Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 327/2015 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 636/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100571
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4723
Núm. Roj: STSJ CV 4723/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000327/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002840
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 636/17
En la ciudad de Valencia, a catorce de junio de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ
y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 327/15, interpuesto
por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES MAS VICTORIA, en nombre y representación de don Juan
Pedro y asistido por el Letrado don JOSEP LLUIS ARNANDIS ESTARLICH, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 12.3.15, en el recurso Contencioso-
Administrativo 59/2012 , en el que ha sido parte la Procuradora DOÑA PILAR IBAÑEZ MARTI, en nombre y
representación del AYUNTAMIENTO DE BENIMODO, asistido por el Letrado DON JOSE SEGARRA GARCÍA
ARGÜELLES, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la procuradora D M ANGELES MAS en nombre y representacion de D Juan Pedro contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BENIMODO de fecha 28 de noviembre 2011 por el que se acordaba en su punto quinto desestimar la solicitud sobre liquidacion del contrato de consultoria y asistencia tecnica y de 22 de febrero 2012 que desestimando las alegaciones presentadas por el sr Juan Pedro acuerda la liquidacion del contrato con el consiguiente reintegro por el demandante de las cantidades liquidadas en cuantia de 70.350 euros y la devolucion de los proyectos presentados resolucion que se confirma por ajustada a derecho. Todo ello con imposicion de las costas procesales al demandante'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13.6.17.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que se ha producido infracción del art. 65 del TRLCAP y de la jurisprudencia que lo interpreta, sobre la forma en que ha de procederse a la liquidación del contrato, que en este caso concreto en que se llevó a cabo una prestación de servicios y asistencia técnica, no procede la devolución de lo recíprocamente entregado, sino de su Valor, con independencia de que si además, hay culpabilidad, deba procederse a la indemnización de daños y perjuicios.
Estima igualmente que concurre error en la valoración de la prueba al atribuir la culpabilidad exclusivamente al apelante, ya que el Ayuntamiento era conocedor y defensor de que no concurría causa de incompatibilidad contractual, en todo caso, habría concurrencia de culpas.
En tercer lugar, considera que concurre error en la valoración de la prueba respecto al aprovechamiento de los proyectos por parte del Ayuntamiento, ya que los mismos han sido utilizados por el consistorio de forma plena y útil, como se desprende del análisis de los hechos ocurridos desde el inicio del expediente de contratación.
Señala que es incorrecta la conclusión a la que llega al Ayuntamiento, y posteriormente la sentencia apelada, de que la liquidación se lleva a cabo correctamente, mediante la devolución por el apelante de la cantidad recibida por el Ayuntamiento, que a su vez debe entregar los documentos a su autor, puesto que la documentación que contiene los proyectos, no supone en este caso la restitución para el apelante, que sólo se produciría con el abono del valor del trabajo llevado a cabo, ya que, de otra forma, el Ayuntamiento sí queda indemne al obtener la devolución de lo pagado por el encargo realizado, pero no así en la apelante que ha verificado su trabajo y no tiene por él compensación alguna, siendo su valor de 201.000 € a tenor del contrato.
Como consecuencia de todo ello, considera que debe revocarse la sentencia de instancia y condenar al Ayuntamiento de BENIMODO a la liquidación del contrato, mediante el abono a la apelante de la cantidad de 132.902,58 euros, en concepto de restitución del Valor del trabajo realizado efectivamente, para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración actuante.
Por parte del Ayuntamiento se formula oposición al recurso de apelación, al estimar que no se está invocando en el mismo una infracción del art. 65, sino un desacuerdo en la aplicación del mismo, destacando que aun admitiendo con carácter hipotético, la concurrencia de culpas de que habla el recurso de apelación, la consecuencia no podría ser nunca la percepción por el apelante de la totalidad del importe del contrato, como reclama.
En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, de la misma se deriva la culpa exclusiva de la apelante, al presentar una declaración responsable manifestando no estar incurso en ninguna de las causas de prohibición de contratar previstas legalmente, teniendo en cuenta además que no es funcionario de carrera, ni personal laboral del Ayuntamiento, no se trataba de un caso de incompatibilidad evidente, por lo que es exclusiva su responsabilidad.
