Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2016 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 636/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100547
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3842
Núm. Roj: STSJ CV 3842/2018
Encabezamiento
Recurso nº 115 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Ilmos. Sres. Presidente: Don Carlos Altarriba Cano. Magistrados/as: Doña Desamparados Iruela
Jiménez, Doña Lucia Déborah Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
S E N T E N C I A nº 636
En Valencia a 5 de octubre del 2018
Visto el recurso nº 115 /2016, interpuesto por BONCA SOCIEDAD LIMITADA contra la Resolución del
Jurado de expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21.12.2015, dictada en el expediente NUM002 por la
que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 , TM ONDARA con datos catastrales polígono 4,m
parcela 463 Parcela expropiada para la ejecución de la obra Gasoducto de Transporte secundario denominado
Marina Alta y sus Addendas I y II en T.M de Denia, Verger, Ondara, Pedreguer , Gata de Gorgos y Javea
provincia de Alicante, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE y
codemandados REDEXIS GAS SA y CONSELLERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA , TURISMO Y EMPLEO.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley fue emplazada a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización de 49.451, 69 euros más el interés legal y de demora, mas los intereses legales de dicha cantidad, declarando como 'dies a quo', la fecha del acta de ocupación el 13.12.2011 hasta su completo pago, imputando los periodos correspondientes a cada una de las administraciones demandadas hasta su total cobro y la condena en costas de la administración autonómica estatal y codemandada.
EGUNDO.- La Administración demandada y las codemandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Fue recibido el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado para la votación y fallo del recurso el día 3 de octubre del 2018.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Ha sido impugnado en este recurso la Resolución del Jurado de expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21.12.2015, dictada en el expediente NUM002 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 , TM ONDARA con datos catastrales polígono 4 parcela 463 propiedad de la actora por importe de 2.368,66 euros . Parcela expropiada para la ejecución de la obra Gasoducto de Transporte secundario denominado Marina Alta y sus Addendas I y II en T.M de Denia, Verger Ondara ,Pedreguer , Gata de Gorgos y Javea provincia de Alicante.
Administración expropiante Generalitat Valenciana Conselleria de Economía , Industria Turismo y Empleo.
Beneficiaria de la expropiación Redexis Gas Transporte SL La administracion ha seguido el procedimiento de urgencia art 52 de la LEX En concreto la ejecución del referido proyecto afectó a la finca indicada en los siguientes aspectos: Constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en franja de terreno de 3 m. de ancho,1,50 m a cada lado del eje, a lo largo de 5 ml de la tubería a instalar por donde discurre enterrada una tubería para la conducción del gas. Prohibición de realizar labores agrícolas de arado cava incluso plantación de arbolado Franja de limitaciones (prohibición de realizar cualquier tipo de obra .
La constitución de la servidumbre sujeta la finca a las siguientes limitaciones: Prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a un metro y medio ( 2 m) a contar del eje de la tubería.
Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo -dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración-.
Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.
Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.
Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción , edificación o acto que perturbara el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia de 5 m del eje trazado a uno y otra lado del mismo El Jurado, partiendo de la clasificación de la finca expropiadas como rural cítricos regadío navel, utilizó para su valoración al método de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, y obtuvo un valor unitario del suelo de 3,35 euros /m2 y aplicando un índice de proximidad de 1,82, resulta un valor del suelo de 6,10 euros /m2 Consideradas las limitaciones que la servidumbre de paso impone al terreno expropiado, aplicó al valor unitario de suelo e 80% en la zona de prohibición de efectuar trabajos de arada, cava y similares; y de plantar árboles y arbustos y el 10 % prohibición de realizar cualquier tipo de obra.
El justiprecio alcanzó un valor de Indemnización por servidumbre de paso subterráneo de 152 m2 ( 80%) 741, 76 euros, franja de de 228 m2 ( 10 %) 13 9euros , Indemnización por ocupación temporal 617 m2 (con un canon de ocupación 4%) 1.234 euros premio de afección sobre vuelo y sobre servidumbre de paso 5% 61,70 y 44.04 euros TOTAL JUSTIPRECIO 2.368, 66 euros.
La parte actora impugna el acuerdo alegando, en síntesis, que la valoración es errónea: 1º.-Los efectos de la sentencia del TC 141/2014, no estando justificado los precios y datos utilizados con los publicados en la web de la Conselleria de Agricultura y Ministerio el precio del suelo es 19,72 y el factor de localización 2,9, , alcanzando el valor del suelo en consecuencia 52,62 euros m2.
