Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 637/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 637/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100621

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10276

Núm. Roj: STSJ CAT 10276:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 42/2016

Parte apelante: Paloma

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 637/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Paloma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA VIDAL FARRÉ , y asistida por el Letrado D. Francesc Feliu Pamplona contra la sentencia nº 297/15, de fecha 1/12/2015, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 72/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana i Sauret y el HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA, representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO , y defendido por el Letrado D. Ramón Figueras Sabater.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 01/12/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 72/2014, dictó Sentencia desestimatoria de Reclamación por Responsabilidad Patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 1 de diciembre de 2015 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia médica que recibió la recurrente en el Hospital Clinic de Barcelona desde el día 5 de noviembre de 2010 al ingresar de urgencia, hasta el 17 de noviembre en que tuvo lugar la intervención quirúrgica y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 333.295 euros.

En la sentencia impugnada se exponen los elementos fácticos referentes al estado en que se encontraba la paciente al ingresar en el Servicio de Urgencias, permanecer quince días en estado de observación previo a la intervención quirúrgica del día 17 de noviembre de 2010, en que se practicaron un TAC, resonancia magnética medular cervical y otra cerebral, que permitió el diagnóstico de tumor medular. Se remite a los informes del Dr. Maximino de Medicina General, el Dr. Ovidio especialista en Neurocirugía, para concluir que no hubo infracción de lalex artis, sin que la práctica de otras pruebas complementarias como el PET, la resonancia de contraste o punción hubiesen descartado el tumor medular. Tampoco el tratamiento farmacológico hubiese disminuido la inflamación, ni tampoco hubiese objetivado la inexistencia de tumor, como se ha acredita en todos los informes periciales aportados. Se remite también al informe de la Dtra. Angelica , especialista en anatomía patológica que se pronunció acerca de la dificultad de analizar el tejido en fase pre operatoria, al contar sólo con un tiempo de diez a veinte minutos, lo que no fue objeto de contradicción por el perito de la parte recurrente.

En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se destaca el error en la valoración de la prueba, al no haber practicado pruebas complementarias, ni haber administrado tratamiento alguno farmacológico, así como vicio en el consentimiento prestado, pues el documento que se le presentó era erróneo. Critica las pruebas practicadas y denuncia las que considera que se debieron practicar, especialmente el tratamiento farmacológico mientras permanecía la paciente ingresada en espera de la intervención quirúrgica, además de un PET TAC, una punción lumbar y una resonancia magnética con contraste. Se remite a los informes periciales que constan en autos, para destacar que no hubo prueba alguna complementaria. No hubo consentimiento informado, pues se insiste que el documento que entregaron a la recurrente era erróneo y por lo tanto fue un consentimiento viciado. En la actualidad la paciente presenta tetraplejia incompleta irreversible. Subsidiariamente se alega la existencia de incongruencia en la sentencia y perdida de oportunidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Servei Català de la Salut, se alega la correcta valoración de la prueba y la inutilidad de practicar más pruebas complementarias. Para ello se remite al informe del San Roque y Dr. Ovidio especialista en Neurocirugía. Se pronuncia sobre la conveniencia de la intervención quirúrgica y para ello se remite al informe de la Dtra. Angelica , expecialista en Anatomia Patológica, que destacó la inexistencia de duda en el diagnóstico, que era compatible con un proceso neoplásico. La paciente fue atendida debidamente, con el mejor cuadro médico y todos los medios materiales disponibles. Sí que hubo consentimiento informado respecto de la intervención quirúrgica que se practicó según el resultado que ofrecieron las pruebas practicadas, como consta en los documentos 73, 74 y 75, donde se le advirtieron de los riesgos de la practica quirúrgica. No existe incongruencia, ni tampoco los requisitos de la pérdida de oportunidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Hospital Clinic de Barcelona, se alega la correcta valoración de la prueba en la sentencia impugnada, pues se alega la necesidad de practicar pruebas complementarias sin fundamento científico alguno. Se remite a los informes periciales que constan en autos, donde no se duda de los síntomas que presentaba la paciente que eran compatibles con un tumor medular, incluso reconocido por el propio Dr. Maximino , de la parte recurrente. No fueron necesarias más pruebas complementarias, como se acredita en el informe del Dr. Ovidio , pues dichas pruebas no hubiesen descartado la existencia del tumor medular, siendo innecesario un tratamiento farmacológico previo a la intervención quirúrgica. Las pruebas determinaron una lesión intramedular de 14'6 mm en vertebras C4-C5, compatible con una neoplasia medular. Niega que existiese consentimiento viciado y pérdida de oportunidad.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, de los escritos de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia objeto de impugnación, así como de los informes médicos que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación o asistencia médica, el criterio básico utilizado es el de laLex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Por ello, laLex Artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dichaLex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Ahora bien, cuando resulta que de los informes periciales aportados al proceso, como ocurre en el presente caso, se puede deducir tanto de uno como el otro la apropiada asistencia médica que se prestó al paciente, no queda otro remedio que ajustar nuestra decisión a ese devenir histórico, con las consecuencias procesales que luego se dirá.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir a la medico de cabecera, por el estado que en ese momento presentaba el paciente, se valoró debidamente los antecedentes del mismo, y la gravedad que presentaba en ese momento, hasta que fue remitida al médico especialista. Por eso afirmamos que recibió el tratamiento adecuado.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Pero entre el informe de un especialista en la materia, es decir, en tratamiento que se practicó a la paciente y otro informe emitido por médico que no es especialista, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación.