En segundo lugar la cláusula tercera apartado primero del Pliego de Cláusulas Particulares, indicaba que la mera presentación de una propuesta de licitación, presumía por parte de licitador la declaración de que reunía todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración, lo que también lleva a esta a presumir la inexistencia de incompatibilidad.
Por lo que se refiere al aprovechamiento de los proyectos, la valoración de juzgadora a quo, es minuciosa y exhaustiva, cuestión distinta de que no sea compartida por el apelante. Destaca el proyecto de reparcelación nunca se inscribió, las obras de urbanización previstas en los proyectos nunca se han ejecutado por tanto los mismos no han sido utilizados por el Ayuntamiento, cuestión distinta de que las obras ejecutadas anticipadamente en el sector responden todas ellas a proyectos constructivos y urbanísticos anteriores e independientes de los proyectos litigiosos, tal como quedó demostrado en la instancia con la prueba documental.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca el contenido del artículo 65 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ' La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido .', actual art. 35 de la LCSP (RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre) que también reproduce.
Y afirma, a continuación, que estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual derivada de la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación misma, cuando una de las partes haya causado de forma culposa determinados daños y perjuicios a la contraria, que vendrá obligada a indemnizar; por lo que se abre una ' fase de liquidación, en la que las partes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud de la relación obligacional, y en la que habrán de determinarse asimismo los posibles daños y perjuicios sufridos ' y que es ' en el seno del referido procedimiento de liquidación en el que las partes deberán restituirse las cosas que hubieren recibido en virtud del contrato y, de no ser ello posible, devolverse su respectivo valor; del mismo modo que en el aludido cauce liquidatorio habrá de dilucidarse la posible existencia y cuantificación de los daños y perjuicios ...' Afirma a continuación que los efectos de la nulidad se producen desde que se celebró el mismo, nulidad que ' deriva de ser el adjudiatario el arquitecto municipal del Ayuntamiento convocante, vulnerando dicha adjudicacion el art 20 TRLCAP y el art 12 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades, habiendo presentado en su momento la declaracion responsable de no estar incurso en ninguna de las causas previstas en el art 20 LCAP ... y estableciendo la clausula tercera del Pliego ... que la presentacion de la propuesta de licitacion presume por parte del licitador la declaracion responsable de que reunia todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administracion .' A continuación, afirma la falta de culpabilidad del Ayuntamiento por basarse la nulidad en el incumplimiento de una prohibición para contratar, sin que proceda indemnizar al recurrente en el valor total del contrato.
Invoca la Jurisprudencia Civil en aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC , de aplicación supletoria y señala que: '... el recurrente debe de devolver a la Administración el importe recibido y obviamente no puede exigir el pago integro del trabajo y la Administración debe de devolver los proyectos realizados, sin frutos porque no los ha producido, entendidos los frutos en sentido técnico, ya que la Administración no ha podido servirse de la documentacion; la reparcelacion no esta inscrita habiendose adoptado Acuerdo de 24 de febrero 2010 para retirar el proyecto de reparcelacion renunciando a finalizar la tramitacion registral ante la declaracion de nulidad por sentencia del contrato. Por otra parte y respecto al informe pericial, pese a las contradicciones en que incurre la perito, ante el insistente interrogatorio por parte de la Administracion, llega a reconocer que efectivamente la reparcelacion no ha sido inscrita, que las cuotas de urbanizacion giradas fueron anuladas por acuerdo municipal y que los valores que aporta la reparcelacion vienen dados por el PGOU de Benimodo y no por el proyecto de reparcelacion redactado por el demandante. Manifiesta la perito que el proyecto fue utilizado por el Ayuntamiento al ejecutar dotaciones publicas sobre parcelas ubicadas dentro del sector R! PONTET, si bien como expone la demandada esa anticipacion esta prevista en los arts 186 , 187 , 187 bis y 189 LUV , que permiten ejecutar dotaciones publicas y adelantar infraestructuras de forma independiente a la aprobacion de un PAU, , y que responden a convenios de aprovechamiento urbanistico suscritos con anterioridad al PAI, cuya validez rechaza la perito, y cuya existencia fue tenida en cuenta en la memoria del proyecto (el ayuntamiento de Benimodo desde hace varios años habia comenzado a ejecutatr parcialmente la urbanizacion adquiriendo terrenos mediante compras a particulares o convenios expropiatorios mediante cesiones a cuenta de futuros aprovechamientos urbanisticos, f7). Este extremo aparece reconocido en la memoria del proyecto (f7 y 12), en los convenios urbanisticos de reserva de aprovechamiento en virtud de los cuales se entregaron parcelas anticipadamente a la aprobacion del PAI. Respecto a la urbanizacion de las calles la propia perito reconoce que su ejecucion se baso en un proyecto de urbanizacion realizado con anterioridad al PGOU de 2006 relativo a la zona sur este del municipio cuyo ambito era colindante al sector SR1 PONTEN y que incluia la urbanizacion de la Av Alzira . Y asi se aportan los Decretos v de adjudicacion de redaccion de los proyectos de urbanizacion aprobados en los años 2003, 2004, 2006 y 2007, con anterioridad a la entrega del PAI , por lo que no pudieron basarse en el proyecto.
