 63 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, pues no se contemplan tales causa entre las tasadas en el artículo 62 del mismo texto legal . Siendo conocido por otra parte que según una consolidada doctrina jurisprudencial, los vicios formales (en caso de que se hayan producido) solo dan lugar a la anulación del acto en tanto que se haya producido una situación de indefensión real y efectiva en perjuicio de concretos derechos o intereses legítimos, y tal como pone de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional, hay que diferenciar entre supuestos de indefensión meramente formal, en que aun privándose de las posibilidades de alegación o prueba a algún trámite procedimental del recurrente no ha tenido trascendencia para resolver el procedimiento al no afectar a los derechos materiales del interesado, de aquellos supuestos de indefensión material, en que aquellos derechos sí resultan afectados al impedir el ejercicio de los mismos o articular correctamente una pretensión, cosa que sí ha hecho la interesada.
Expuesto lo anterior hay que precisar que en este caso no se concreta por el apelante a qué verdadera indefensión se vio abocado por la concurrencia de los defectos formales que señala, así como que en ningún caso, puede verse en tales fallos causa de nulidad de pleno derecho del acto, como se pretende.
Además, consta en el expediente que se realizó visita de inspección por los técnicos de la CHG en fecha 19 de septiembre de 2013, pues se levantó la pertinente acta de constancia y se hizo la toma de muestras de vertidos y que incluso a tal visita asistió un representante de Emasagra, que es la empresa concesionaria del servicio, a quien se le entregó muestra contradictoria en bolsa precintada nº 2234. Tal acta es suficiente, junto con el informe del laboratorio que informa del resultado del análisis practicado a la muestra, para iniciar el expediente sancionador si con estos documentos se prueba, como se ha hecho, la existencia de vertidos contaminantes en el punto que se identifica, sin que sea necesaria la previa existencia de una denuncia formulada por un tercero. Es decir, la constatación de los hechos susceptibles de ser sancionados no tiene por qué venir dada por la existencia de una denuncia, sino que los resultados de una visita inspectora, hecha por los funcionarios competentes al amparo del plan anual de inspecciones de vertidos del año 2013 pueden y de hecho constatan la existencia de la infracción. De modo que no puede verse ningún vicio a pesar de lo que esgrime el consistorio recurrente.
A lo que hay que unir que la parte actora no ha visto imposibilitado su derecho a la defensa, al poder desvirtuar los resultados de laboratorio derivados del acta de la toma de muestras y no haberlo hecho.
Resta decir que, a tenor de lo dispuesto en el acta de constancia y toma de muestras, y del croquis del punto de vertido que se dibuja por el inspector en la misma, en el que se muestra la posición del mismo respecto del colector, sí puede tenerse por acreditada la procedencia del vertido, constando incluso las coordenadas de ese punto. La defensa del actor se limita a negar que se haya probado por la Administración que los vertidos proceden del colector general de aguas residuales del término municipal de Las Gabias, pero no opone mediante ningún medio de prueba admitido en derecho que en esas coordenadas no se recojan los vertidos procedentes de tal colector. De forma que ha de considerarse que la tipicidad se halla suficientemente probada, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad y acierto que ampara lo consignado por funcionarios públicos en la mencionada acta.
Lo anterior hace que todos estos motivos también hayan de ser desatendidos.
SEXTO.- En cuanto al hecho de que a fecha la comisión de la infracción no se hallara en vigor el Real Decreto 670/2013, que se aplica en el informe técnico antedicho para el cálculo de los daños causados al DPH, que en efecto entró en vigor el 22 de septiembre de 2013, y se hubiera declarado la nulidad de la Orden MAM/85/2008, que no se aplica en este caso, como se ha dicho por esta misma Sala en la sentencia dictada en el recurso nº 164/2015 , en el que también era parte demandante el Ayuntamiento de Las Gabias, tampoco tiene real trascendencia, ya que la fórmula empleada para el cálculo del daño [Valor (€) = 0,12 (€/m³) x Q (m³/ día) x t(días) x Kpv], es la misma que se utilizaba antes con fundamento en los criterios técnicos establecidos por el Ministro de Medio Ambiente, de conformidad con lo que disponía en su versión entonces vigente el artículo 326.1 del RDPH.