2º.- Momento de iniciación del expediente art. 52 de la LEX siendo el acta de ocupación de fecha 12.12.2011 e incorrecta la fecha fijada por el jurado de julio del 2012.
3º.- Valoración suelo rural la explotación agraria es de limones con remisión su informe pericial.
4º. El factor de localización es U1: 1,32, U.2: 1,585, U.3 : 1,4 lo que asciende a 2,9 de acuerdo con su dictamen pericial.
5º.-Valoración de servidumbre permanente de paso subterráneo que incluye la valoración de la zona ocupada por la conducción y elementos accesorios, la valoración de la zona sobre la que recae el derecho de paso o acceso para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la conducción y la valoración de la ocupación para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la conducción considerando respecto a la valoración de la zona de prohibición y zona de prohibición es muy importante, con remisión a su informe pericial y que el total de esa partida del justiprecio debe alcanzar un valor de 6.398, 58 euros.
6 º.- Ocupación temporal 2.332, 26 euros con remisión a su informe pericial 7º.- Demerito 38.012, 68 euros con remisión a su informe pericial 8º.-IRO 398, 70 euros con remisión a su informe pericial 9º.- Intereses conforme a los art. 34 y 42 de la ley 30/92 52,8, 56 y 57 de la LEX, imputando periodos a la administracion del Estado y a la Generalitat.
El Abogado del Estado se opone alegando la jurisprudencia que considera aplicable , el jurado fijó como factor de localización 1,82 y por ello la Sentencia del TC invocada no guarda relación con el acuerdo impugnado , en lo que respecta la fecha invoca jurisprudencia , se opone a las partidas que reclama la recurrente considerando que no han sido probados.
La Abogada del a Generalitat reitera los mismos argumentos.
REDEXIS GAS SA se opone y alega: 1º.-Incongruencia entre la hoja de aprecio de la actora : Total justiprecio 42.795, 89 euros y la pretensión de la demanda que lo fija ahora en 49.451, 69 euros , en su hoja de aprecio factor de localización 2,10 y en el escrito de demanda 2,9.
2º.- Presunción de acierto del jurado y motivación suficiente con invocación de las sentencias que considera de aplicación.
3º.- Normativa y fecha de valoración que debe ser el momento en que la expropiada es requerida es decir el 19.7.2012.
4º.- Valor del suelo cultivo los valores del jurado son los correctos la STC nº 141/2014 no tiene incidencia alguna, 5º.-Ocupación temporal considera correcto el del jurado y el IRO y el demerito resultan improcedentes y no procede el premio de afección sino se trata de una indemnización por expropiación de pleno dominio 6º.- Intereses procede el pago de intereses por el jurado desde el 12 de junio del 2015 (fecha de remisión) por la C.V. al Jurado del expediente hasta el 21.12.2015) Respecto a considerar el codemandado el porcentaje correcto de servidumbre el 50%, la valoración de las limitaciones al derecho de propiedad y el premio de afección, no habiendo el codemandado impugnado el acuerdo del jurado, no puede con ocasión de oponerse el recurso interpuesto, pretender la revocación de la valoración del jurado, respecto de estas valoraciones y extremos. La propia parte lo reconoce en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las la cuestión planteada por la actora, procede significar que los Acuerdos del JEF, deben ser ajustados a los criterios legales y jurisprudenciales que son de aplicación, como ha señalado esta misma Sala, al indicar: que la afección derivada de la construcción de una canalización subterránea, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropaicon Forzosa de 1954 Por lo que se refiere al porcentaje de limitación del contenido del derecho de propiedad, consecuencia de la imposición de la servidumbre de paso por gasoducto, en las expropiaciones para servidumbre de paso subterráneo la valoración del terreno afectado de modo permanente por aquélla, ha de venir determinado en función del gravamen que conlleva atendida la naturaleza del suelo y su destino, de tal manera que la valoración puede oscilar desde el 100% del valor del suelo, como en el caso en que se produzca una total privación de las facultades del dueño, cuando el terreno afectado es suelo urbano, en el que se prohíbe levantar cualquier clase de edificaciones o construcciones, hasta en un 20% en supuestos en el que el terreno afectado es suelo rústico y por tanto la labor a que la finca es destinada puede continuar con mayor o menor intensidad.
