Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 637/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2017 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 637/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100431

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4764

Núm. Roj: STSJ CV 4764/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000008/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0004995
SENTENCIA Nº 637/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA
D . MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo representado por el Letrado D. Ignacio
Hernández Sánchez de Alcázar contra la Sentencia n.º 202/2016. de 24/octubre, del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2015, siendo
apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat
Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 202/2016. de 24/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2015.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se resuelve conforme a las peticiones formuladas.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 9 de julio de 2019, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 202/2016. de 24/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2015.

En el fallo se dice: ' DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cirilo , representado y asistido por el Sr. Letrado D. Ignacio Hernández Sánchez de Alcázar, contra la Resolución de 2 de junio de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 25 de marzo de 2015, CONFIRMANDO el acto administrativo impugnado.

Se imponen las costas a la parte actora, con el límite máximo de 500 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de defensa y representación de la parte demandada.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-La parte actora alega que la resolución recurrida causa un perjuicio en la carrera horizontal por haber promocionado de grupo profesional. Alega que la resolución impugnada vulnera los principios de mérito y capacidad, de igualdad, así como el concepto que tiene el EBEP de carrera profesional como progresión en el puesto de trabajo.

La administración demandada se opone a la pretensión interesada de contrario por entender que la resolución recurrida resulta conforme a derecho por sus propios fundamentos, y visto que no se ha acreditado por la parte actora la identidad de puestos de trabajo.' Y la resuelve diciendo -destacamos en el texto los extremos que consideramos de significación especial-: '

SEGUNDO.- Tal y como se dice en la resolución recurrida el Decreto 186/2014 que configura el modelo de carrera profesional horizontal de acuerdo con el sistema de ordenación del personal de la Generalidad establecido en al Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, dispone que el personal se estructura en cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas, clasificados en grupos y subgrupos de titulación. Eso implica que el desarrollo profesional a que se refiere la carrera profesional horizontal se despliega dentro de cada uno de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales, y en consecuencia, en cada uno de los grupos y subgrupos de titulación.

En supuestos como el de autos existen ya numerosas sentencias de los Juzgados de lo contencioso- administrativo de Valencia -entre otras se puede citar la Sentencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo número 10 de Valencia, de 18 de abril de 2016, Procedimiento Abreviado número 479/2015-, en las que se desprende que la cuestión queda reducida a determinar si los servicios prestados en su día - en el presente caso- en el grupo profesional C2, Auxiliar de gestión, son las mismas que cuando se convirtió en el grupo profesional C1 Administrativo.

En el presente supuesto, la documental aportada por la administración demandada acredita que las funciones del demandante como Auxiliar de Gestión en el grupo profesional C2 eran: -manejar equipos y herramientos ofimáticas; -atención e información al público; -clasificación y archivo de documentos; - ejecución y seguimiento de las tareas y procedimientos administrativos de trámite; -comprobación y supervisión de datos; -cualquiera otra accesoria a estas funciones, que implique niveles de conocimiento, y habilidad y esfuerzo similares en relación al contenido del puesto.

Sin embargo, tras la promoción profesional por conversión directa de la plaza del grupo C2 al grupo C1 las funciones también se incrementan y se adaptan al nivel del nuevo grupo profesional, añadiéndose las siguientes funciones: - Dar soporte a la dirección de la unidad administrativa a la cual el puesto esté adscrito, en la tramitación y gestión de los asuntos propios de la unidad administrativa, mientras que la función de comprobación y supervisión de datos desaparece con la reconversión de la plaza.

Por último, también procede desestimar la pretensión de que se reconozca que el complemento compensatorio por el GDP del grupo o subgrupo donde se ha promocionado es acumulable y no absorbible al complemento retributivo que le corresponde por el GDP de su actual grupo profesional; o bien se reconozca un complemento compensatorio actualizable por el nivel de GDP que habría alcanzado en caso de no promocionar en el grupo inferior. Y ello es así porque el artículo 18.2 del Decreto 186/2014 establece que el complemento retributivo compensatorio tiene un carácter absorbible.

Por todo ello procede desestimar la demanda interpuesta.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Frente a lo razonado en la sentencia, sostiene que la promoción del puesto no supuso ningún cambio de puesto de trabajo: que el demandante continuó prestando servicios en el mismo puesto (número de puesto, adscripción funcional, mismo lugar de trabajo, mismos materiales, funciones y tareas) y continuó perteneciendo al mismo itinerario profesional..

