Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 637/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 675/2016 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100558

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2588

Núm. Roj: STSJ CV 2588/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 675/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 637/18
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DOÑA LOURDES PÉREZ
PADILLA,Magistrados, el Rollo de apelación número 675/16, interpuesto por el Procurador DON VICTOR
BELLMONT REGODÓN, en nombre y representación de DON Samuel y asistido por la Letrada DOÑA EMMA
VERDU SNART, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10
de Valencia, en fecha 30-6-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 337/15 , en el que ha sido parte
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Samuel , contra la Tesoreria General de la Seguridad Social, en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la misma.

Con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 350 euros por todos los conceptos (IVA sobre honorarios profesionales incluídos).' La resolución a que hace referencia es la de 24 de marzo de 2015, confirmatoria en alzada de la previa resolución declarando al demandante responsable solidario de las deudas contraídas por la mercantil Construcciones y Rehabilitaciones Hispabitat SL con dicho organismo, por importe de 38.218,08 euros.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26-6-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia incurre en una valoración de los hechos y de la prueba contraria a la sana crítica, pues no puede exigirse responsabilidad a la apelante sobre la base de una mera presunción, cuando existen documentos en autos que prueban que la sociedad no estaba en causa de disolución en 2012, adicionalmente considera que hay grave defecto de motivación de la sentencia.

En justificación de todo ello, destaca que a la fecha en que asumió la condición de administrador único, 15 de noviembre de 2012, la situación de la sociedad estaba saneada, aunque el 31 de diciembre de 2011 existiera causa de disolución.

Por tanto, no existía para él la obligación de disolver la sociedad, circunstancia que se demostró aportando al expediente administrativo el balance de la empresa a 31 de diciembre de 2012. La sentencia incurre en error confundiendo los conceptos de capital social y patrimonio neto, sin tener en cuenta que para la determinación de cuándo debe procederse a la disolución de la sociedad, hay que estar lo dispuesto en el artículo 363.1 del RDLe 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -.

La sentencia, sobre la base de que el capital social sigue siendo de 3.100 euros, concluye que concurre causa legal de disolución, lo que no es así como se desprende del balance y del impuesto de sociedades del ejercicio 2012, ya que tenía un patrimonio neto de 3.016,08 euros, por lo que siendo el capital social el señalado no podemos hablar, en los términos de la ley de la existencia de reducción del paro en torno a una cantidad de sección la mitad del capital social, sin que exista causa alguna para presumir que dichos datos no son ciertos.

Tampoco puede imputarse al recurrente la falta de depósito de las cuentas de 2012, puesto que finalizado el plazo para ello el 31 de julio de 2013, el recurrente dejó de ser administrador el 27 de junio del mismo año.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca que ' el demandante adquirió la condición de administrador de la sociedad en fecha 15 de diciembre de 2012 y la desempeñó hasta el 27 de junio de 2013... En base a ello, sostiene que la causa de disolución que se afirma se produjo en fecha 31 de diciembre de 2011 no le compete por ser anterior a su mandato.' Estima que dicha interpretación no es correcta sino que ' El demandante tergiversa el sentido de la norma y de la propia resolución administrativa cuando pretende establecer un momento concreto de generación de responsabilidad vinculado al del inicio de la concurrencia de la causa de disolución. No es este el sentido del art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010), ni tampoco la interpretación que del mismo efectúa la jurisprudencia, sino que al contrario la obligación de disolución o concurso,nace en ese momento,pero se extiende durante su concurrencia a todos los administradores que desempeñen responsabilidades mientras se mantiene la misma. En el caso de autos, la causa de disolución o concurso se extendía en su vigencia desde diciembre de 2011 por todo el periodo de ejercicio del cargo, y aun cuando se hubiera saneado la mercantil demandada como afirma en el ejercicio 2012, se reprodujo e incluso se agravó en mayo de 2013 al existir en ese momento descubiertos frente a la TGSS que incluso alcanzaron los 38.218,08 euros en agosto de 2013. De hecho, cuando en junio de 2013 el demandante cesó en su cargo existían deudas por más de 15000 euros (FF. 13 y 14 del expediente), sin que conste siquiera el capital social en ese momento, al no haberse depositado las cuentas desde el ejercicio 2011.' Señala además que debió convocar junta para restituir el equilibrio financiero de la sociedad o acordar la disolución o concurso en el plazo de dos meses desde que accedió a la condición de Administrador y ello porque ' la responsabilidad del administrador frente a terceros acreedores no deriva de la producción culpable de las deudas determinantes de insolvencia (Esto en su caso es responsabilidad ante los socios), sino de la inacción y falta de cumplimiento diligente de sus deberes dirigidos a la ordenada liquidación de la mercantil cuando los bienes de ésta aún pueden cubrir las deudas existentes.' Destaca a continuación, respecto a la responsabilidad del demandante que y la presunta prueba que desvirtúa la misma que ' la declaración del impuesto de sociedades se limita a reflejar los ingresos y gastos de la mercantil con relevancia fiscal en el ejercicio... Las cuentas anuales son, por el contrario, dicho reflejo contable; Sin que estuvieran depositadas en el ejercicio 2012 (Lo que es responsabilidad del administrador nuevamente) ni desde luego la declaración del impuesto de sociedades las puedan reemplazar. Pero es que además, ocurre que en junio de 2013 la mercantil presentaba ya deudas sobreseidas con la TGSS como antes se ha señalado, sin que exista prueba alguna de que el capital social de la misma hubiera aumentado de forma correspondiente, debiendo presumirse por lo tanto que seguía en 3100 euros y con ello imposibilitado de evitar la causa de disolución legal concurrente .' Asumimos en su integridad los argumentos de la sentencia apelada, lo que supone la desestimación del presente recurso de apelación en que la parte reitera los argumentos que han sido adecuadamente desvirtuados y así, como señala la sentencia apelada, pretende la parte establecer una diferenciación temporal basada en la consideración de un periodo determinado para analizar la situación empresarial cuya realidad es palmaria y aun cuando puntualmente la situación responda a lo que la misma invoca, es decir, que no se ha producido la reducción del patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, la situación de la empresa, alcanzando una deuda incluso superior a 38.000 euros no ofrece duda alguna, a la vista de lo dispuesto en los artículos 365 y 363, respectivamente, de la LSC, '1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. ..' y ' 1. La sociedad de capital deberá disolverse: ... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.' Estableciendo a su vez la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en su art. 2.2 que '2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.' En consecuencia y por los propios y acertados fundamentos de la sentencia apelada, procede la desestimación del presente recurso de apelación e íntegra confirmación de aquélla.



SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON VICTOR BELLMONT REGODÓN, en nombre y representación de DON Samuel y asistido por la Letrada DOÑA EMMA VERDU SNART, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, en fecha 30-6-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 337/15 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.200 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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