Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 637/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2016 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 637/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100548
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3843
Núm. Roj: STSJ CV 3843/2018
Encabezamiento
1
Recurso nº 125 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 637/2.018
Ilmos. Sres. Presidente: Don Carlos Altarriba Cano Magistrados/as: Doña Desamparados Iruela
Jiménez, Doña Lucia Déborah Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 5 de octubre del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 125 /2016 interpuesto por
RED ELECTRICA ESPAÑOLA SAU, contra la resolucion de fecha 21.12.2015 que desestimó el recurso de
reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Valencia de Alicante de fecha 15.10.2015,
fijando el justiprecio del expte NUM000 y NUM001 , Subestación Novelda de la línea 220 Kv, Benejama
Petrer , habiendo sido parte, como demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION y como
codemandados Héctor y EL PANTANET SL
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- La recurrente interpuso recurso y formalizó escrito de demanda solicitando que se declare la nulidad de la resolucion recurrida por ser aplicable la ley 37/2015 requiriendo al Jurado para que emita una nueva resolucion y subsidiariamente: a) Que se declare que el valor de los bienes expropiados es de 10.958,83 euros, conforme a su hoja de aprecio. b) No es aplicable el premio de afección a la superficie afectada por la servidumbre de paso. c) Es contrario a derecho la valoración de la servidumbre. d) El Justiprecio debe ser valorado a marzo del 2013.d) Es contraria a derecho la valoración del expropiado. e) En la aplicación de la capitalización deben ser considerados naranjos y viña, f) Falta de motivación y h) Nulo el informe del vocal ingeniero del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, Todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.-El recurso 126 /2016 fue acumulado los presentes autos siguiendo el recurso con el numero 125/2016.
La representación de la demandada y codemandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra: Acuerdos de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 21 de diciembre de 2015, por el que se desestima los recurso de reposición formulados contra acuerdos adoptados por el Jurado en fecha 15 de octubre de 2015, recaído enlos expedientes núm. NUM000 y NUM001 Proyecto de expropiación: PR/2012/14.- Modificación de la línea de transporte secundario; línea eléctrica aérea a 220 kv; doble circuito, entrada y salida en la subestación de Novelda, de la línea a 220 kv 'Benejama-Petrer'.
Administración expropiante: Generalitat Valenciana. Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo.
Beneficiaria de la expropiación: Red Eléctrica de España, S.A.U.
Procedimiento expropiatorio: La Administración ha seguido el procedimiento de urgencia según las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
La obra, tiene por objeto, la construcción de la base para la implantación de las torres de sustentación de la línea, por lo que es necesaria la ocupación temporal, con una duración media de 2 meses. El canon de ocupación se ha fijado en el 4% del valor del suelo.
Fincas afectadas: Finca nº NUM002 , NUM003 en el Proyecto de expropiación. Datos catastrales: Polígono 20, Parcela 261, término municipal de Novelda. Titularidad de D. Maximo , Héctor , Millán . Finca NUM002 y NUM003 , arrendataria de la Finca El Pantanet SL El jurado en el expediente NUM000 utiliza como fecha de referencia del valor mayo del 2013 y valora los terrenos mediante la capitalización de las rentas, cultivos viñedo regadío y cítrico alcanzando un valor del suelo de 19,34 euros/m2, factor de localización 2,35 Valor final del suelo 45,45 euros /m2 adoptando el valor de 26,59 euros /m2 por ser el precio estimado por la propiedad. Valor del vuelo 4,18 euros /m2, IRO 0,36 euros /m2. Servidumbre aérea 75 % del valor del suelo. Servidumbre permanente de paso subterráneo 90% aplicando el 80 % por el principio de congruencia con las valoraciones de las partes .O.T. 4%. Perjuicios por rápida ocupación 0,36 euros /m2. Premio de afección 5% Total Justiprecio 56.908,62 euros.
En el expediente NUM001 , finca nº NUM002 y NUM003 con lo mismos parámetros fija para el arrendamiento los conceptos indemnizables ( renta anual actualizada en una cuarta parte por año o fracción para la expiración del contrato , importe cosechas pendientes , daños y perjuicios de la actividad empresarial premio de afección obtiene una renta actualizada de 41.648 con un total unitario de 2,76 euros /m2 , 100% servidumbre de paso subterráneo , pleno dominio ( apoyo sustentador 108 m2 y instalación de registro de 2 m2 el 100% . Total u justiprecio de 5.880 08 euros
SEGUNDO: La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: normas de aplicación, tipo de capitalización, fecha de determinación del valor de producción de uva, variedad de uva que debe considerase coeficiente de localización, improcedencia de indemnizar el vuelo por su valor, improcedencia del premio de afección La actora alega como fundamento jurídico de sus pretensiones: 1º.- Error en la reglas de valoración del Jurado siendo de aplicación la ley 37/ 2015 de 29 de septiembre que en su Disposición Final Tercera modifica el texto refundido de la ley del suelo 2/2008 utilizando el jurado el método de capitalización de la ley 2/2008 y no el de la ley 37/21015 publicada en el BOE el 31 de octubre del 2015, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de justicia.