Pero aún incluso en el caso de que pudiera existir una contradicción entre dichos informes, aparece siempre un hecho indiscutible que, es la base de la acción jurisdiccional ejercitada, como es, la paciente recibió la atención sanitaria que el caso requería, por más que se pretenda afirmar lo contrario.

Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, es determinante, aunque no exclusivo para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación, siempre que dicho informe tenga como presupuesto fáctico la interpretación racional del historial clínico, y el tiempo en que se produjo la asistencia hospitalaria, en sus distintas modalidades, pues el equipo médico está obligado a adoptar decisiones, en algunos casos de forma urgente y grave, según la evolución que presenta el paciente, e incluso aun cuando esas decisiones sean acertadas y no produzcan un mejoramiento físico o psíquico, no necesariamente suponen un síntoma de mala praxis, si se adaptaron con respeto al protocolo médico correspondiente olex artis.

Además, aun cuando es cierto que el concepto demala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, como lo fue en el centro hospitalario indicado, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, demala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusivo a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

En el presente caso, hemos tenido en cuenta dichos informes médicos que, en mayor o menor medida, se ajustan al desarrollo cronológico de los hechos, que en su valoración científica permiten afirmar que durante los días 5 de noviembre a 17 de noviembre de 2010, durante los cuales la paciente recibió la asistencia sanitaria en el Hospital Clinic de Barcelona, no se aprecia la existencia denunciada en el recurso de apelación demala praxis, ni falta de consentimiento, ni otros vicios que pudieran justificar la estimación del amplio recurso de apelación.

Esta es la conclusión que claramente se deduce del informe del Dr. Maximino de la parte recurrente, que consideró las pruebas practicadas adecuadas y suficientes, sin cuestionar la idoneidad de las mismas, pues los síntomas clínicos de la mielitis y de la astrocitoma son equivalentes, mientras que en las pruebas complementarias que se denuncian en el recurso de apelación, no hubiesen permitido llegar a otro diagnóstico.

En el mismo sentido se pronuncia el Dr. Ovidio especialista en Neurocirugía, al destacar que las pruebas complementarias no eran pertinentes, pues no hubiesen podido aportar más información acerca de si se trataba de un tumor o una mielitis. Añadió dicho especialista, que la practica del PET TAC no es una prueba sistemática, ni tampoco está protocolizada en estos casos, así como que la punción lumbar no sirve para descartar la existencia de un tumor. Lo anterior aparece también corroborado por el informe de la Dtra. Angelica , expecialista en Anatomia Patológica.

En lo que se refiere a la prestación de un consentimiento viciado, al no ofrecerse la información debida en el documento que firmó la recurrente, también debe ser rechazado, pues la información que en ese momento se ofreció a la paciente era la que realmente se deducía de las pruebas practicadas y del convencimiento del equipo médico de que la intervención quirúrgica era el tratamiento más adecuado en aquel momento, aun cuando posteriormente se acreditase la inexistencia del tumor prescrito. No hubo, pues, engaño, o falta de información, pues la ofrecida era la que se ajustaba al conocimiento científico del momento en que se decidió practicar la operación quirúrgica.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación

No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de octubre de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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