2. Se alega la doctrina contenida en las sentencias del T.S. de 14/noviembre/1986 y 19/noviembre/1991 y la de 03/febrero/1998, de las que extrae el común denominador es que se produce una reclasificación del puesto automática o una integración en bloque, pero sin que exista diferencia práctica en las funciones que se venían desempeñando. A la misma conclusión debió llegarse en la sentencia apelada, con independencia de su denominación formal: La demandante ha estado prestando servicios de forma ininterrumpida en el mismo puesto desde 1992, con cambio de grupo profesional del D al C, pero con permanencia en el mismo puesto; la carga de la prueba ( art. 217 LEC) supone que la Administración debe vencer la presunción inicial derivada del mantenimiento del puesto y justificar que las funciones asignadas a éste han sido modificadas; del expediente administrativo no se desprenden unas nuevas funciones, pues sólo se dice que a las que ya desarrollaba se añade de la ' dar soporte a la Dirección de la unidad administrativa', como si con ello se dejasen de hacer todas las que ya se desempeñaban. Es por ello que tiene derecho a que se le computen los servicios prestados desde 1992 conforme a lo ya expuesto en la demanda, que se reproduce.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada recalcando que si bien el puesto de trabajo es el mismo, no lo es ni el grupo ni las funciones del puesto 8892 tal como se habría acreditado por la documental aportada en periodo de prueba.



QUINTO.- En la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 1161/2016, sentencia 633/2019, de 18/julio, hemos dicho: '

TERCERO.- Conviene recordar que esta Sala declaro la conformidad a derecho de la regulación establecida por el decreto 186/2014, de 7 de noviembre, fue reconocida por la STSJCV núm. 102/2017, del 21 de febrero, recaída en el recurso 10/2015, desestimatoria del recurso directo interpuesto contra la norma reglamentaria y que en su fundamento de derecho sexto establece: 'Los recurrentes confrontan la regulación transitoria de acceso al GDP, que el Decreto efectúa, en relación con los funcionarios con servicios previos prestados en la Administración en otro grupo o subgrupo, diferente al grupo o subgrupo al que se pertenece en el momento de entrada en vigor del Decreto, con la establecida para aquellos funcionarios que prestaron servicios en grupos o subgrupos de igual clasificación profesional que el del grupo o subgrupo desde el que se accede. Sostienen que las situaciones a las que se da un trato diferenciado y discriminatorio con vulneración del art. 14 CE , son idénticas, pues el régimen general del sistema de carrera profesional horizontal solo reconoce los servicios en el cuerpo en activo, no los reconoce en otro cuerpo, sea del mismo o distinto grupo que aquel.

La tesis de los actores, a juicio de esta Sección no puede tener favorable acogida. Lo explicamos a continuación.

Para la Sección no se trata de situaciones idénticas, pues la pertenencia anterior y prestación de servicios en Grupo o Subgrupo de igual clasificación profesional que el del Grupo o Subgrupo desde el que se accede a la carrera profesional, conlleva que no exista diferencia práctica en las funciones que se venían desempeñando con anterioridad, esto es las funciones del puesto siempre han sido las mismas, respondiendo la nueva integración a la incorporación a un Cuerpo concreto, pero sin variación de funciones ni de Grupo o Subgrupo. Por el contrario en el caso de los actores el trabajo se desempeño en otros Grupos o Subgrupos sin ninguna identidad de funciones con las desempeñadas en el Grupo o Subgrupo actual. Por ello no observa la Sección que dicha regulación transitoria comporte infracción del art. 14 CE , ni resulte discriminatoria ni arbitraria.

Tampoco aprecia la Sección deficit de motivación, pues debemos de tener en cuenta que no se trata de un acto administrativo, sino de una disposición reglamentaria que no contraviene norma superior y que tampoco incurre en vulneración del art. 14 de la CE .

En segundo término la Disposición Adicional Segunda del Decreto permite precisamente que se puedan tener en cuenta a efectos de GDP, los servicios previos prestados en la Administración en otro Grupo o Subgrupo, diferente al Grupo o Subgrupo al que se pertenece en el momento de entrada en vigor del Decreto, cuestión distinta es que por dichos servicios se les reconozca un complemento compensatorio que se absorbe en los términos previsto en el art. 18 de la norma reglamentaria. Previsión reglamentaria que tampoco vulnera norma o disposición de rango superior.