Pero es que además la nulidad de la Orden Ministerial por Sentencia del Tribunal Supremo número 7079/2011, de 4 de noviembre (recurso de casación 6062/2010 ) solo alcanza a la utilización de dicha Orden para la determinación de los daños en el demanio hidráulico como elemento esencial de tipificación de las infracciones en lo que hace a su clasificación en leves, menos graves y graves en función de la cuantía de tales daños. De modo que no puede invocarse lo declarado por la STS de 4 de noviembre de 2011 para oponer la ilegalidad del método de determinación de los daños al dominio público hidráulico, realizado al amparo del artículo 4 de la Orden MAM/85/2008 que no fue declarado nulo por dicha STS a tenor de lo dispuesto en su fallo, razón por la que mantiene su validez en cuanto actúa como pauta y parámetro de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales. En este sentido se ha pronunciado verbigracia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 21 de julio de 2016, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 991/2013 .
Asimismo, la Instrucción de 18 de septiembre de 2012, de la CHG, utiliza una fórmula idéntica para el cálculo de los daños a la establecida en el R.D. 670/2013.
SÉPTIMO.- En cuanto a la infracción, contrariamente a lo que arguye la actora la misma no ha sido calificada de menos grave sino de leve.
En este punto debe partirse de que el artículo 117 del TR de la Ley de Aguas dispone que las infracciones tipificadas en ese texto legal se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso.
En la propuesta de resolución consta que los hechos probados se estiman constitutivos de una infracción administrativa leve del R.D.Leg. 1/2001 prevista en su artículo 116.3, apartados a), f) y g), y esta es la calificación que finalmente se acoge en la resolución, de forma que no pueden atenderse los alegatos referentes a la falta de motivación de una calificación de mayor gravedad que no ha tenido lugar.
OCTAVO.- Por último, en relación con la falta de responsabilidad del ente local por entender que el vertido es consecuencia del incumplimiento de los acuerdos suscritos por la Junta de Andalucía -ante la falta de ejecución del proyecto de depuración de aguas residuales a que está comprometida mediante convenio -, se trata de una cuestión ya resuelta en la sentencia del TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, S 5-5-2014, nº 1212/2014, rec. 542/2009 , que señala lo siguiente ' es cierto y consta en el expediente que la Agencia Andaluza del Agua se comprometió a la elaboración y aprobación de los proyectos, contratación y ejecución de los mismos, en virtud del convenio suscrito en fecha 6 de octubre de 2006 entre ésta, los consorcios implicados y los ayuntamientos de la vega de Granada, en aplicación del Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada, que además se encuentran en ejecución. Pero ello, como decimos, ni exime a la actora del cumplimiento de sus obligaciones ni justifica la renuncia al ejercicio de una de las competencias atribuidas por la ley (las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables, artículo 12 de la Ley 30/92 ), pues ello es lo que se pretende en definitiva al remitir al proyecto que elabore la Agencia Andaluza del Agua. Por otra parte la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, es conocedora de estos relevantes extremos, y es destinataria de las normas del artículo 266 RDPH que establece el procedimiento de intervención en instalaciones de depuración: '1. El Organismo de cuenca practicará las inspecciones pertinentes en las instalaciones de depuración de aguas residuales correspondientes a un vertido autorizado. Cuando de esas inspecciones resulte el mal funcionamiento de una estación depuradora de aguas residuales, y sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, podrá requerir al titular para que tome las medidas necesarias que permitan el correcto funcionamiento de las instalaciones, en el plazo determinado en cada caso. Si el titular no atiende el requerimiento, el Organismo de cuenca propondrá al órgano competente la suspensión cautelar y temporal de las actividades que producen el vertido.
2. El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera posible la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio: a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107 del texto refundido de la Ley de Aguas .
3. Cuando el Organismo de cuenca se haga cargo de modo indirecto de la explotación de las instalaciones, podrá contar para ello con la colaboración de las empresas de vertido, o de cualquier otro ente público o privado que considere idóneo, corriendo a cuenta del titular de la autorización los gastos que se deriven de tal colaboración'.