Subsidiariamente la actora considera que el Jurado ha valorado erróneamente el precio del suelo por : 1º.- Error en la fecha a la que debe referirse la valoración, mayo del 2013 cuando la fecha debe ser marzo del 2013, tipo de capitalización 3,09 y debió de ser 3,51 fecha del acta previa a la ocupación por tratarse de una expropiación con carácter urgente y además aplica un coeficiente corrector del 0,59, cuando la parcela también estaba cultivada por naranjos a los que corresponde un coeficiente corrector de 0,61.
2º.-Error en los precios considerados en aplicación del método de capitalización. Datos y precios 2009 y 2012 debiendo referirse al 2013.
3º.-Error en el coeficiente de localización considerado por el jurado.
4º.-Valor de la servidumbre que debió de ser de un 50%, Error en la valoración de la ocupación temporal del suelo y el vuelo 5º.-Premio de afección no aplicable a la servidumbre de paso de energía eléctrica 6º.-Falta de motivación de la resolución resolviendo el recurso de reposición exponiendo que la presunción de veracidad y de acierto los acuerdos del jurado tiene carácter 'iuris tantum' habiendo cometido graves errores tanto materiales como de valoración, solicitando que se declare la nulidad de la resolución recurrida y que el jurado emita nueva resolución y subsidiariamente que se valore los bienes expropiados en la cantidad de 10.958, 83 euros según se integra en su hoja de aprecio., conforme la hoja de aprecio de la actora, siendo la fecha de valoración marzo del 2013, fecha del acta previa de la ocupación, que el coeficiente corrector del índice de capitalización debe ser considerado naranjos y viñas y en su caso la nulidad o la anulabilidad de la resolución por falta de motivación.
En lo que respecta a El Pantanet S.L. es un arrendatario y alega que en la fecha de valoración la parcela no estaba arrendada, el contrato es de fecha 17.9.2008 y la evolución del IPC 8,36% y no un 9,6%, solo debió valorarse la superficie afectada por la ocupación temporal y la servidumbre no puede ser 100% y debe ser del 50% , la ocupación temporal por ocupación de vuelo es inexistente y solo cabe indemnización por el canon de ocupación , no cabe premio de afección por servidumbre y ocupación temporal y reitera la falta de motivación de la resolucion del recurso de reposición y la presunción de veracidad y acierto del jurado con carácter iuris tantum.
Por su parte el Abogado del Estado se opone alegando que la valoración del ingeniero agrónomo del jurado es de fecha 15 de abril del 2015, por lo que no es aplicable por el jurado la ley 37/2015, siendo la fecha de valoración la de mayo del 2013, fecha en que se inicia la pieza separada de justiprecio, la expropiación es de servidumbre aérea , servidumbre permanente para la instalación de apoyo fijo , paso subterráneo ocupación temporal y derecho de paso el suelo es rural por lo que la valoración debe hacerse conforme el artículo 12 y 21 de la ley 8/2007 y 23 de la ley 2/ 2008,es correcto el 90 % y 75 %aplicado a la servidumbre de vuelo y de 80 % por la ocupación temporal, así como la indemnización por rápida ocupación . Por último el dictamen de perito de la actora no desvirtúa la valoración del jurado.
Los codemandados Héctor y EL PANTANET SL exponen que aceptan la resolucion del jurado y que en los recursos de reposición solo fue recurrido por la actora la aplicación del factor de localización al tipo de capitalización, la presunción de acuerdo del jurado , que la hoja de aprecio de la beneficiaria solo valora la uva de mesa aledo , sin deslindar que superficie corresponde a cada cultivo el valor es el potencial del cultivo , es correcto el factor de localización y el porcentaje de demerito del 75 %, para la servidumbre aérea por imposibilitar edificaciones y arboles de porte frondoso y del 80% para la subterránea y 100% para el arrendamiento por imposibilitar el total cultivo, no son erróneos los precios considerados por el jurado , no es aplicable la ley de carreteras y debe ser aplicado el premio de afección a la servidumbre aérea y la O.T. Y en particular sobre la indemnización por el arrendamiento que el Jurado valoró en 5.880, 08 euros la actora lo valoró en su hoja de aprecio en 432,82 euros no pudiendo ir contra sus propios actos.