Los Acuerdos del Jurado objeto del presente recurso, no son ajenos a la jurisprudencia citada y razonan que las limitaciones que la servidumbre de paso impone en la franja primera, en que prohíbe las tareas de cava, arada o similares en profundidad superior a 50 cm y prohibición de realizar cualquier obra son de tal magnitud que han de equiparase al 80% y 10%.
TERCERO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contra rio, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción aceptando la Sala y rechazando algunos de los extremos alegados por la actora y su Informe pericial como exponemos a continuación.
Examinaremos a continuación las concretas alegaciones de la actora: 1º-Los efectos de la sentencia del TC 141/2014 , el factor de localización es 2.9 a pesar de no haber considerado el U3 en la hoja de aprecio porque el valor ya superaba el 2, la citada Sentencia permite considerarlo 1, 4 siendo por tanto el facto del localización U1 1,32 por U.2 1.585 por U 3 1.4 = 2,9 considerando por tanto que el precio de valoración del suelo de 17.96 por 2,9 resulta un precio del valor del suelo de 56.62 euros /m2 en lugar de 35,92 m2 ( 17, 96 euros /m2 por 2 ) que valoró en hoja de aprecio.
Partiendo de que las partes quedan vinculadas a la cantidad total solicitada en su hoja de justiprecio y a lo importes solicitados por cada uno de los conceptos autónomos con sustantividad propia que integran cada justiprecio ( STS 2.3.2015 ) en particular a la valoración del suelo y de que la actora ha pasado en su hoja de aprecio de fijar el factor de localización 2 y en sus escritos de alegaciones ante el jurado de 2,10 , en el escrito de demanda 2, 9 del dictamen adjuntado a la demanda, la Sala no considera que la Sentencia del TC de 11.9.2014 afecte al Acuerdo del jurado que lo fijó en 1,82 .
En todo caso si el actor pretendía desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del jurado tendría que haber que justificar que el factor de localización era como máximo 2,10, alegado en el expediente del jurado.
Y en concreto respecto al Informe judicial del actor considera en el U1 mas habitantes, que no se ha tenido en cuenta a la población flotante, extremos que no justifica con certificaciones de la población de los correspondientes municipios , en el U2 critica el trayecto de la peritación del jurado al puerto de Denia ,considerándolo mas desfavorable que el del Centro comercial la Marina con acceso directo a la AP-7, siendo precisamente el criterio incluido en la determinación del U 2 del jurado uno de los parámetros ( trayecto más desfavorable a tener en cuenta) y en la valoración U-3 1,4 por las expectativas urbanísticas que pueden derivarse para la parcela expropiada al estar situada junto a nave industrial, carretera, alumbrado público y viales que en ningún caso pueden ser objeto de consideración, puesto que la invocación de la Disposición Transitoria Quinta de la ley 10/2004 sobre reformas o ampliaciones de actividades, no resulta de aplicación al ser objeto de expropiación suelo rural de producción de agrios, sin que conste en modo alguno que las parcelas expropiadas estuvieran sometidas a ampliación de ninguna actividad industrial.
En lo que respecta a que no están justificado los precios y datos utilizados con los publicados en la web de la Conselleria de Agricultura y Ministerio la actora pretende alcanzando el valor del suelo en 19.72 euros /m2 , calculando como renta potencial la producción de limones y el jurado valoró cultivo potencial de naranja navel no acreditando la acora que en el t.m municipal de la parcela y colindante el cultivo habitual de la zona ,fuera limón fino, siendo irrelevante a los efectos que no ocupa que la provincia de Alicante sea la mayor productora de limones si no está acreditado que sea un producto habitual y por tanto un cultivo potencial en la zona .
Desestimamos la pretensión de la acora respecto al precio del suelo .
2º.-Momento de iniciación del expediente art. 52 de la LEX siendo el acta de ocupación de fecha 12.12.2011 e incorrecta la fecha fijada por el jurado de julio del 2012. Consta en autos que el acta previa de ocupación lleva fecha de 12.12.2011.
Existen numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo en las que se determina clarísimamente que, ese momento, al que deben ser referidas la valoración de una expropiación con carácter urgente, es precisamente, la fecha del acta de ocupación. En este sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 08/02/2005; 04/10/2001 o 30/09/2011, esta última sentencia pone de manifiesto en su considerando segundo: '
SEGUNDO.- (...). Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso.
Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el art. 52.8 de la LEF , precepto este que no cabe entender derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 , según la cual ' Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley ' en tanto que el art.
24 solo establece como momento de valoración el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta el acta de ocupación.'.