Esa nulidad radical de la adjudicación que declaro la sentencia lleva aparejada la necesidad de que se dejara sin efecto alguno el contrato suscrito restituyéndose las prestaciones y eso es lo que efectua la Administracion en las resoluciones impugnadas que deben confirmarse en su integridad'
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, vemos que la sentencia 193/08 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Valencia, firme, anuló el contrato de consultoría que unía a las partes del presente recurso de apelación, así como todos los actos que traen causa de dicha adjudicación.
En la misma, fundamento jurídico Tercero, se declaran como hechos acreditados que: ' ... 4.- La Junta de Gobierno Municipal de 13 de noviembre de 2006 acuerda adjudicar el contrato de consultoría y asistencia técnica convocado a D. Juan Pedro ...7.- D. Juan Pedro era al tiempo de la adjudicación el arquitecto municipal de Benimodo en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes el 1 de enero de 2006, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006'.
El RDLe 2/2000, establece en su artículo 20, dentro de las prohibiciones para contratar que ' En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: ...e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo , de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma... Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que respectivamente les sean aplicables .' Precepto que, en relación con el art. 12 de la Ley 53/1984 , determinó la nulidad del contrato.
Es cierto, como señala la Administración, que el recurrente no era funcionario municipal ni tampoco personal laboral del mismo, como lo es que en el año 2006 estaba trabajando para el Ayuntamiento (en virtud de un Convenio de colaboración suscrito entre el mismo, la Diputación Provincial de Valencia y el Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia), mismo año en que se lleva a cabo el expediente de contratación.
Por ello, discrepamos de la sentencia de instancia en cuanto a la atribución exclusiva de responsabilidad en la anulación del contrato al recurrente porque la condición de Arquitecto de la Corporación era tan conocida por una como por otra parte, tanto más cuanto estamos hablando del Ayuntamiento de un municipio cuya población al año 2006 era de 2.098 habitantes (INE) y aunque es cierto que el recurrente presenta una declaración responsable afirmando no estar incurso en causa de incompatibilidad alguna, en el procedimiento de contratación debió procederse al rechazo de su participación por el carácter manifiesto de su función en el Ayuntamiento en dicha anualidad.
Por tanto, debemos partir de la concurrencia de culpas que ha sido invocada por el recurrente y aceptada, sólo de forma hipotética, por el Ayuntamiento apelado, lo que supone ya la exclusión de la procedencia de indemnización alguna en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados (art. 65-1 del RDLe 2/2000 ' La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido' ).
El contrato de autos tiene por objeto 'la asistencia técnica para la redacción de los diversos proyectos y documentación de desarrollo del sector residencial SR- 1, señalando el Pliego de Prescripciones Técnicas que los documentos a realizar son: 1.- Levantamiento topográfico; 2.- Estudio geotécnico; 3.- Alternativa técnica del programa de actuación integrada; 4.- Proyecto de Urbanización; 5.- Proposición jurídico-económica y 6.- Proyecto de reparcelación.
Cuando posteriormente se lleva a cabo el nuevo contrato con URBANISTAS INGENIEROS S.A. (7-8-09) por importe de 162.980€, el objeto del contrato es: 1.- Alternativa técnica del programa de actuación integrada; 2.- Proyecto de Urbanización que incluye el estudio de seguridad y salud y los proyectos de desarrollo de las instalaciones, 3.- Proposición jurídico-económica y 4.- Proyecto de reparcelación.