TERCERO: En lo que respecta a que la beneficiaria solo recurrió en reposición la aplicación del tipo de localización lo Sala considera que aun cuando ante el jurado la actora solo hiciera valer esta discrepancia en todo caso mostró su disconformidad con la valoración del jurado y mantuvo su valoración de las indemnizaciones que correspondían a los expropiados.
La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en que la norma debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras , por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la qué deba entenderse referida la valoración' Procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art. 21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: ' Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.
El expediente de justiprecio comenzó en un momento con cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
CUARTO.- Entrando en las pretensiones subsidiarias del recurrente que se refieren en primer lugar a la fecha la que debe tomarse en consideración para la valoración del bien y concretamente, en lo que se refiere al tipo de capitalización aplicado por el jurado. Consta en autos que el acta previa de ocupación lleva fecha de 14 de marzo de 2013.
Existen numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo en las que se determina clarísimamente que, ese momento, al que deben ser referida la valoración de una expropiación con carácter urgente, es precisamente, la fecha del acta de ocupación. En este sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 08/02/2005; 04/10/2001 o 30/09/2011, esta última sentencia pone de manifiesto en su considerando segundo: '
SEGUNDO.- (...). Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso.
Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el art. 52.8 de la LEF , precepto este que no cabe entender derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 , según la cual ' Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley ' en tanto que el art.
24 solo establece como momento de valoración el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta el acta de ocupación.'.
La consecuencia jurídica, de esta circunstancia, es esencial por cuanto que el tipo de capitalización empleado por el jurado es del 3.09, (correspondiente, a mayo de 2013; resolución de 3 de junio de 2013, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario); mientras que en marzo, fecha del acta ocupación de la parcela, era del 3.51 (resolución de 1 de abril de 2013, del Banco de España, por la que se publican determinados tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario) En este sentido, procederá estimar el recurso y declarar que debe tomarse en cuenta para la valoración, el tipo de capitalización correspondiente a marzo de 2013, que según la resolución del Banco de España para ese periodo era del 3.51.
QUINTO: A continuación trataremos las distintas alegaciones de la actora A) Consta en el acta previa a la ocupación que el aprovechamiento de la parcela era terreno rustico dedicado naranjo con riego con goteo y a viña en espaldera con riego por goteo.
Respecto a las discrepancias sobre el aprovechamiento la Sala resuelve que de acuerdo con el Acta previa a la ocupación el terreno era rustico, dedicado naranjo con riego con goteo y a viña en espaldera con riego por goteo por lo que debe calcularse el justiprecio por la renta potencial de viñedo, como suelo rural viña aledo , tal y como formula la propia beneficiaria ahora actora en su hoja de aprecio y no discutió en el recurso de reposición y por ello en lo que se refiere al coeficiente corrector del 0,59 no puede tenerse en consideración .Desestimamos esta alegación.
B) En lo que respecta a la alegación de error en los valores medios de producción obtenidos, entendiendo que no procedía acudir a la obtención del Valor de producción de uva de los años anteriores (2009 a 2012); por cuanto que la valoración debería ir referida abril de 2013; ya que en la fecha la que se realiza la valoración por el Jurado, (octubre 2015), se podía obtener la media de producción y precio medio de ese año Por aplicación el criterio que ha expuesto en el párrafo anterior, que determina el momento al que han de ir referidas las valoraciones, debemos descartar la pretensión del actora, pues el 14 de marzo de 2013, que como hemos visto es la fecha del acta de ocupación, todavía no habían publicado los índices correspondientes a dicho periodo, razón por la cual, el jurado, tomando en consideración esa fecha, y en función de la misma, que es determinante, toma como referencia la media los cuatro años anteriores . La Sala entiende que es correcta la decisión del Jurado.
C) En todo caso respecto al valor final del suelo que el Dictamen del perito judicial lo fija en 30,13 euros / m2 resulta irrelevante puesto que por el principio de congruencia el Jurado lo fija e 26,59 euros /m2.