Ahora bien la fijación de la fecha de valoración del suelo no tiene como consecuencia en las alegaciones de la actora el valor del precio del suelo para cítricos regadío navel , que como antes hemos dicho ha tomado el jurado y es, a juicio de esta Sala, correcta por lo que no puede estimarse que solo por la fecha de valoración del suelo de la propiedad pueda ser fijada en la cuantía que reclama en su escrito de demanda.
3º y 4º - La Sala ya ha resuelto este extremo en el punto 1º.
5º.- La actora alega que la valoración de servidumbre permanente de paso subterráneo que incluye la valoración de la zona ocupada por la conducción y elementos accesorios, la valoración de la zona sobre la que recae el derecho de paso o acceso para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la conducción y la valoración de la ocupación para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la conducción es muy importante, con remisión a su informe pericial y que el total de esa partida del justiprecio debe alcanzar un valor de 6.398, 58 euros.
El informe pericial considera correcto el 80 % aplicado por el jurado a la zona de prohibición y no considera correcto el 10% para la zona limitaciones y afirma que dada la instalación de tubería que inhabilita 152 m2 el porcentaje debe ser también de 80 % del valor del suelo.
Esta alegación resulta confusa y debe ser desestimada, ya que los gastos que supone reponer arboles y el tiempo que se tarde en que estén en producción están valorados puesto que el Jurado valora el 80 % precisamente para 152 m2 la prohibición de : efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a un metro y medio ( 2 m) a contar del eje de la tubería, prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo -dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración, libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen, posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y también valora el 10 % para la zona de prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción , edificación o acto que perturbara el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia de 5 m del eje trazado a uno y otra lado del mismo .
7º .- Indemnización por OT del artículo 115 de la LEX la actora considera que no puede ser el fijado por el Jurado fijado en 617 m2 de vuelo y de canon de ocupación alega que el plazo de ocupación fue muy largo desde 12.11.2011 a 16.1.2013 y añade 260 m2 mas de una esquina según su informe pericial que fueron ocupados pero en todo caso expone que incurrió en un error y que la valoración de esa inmediación asciende a 2.332, 26 euros y el jurado la fijó en 1.382 euros, rechazando la Sala el informe pericial de la actora tomando 917 m2 en lugar de 617 m2 y la valoración de los gastos por hectárea por no estar acreditados, ni justificados.
8º.- Demérito 38.012,68 euros con remisión a su informe pericial.
La actora no justifica en modo alguno que el mantenimiento de la explotación de los restos de sus fincas, en lo no afectado por la expropiación, resulte antieconómica y suponga un demérito para su explotación no guardando relación con este extremo la hipotética ampliación de nave existente ya tratada en apartado anterior y siendo de aplicación el art. 23.2 del TRLS por el que no pueden ser valoradas meras expectativas 8º.-IRO 398, 70 euros con remisión a su informe pericial que incluyen gastos necesarios para mantener la limpieza de la finca por haber tardado la beneficiaria de la expropiación varios meses en iniciar las obras, sin ocuparse de la limpieza de la finca debiendo incluirse esta partida en el premio de afección. Estos gastos no están justificados y por tanto no pueden ser incluidos en el concepto contemplado en el art. 52 de la LEF.
9º.- Intereses conforme a los art. 34 y 42 de la ley 30/92 52.8, 56 y 57 de la LEX, imputando periodos a la administracion del Estado y a la Generalitat.
La actora reclama los intereses legales de la indemnización que considera que le corresponde, declarando como 'dies a quo', la fecha del día siguiente del acta de ocupación el 13.12.2011, por haber trascurrido más de 6 meses desde la fecha de aprobación del proyecto el 20.12.2010 hasta su completo pago, imputando los periodos correspondientes a cada una de las administraciones demandadas hasta su total cobro imputando los periodos correspondientes a cada una de las administraciones.
Respecto a esta pretensión procederá el pago de los intereses de acuerdo con las normas invocadas, respecto del Total justiprecio fijado por el Jurado, habida cuenta que de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de las pretensiones de la actora y por ello no cabe pronunciamiento al respecto.
CUARTO De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BONCA SOCIEDAD LIMITADA contra la Resolución del Jurado de expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21.12.2015, dictada en el expediente NUM002 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 , TM ONDARA , condenando a la actora al pago de las costas causadas a las demandadas hasta un máximo de 600 euros para cada una de ellas y a la codemandada hasta un máximo de hasta un máximo de 800 euros por representación y defensa.A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