Y consta en el propia informe pericial una carta de la nueva adjudicataria en la que se señala que habida cuenta de que la citada documentación había sido ya redactada y sometida a información pública, en atención al citado acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal y ejecución de la sentencia del JCA 4 de Valencia, la contraprestación económica recibida será la cuantía indemnizatoria prevista en el art. 215.3 de la LCAP (' 3.En el caso del párrafo b) del artículo anterior - desistimiento o suspensión a instancia de la Administración-, el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener .') que se cifra en la cantidad de 16.298€ IVA incluido y que habiendo procedido a revisar la total documentación redactada por el equipo del Sr. Juan Pedro , concluyendo su corrección desde todos los puntos de vista analizados, por lo que la asumen desde el punto de vista técnico.
Por tanto, aparece acreditado en autos, en primer lugar, que en el segundo de los contratos, los dos primeros documentos del contrato del recurrente (Levantamiento topográfico y Estudio geotécnico) ya no son objeto de encargo, luego es evidente la utilización de los realizados por el hoy recurrente y en cuanto a los que sí lo son, la total asunción de los precedentes del recurrente y la reducción correlativa del importe del contrato, reducción que coincide exactamente en dejar el precio del nuevo contrato en el diez por ciento del precio inicial fijado, circunstancias todas ellas que deben tener una adecuada trascendencia en las actuaciones.
Se trata, a tenor de lo dispuesto en el art. 65 que es reproducido en la sentencia de instancia, de alcanzar la recíproca restitución de lo percibido por cada una de las partes, porque tal y como señala la juzgadora a quo estamos en presencia de una nulidad radical de un contrato que no produce efectos pero así como es claro que el recurrente recibió la cantidad de 70.350 euros, parte del total objeto del contrato y que el Ayuntamiento había percibido en el momento de la anulación la totalidad de la documentación objeto del contrato, la devolución del primero deja indemne al Ayuntamiento pero la devolución física de los documentos que incorporan el Proyecto no puede ser equiparada a la anterior restitución, en primer lugar, porque el recurrente ya ha llevado a cabo la totalidad de su trabajo y en segundo lugar, porque la devolución física de los documentos no significa que los mismos no hayan sido utilizados ni tampoco que no puedan seguir siéndolo y es aquí donde se ha puesto, lógicamente, el énfasis de la prueba y si bien la valoración de la juzgadora a quo es minuciosa y exhaustiva, estimamos que no es correcta en la medida en que no tiene en cuenta un documento tan relevante como el mencionado, que ha sido determinante de las conclusiones obtenidas por la Perito doña Florencia , por lo que con independencia de cual fuera el destino final del Proyecto, su desarrollo y culminación, a los efectos del presente procedimiento en que se trata de determinar qué obtuvo cada una de las partes para determinar qué debe devolverse, es irrelevante, ya que el hecho que tiene trascendencia es que el hoy recurrente había entregado la totalidad de su trabajo, imposible de restituir y que la Administración municipal había pagado parte del mismo nada más, lo que supone que la conclusión de la sentencia de instancia determina en la realidad un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento que es impropio de la recíproca restitución a que obliga el RDLe 2/2000 .
Por tanto, siendo el valor del contrato inicial 201.000€, de los que han sido abonados al mismo 70.350€ y habiendo tenido que pagar el Ayuntamiento al nuevo contratista la cantidad de 16.298€, cantidad en la que debe reducirse, a efectos de restitución, el importe reclamado, quedando una cantidad resultante de 114.352 que es lo que debe recibir el hoy apelante del Ayuntamiento apelado, sin deber restituirle nada.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Por tanto, no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES MAS VICTORIA, en nombre y representación de don Juan Pedro y asistido por el Letrado don JOSEP LLUIS ARNANDIS ESTARLICH, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 12.3.15, en el recurso Contencioso-Administrativo 59/2012 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por D Juan Pedro contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BENIMODO de fecha 28 de noviembre 2011 desestimatorio de la solicitud sobre liquidación del contrato de consultoría y asistencia técnica y de 22 de febrero 2012 que acuerda la liquidación del contrato con el reintegro por el demandante de 70.350 euros y la devolución al mismo de los Proyectos presentados, que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo el derecho del apelante a recibir del Ayuntamiento apelado la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (114.352€) así como a no restituir la cantidad previamente recibida.2) La no imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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