D) En lo que respecta al coeficiente de localización considerado por el jurado. La beneficiaria fijó el u1 en 1,48 y el u2 en 1,55 sin valor para el u3 y consta en el expediente informe de valoración del vocal del jurado; ingeniero agrónomo en el que, para determinar el coeficiente citado, se emplean los siguientes parámetros: ( 1).- Numero de habitantes de los núcleos de población a mas de 4 Km y menos de 40, (110.206); y Numero de habitantes de los núcleos de población a menos de 4 Km, (198.900); valor = 1,48. ( 2).- Lugares de mayor accesibilidad a los centros de la actividad económica, Distancia desde la parcela considerando el trayecto más desfavorable (Novelda 1,1 Km); valor = 1,55. ( 3).- Calidad ambiental; no hay valor. El Jurado obtiene un factor de corrección de 1,48 x ,155 =2,35.
El Informe del Perito judicial lo fija en 2,34 considerando la Sala que habiendo fijado la hoja de aprecio de la beneficiaria este factor en 2,35 y no siendo este extremo objeto de su recurso de reposición, debe estimarse el fijado por el Jurado .
E) Valor de la servidumbre que debió de ser de un 50% y error en la valoración de la ocupación temporal del suelo y el vuelo.
La actora beneficiaria de la expropiación consideró un 75 % en su hoja de aprecio y no formuló en su recurso de reposición ninguna objeción al respecto. El Jurado valoró la servidumbre aérea en un 75 % y la subterránea en un 80 % , el Dictamen pericial judicial considera correcto el 75 % para servidumbre aérea y para subterránea en un 80 % extremo no desvirtuado por la actora H) Premio de afección no aplicable a la servidumbre de paso de energía eléctrica.
En lo relativo al 5% de premio de afección, el Jurado ha aplicado el premio de afección sobre todos los concepto valorables (servidumbre paso aéreo, paso subterráneo y ocupación temporal) y no procede sobre la servidumbre de vuelo, ni sobre la servidumbre subterránea.
Tiene razón la beneficiara recurrente cuando alega que no procede el premio de afección de acuerdo con el artículo 47 de la LEF y Jurisprudencia del TS y que los Acuerdos del Jurado aplica sin embargo el 5% del premio de afección a todos los conceptos Así se ha pronunciado el TS en reciente sentencia por todas STS 4407 -2015 '
TERCERO.- ........ Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 - recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.
En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.' Por lo expuesto y razonado no procede el premio de afección, cuando como ocurre en el presente caso, la indemnización se refiere a servidumbre aérea y subterránea y si que procede respecto a la indemnización por el vuelo que, como consecuencia de la ocupación temporal, se pierde la perdida definitiva de los cultivos, razón por la cual conforme al art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa procede el abono del premio por afección, pues se trata de viñas que se perderán a resultas de la ocupación temporal; por eso el premio de afección se calcula sobre el importe de la indemnización por vuelo.
I-Falta de motivación de la resolución resolviendo el recurso de reposición exponiendo que la presunción de veracidad y de acierto los acuerdos del jurado tiene carácter 'iuris tantum' habiendo cometido graves errores tanto materiales como de valoración, solicitando que se declare la nulidad de la resolución recurrida y que el jurado emita nueva resolución y subsidiariamente que se valore los bienes expropiados en la cantidad de 10.958, 83 euros según se integra en su hoja de aprecio., conforme la hoja de aprecio de la actora, siendo la fecha de valoración marzo del 2013, fecha del acta previa de la ocupación, que el coeficiente corrector del índice de capitalización debe ser considerado naranjos y viñas y en su caso la nulidad o la anulabilidad de la resolución por falta de motivación.
Concluyendo y respondiendo además la falta de motivación de la resolucion que resuelve el recurso de reposición , ciertamente el Jurado no motiva la desestimación de las alegaciones y la confirmación de la fijación del justiprecio, pero hay que reseñar que las alegaciones del recurso de reposición, no se ajustan a la resolucion del Jurado, ni a los documentos que constan en el expediente puesto que afirma que que el precio debe ser 11,40 euros, no siendo este precio el fijado en su hoja de aprecio que fue de 5,37 euros, por lo que debemos de resolver que las contradicciones entre su hoja de aprecio, las alegaciones del recurso de reposición y las alegaciones del escrito de demanda, no permiten estimar la pretensión de la valoración del valor del suelo en su escrito de demanda.
SEXTO.-En lo que respecta a la indemnización al arrendatario , alega que en la fecha de valoración la parcela no estaba arrendada el contrato es de fecha 17.9.2008 y el acuerdo es de octubre del 2008, la evolución del IPC 8,36% y no un 9,6% solo debió valorarse la superficie afectada por la ocupación temporal y la servidumbre no puede ser 100% y debe ser del 50% , la ocupación temporal por ocupación de vuelo es inexistente y solo cabe indemnización por el canon de ocupación , no cabe premio de afección por servidumbre y ocupación temporal y reitera la falta de motivación de la resolucion del recurso de reposición y la presunción de veracidad y acierto del jurado con carácter iuris tantum.