[...] La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de enero de 2013 señalaba que la competencia municipal se conserva sea cual sea la evolución fáctica y normativa y 'la existencia de dicho Convenio no exonera al Ayuntamiento de sus obligaciones ni le priva de sus competencias por tanto, si considera que la falta de la ampliación de la EDAR es determinante de los hechos de autos, tiene sus acciones al respecto y destacable es que la negligencia que invoca de estas Administraciones se corresponde con la propia ya que ninguna actuación ha podido acreditar en reclamación de su cumplimiento puesto que incide, como hemos visto, en el marco de sus competencias y no sólo esto sino que estima de tal trascendencia, según sus propias alegaciones, que le hace inviable su adecuado cumplimiento' .
Este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 13 de febrero de 2012 establece -aunque relativa a un procedimiento sancionador- que: el Ayuntamiento recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales urbanas de acuerdo con el RD-L 11/1995 al objeto de poder cumplir con las normas de emisión contenidas en la autorización de vertidos. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y regular los vertidos que se producen en su red de saneamiento, realización de inspecciones, toma de muestras etc.
La falta de control por parte de esa Administración local en este caso se pone de manifiesto en el propio escrito de demanda, del que se desprende que ya desde el inicio del funcionamiento de la EDAR conoce su incapacidad para asumir y depurar los caudales que recibe, y con independencia de quien fuera el autor del diseño de la EDAR, la falta de agilidad en la actuación del Ayuntamiento y sobre el control en materia de vertidos, ha provocado que la Confederación demandada decidiera intervenir al objeto de preservar la calidad de las aguas continentales. Existe por tanto una evidente responsabilidad propia en el control de vertidos producidos en la red de saneamiento municipal, y la omisión de actuaciones necesarias por parte del Ayuntamiento para impedir vertidos contaminantes a las redes de saneamiento de que es titular, que motivó que se produjera a través de una instalación de titularidad municipal un vertido altamente contaminante que ha producido daños al dominio público hidráulico. [...] En este sentido el RD-Ley 11/1995 que establece las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, atribuye al Ayuntamiento la responsabilidad del tratamiento de las aguas residuales urbanas que entran en los sistemas colectores, correspondiendo por tanto al Ayuntamiento el control de la normativa interna sobre vertidos, y siendo responsable de todos estos hechos el Ayuntamiento. .., organismo titular y encargado de la explotación de las instalaciones de depuración, conforme se deriva de las obligaciones de competencia municipales dispuestas en los artículos 25 f) (protección del medio ambiente), h) (protección de la salubridad pública) y l) (suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales ) y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , por todo lo que no puede atenderse la pretensión del Ayuntamiento de eludir sus responsabilidades a fin de imputárselas a la propia Confederación.
También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de noviembre de 2012 destaca que por otro lado la culpabilidad se desprende del hecho de que corresponda al Ayuntamiento la obligación legal de depurar las aguas ( artículo 25. 2 l LBRL 7/1985), sin que pueda hacer dejación de sus funciones por el hecho de que concurran otras Administraciones en su auxilio, con lo que existe título de imputación suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 30/1992 .
Así pues, es responsabilidad de las corporaciones locales el proveer a todas las aglomeraciones urbanas situadas en su municipio del preceptivo sistema de evacuación de aguas residuales, siendo la Corporación Local la titular del servicio y de la autorización y en este sentido debemos recordar que la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece dos obligaciones claramente diferenciadas, en primer lugar, las «aglomeraciones urbanas» deberán disponer, según los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y, en segundo lugar, se prevén distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, siendo responsabilidad de los Municipios el proveer de dichos sistemas de evacuación '.
En definitiva, la competencia y consiguiente responsabilidad sobre el vertido se halla en la esfera del ente local sancionado, y la suscripción del referido convenio es insuficiente para, a efectos sancionadores, erigirse como causa de exoneración de las obligaciones que legalmente le corresponden.
NOVENO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, debiendo imponerse las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , a la Administración local recurrente, si bien quedan limitadas, en uso de la posibilidad que ofrece el apartado 4 de este precepto, a la cantidad de 1.500 euros para gastos de asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS GABIAS contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de febrero de 2015 dictada en el expediente sancionador nº 63/14-GR, acto que se confirma por ser ajustado a derecho.Con expresa imposición de costas a la parte demandante en los términos expresados en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024036415, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