La beneficiaría ahora actora fijo la indemnización del valor del arrendamiento en su hoja de aprecio en 432,82 euros reconociendo por tanto la existencia del contrato que niega en su escrito de demanda , el jurado lo fijó en 5.880.08 euros , el Informe pericial del actor ( Don Artemio ) en 810, 56 euros y el Dictamen pericial judicial en 13,80 euros .
Partiendo del reconocimiento del contrato de arrendamiento de la beneficiara en su hoja de aprecio y de que el contrato de arrendamiento es de septiembre del 2008 prorrogable anualmente y la fecha de ocupación es de marzo del 2013 la actora no acredita que el arrendamiento no estuviera vigente y siendo la renta inicial 38.000 euros , el Informe pericial de la actora alcanza un precio unitario de 2,76 euros /m2 igual al del jurado ( pg 7 y pg 14 ) y las mismas superficies de servidumbre de paso subterráneo ( 106 9 de apoyo sustentador 108 y de servidumbre permanente de registro 2 m2 alcanzando un valor de 810, 56 euros al aplicar un precio del suelo de 5,32 euros /m2 que como hemos visto no corresponde con el que a juicio de esta Sala acertadamente aplicó el Jurado ( 26,59 euros /m2 ).
En lo que respecta a las valoraciones de la superficie afectada por la ocupación temporal , rápida ocupación y la servidumbre paso subterráneo , pleno dominio , IRO , canon de ocupación vuelo y premio de afección la pericial de la actora valora al igual que el jurado la el IRO , la servidumbre de paso subterráneo la expropiación de pleno dominio del apoyo y del registro al 100% , y en lo que respecta al vuelo, y a la O.
T no es inexistente puesto que al igual que la propiedad el arrendamiento está afectado por la servidumbre de vuelo y por la rápida ocupación.
En lo que respecta al Informe del perito judicial el cálculo se efectúa en Ha y solo respecto al apoyo aéreo subterráneo y servidumbre de paso subterránea........
Concluyendo la Sala aprecia incongruencia de la recurrente entre la cuantificación del justiprecio de su hoja de aprecio , la realizada en el recursos de reposición, la formulada en el escrito de demanda y el Informe pericial de la actora de D. Artemio y respecto a los cultivos no habiéndose fijado en el acta de ocupación cultivos diferentes y valorándose las rentas potenciales por lo que el método de capitalización de rentas permite utilizar el cultivo potencial considera correcta el del Jurado de uva aledo y en lo que se refiere al Informe del perito designado judicialmente, concluimos igualmente que no desvirtúa la presunción de acierto de la valoración del jurado incluye en el Justiprecio la indemnización que corresponde a los propietarios y al arrendamiento y alcanza en todo caso un valor superior del Justiprecio para la propiedad al acordado por el Jurado y un valor muy inferior al del arrendamiento, no aceptando al Sala como hemos razonado anteriormente esta última valoración del arrendamiento .
Debemos añadir que no es objeto de recurso la valoración de los expropiados en el expediente, sino el justiprecio fijado por el Jurado, sin que los expropiados hayan formulado recurso defendiendo su hoja de aprecio y que el recurso se interpone contra el Acuerdo del Jurado que está fundamentado en el Informe que del vocal ingeniero agrónomo por lo que la pretensión del recurrente solo puede ser la nulidad total o parcial del Acuerdo del Jurado y no el del Informe del citado vocal que fundamenta la resolucion del jurado y que la Sala considera que no ha sido desvirtuado, excepto en los extremos que a continuación se expresan.
SEPTIMO: Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso en: 1º.-La fecha a la que debe referirse la valoración del Jurado, de marzo de 2013; el índice de capitalización debe ser el de 3,51.
2º.- No procede premio de afección por la servidumbre aérea, ni subterránea OCTAVO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo nº 125/16, promovido 'Red Eléctrica Española SAU', contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el jurado provincial de expropiación forzosa el 21 de diciembre de 2015, por el que era desestimado el recurso de reposición formulado contra otro adoptado por el jurado, el 15 de octubre de 2015 recaído en el expediente núm. NUM000 y NUM001 ; que ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO; en los términos que señalamos en el fundamento quinto , declarando que el índice de capitalización que debe ser aplicado es el de marzo de 2013, de 3,51 y que no procede el premio de afección por la servidumbre aérea y subterránea.Todo ello sin imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