La circunstancia de que el Principado de Asturias regulara la cuestión de forma diferente, no altera la anterior conclusión, pues la potestad reglamentaria se enmarca dentro de un amplio margen de discrecionalidad, y ya hemos visto que la regulación transitoria del Decreto 186/14, de 7 de noviembre del Consell, se ajusta a las previsiones normativas de superior rango, sin incurrir en arbitrariedad o discriminación alguna, y en este sentido el TS en su sentencia 917/12, 14 de septiembre , convalido la limitación temporal en un porcentaje del 70%, establecida por el principado de Asturias en su Decreto 37/11, de 11 de mayo,' por cuanto obedece al computo de los servicios prestados para acceder a distinto grupo de clasificación de aquellos que participan del mismo grupo al que pertenecen.' En igual sentido se pronunció la sentencia de esta misma sala y sección 201/2017, de 4 de abril, recurso 14/2015, si bien matizó en su fundamento de derecho tercero lo siguiente en lo que se refiere a la incidencia que pudiera tener sobre la cuestión la equiparación retributiva del personal temporal: 'En orden a la pretendida anulación del punto 3º de la DT 2ª con base a esgrimir la plena equiparación de la situación profesional de los funcionarios interinos a los que tal punto va dirigido, en aras de hacerla equivalente a las previsiones de la DA 2ª, (Personal funcionario de carrera en excedencia voluntaria automática en otros grupos o subgrupos de la Administración de la Generalitat) es menester indicar que nos hallamos ante un proceso referido a la impugnación directa de una disposición reglamentaria, de forma tal que será con ocasión de cada caso particularizado a analizar en el que haya de atenderse a tal eventual reconducción y ello en posible consideración del pronunciamiento firme alcanzado por esta Sala y Sección en sentencia 803/2015 de 21-12-2015 (rec. 66/2015 ) en cuanto tuvo ocasión de declarar la nulidad de los art. 1, 3, 5, 7, y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera, del mismo, en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con más de cinco años de antigüedad, de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional.

Por decirlo de otro modo, no pretendiéndose en el presente proceso el reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna ni precisándose la concreta situación profesional de cada uno de los aquí recurrentes, no resulta incondicionadamente asumible, a reservas de cada caso particularizado a analizar, la reconducción 'grosso modo' pretendida y ante ello la pretendida anulación del punto 3º de la Disposición Transitoria Cuestionada (DT 2ª) sobre la base de lo argumentado en la demanda aquí considerada.' Esta sentencia alcanzó firmeza al haberse inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto frente a la misma.



CUARTO.- Sobre la cuestión que nos ocupa- funcionarios de carrera de la Generalitat valenciana que han promocionado a un grupo superior a lo largo de su carrera funcionarial y que según la parte actora lo hicieron sin cambiar de puesto de trabajo, ni de funciones y en base a ello solicitan su derecho a que para su encuadramiento inicial se tome en cuenta toda la antigüedad y experiencia del mismo puesto que ocupaba antes y después de la promoción interna -esta Sala se ha pronunciado en sentido estimatorio a los recurrentes en la instancia, siempre que las funciones desempeñadas no hayan variado a lo largo del tiempo, pues desde esta perspectiva no se vulnera la DT1a) del Decreto 186/14 , al realizarse una interpretación conforme a la jurisprudencia del TS, en sus sentencias de fecha 14 de noviembre de 1986 , 19 de noviembre de 1991 y 3 de febrero del año 1998 .'

SEXTO.- Procede la desestimación del presente recurso atendidas las circunstancias particulares del presente asunto.

En efecto, en el presente caso, es cierto que tal como se observa en los folios 1, 2, 7 y siguientes del expediente, el apelante ya mostró su disconformidad con la propuesta de la administración, señalando que había prestado los mismos servicios, con los mismos elementos y perteneciendo siempre al mismo grupo profesional; ello en términos iguales a los expresados en la demanda y que hemos recordado al resumir su apelación.

Pero no apreciamos que la modificación de las funciones se trate de un mero formalismo como alega la apelante. Tal como se documenta por la Administración demandada en el presente recurso las funciones que desarrolla la apelante, una vez 'convertido' el puesto, se han visto modificadas: no es sólo distinto el grupo sino que, lo que es lo importante, no son las mismas las funciones del puesto 8892: Como se dice en la sentencia apelada. Se añade ' Dar soporte a la dirección de la unidad administrativa a la cual el puesto esté adscrito, en la tramitación y gestión de los asuntos propios de la unidad administrativa, mientras que la función de comprobación y supervisión de datos desaparece con la reconversión de la plaza.' No se justifica, por tanto, el alegato básico de la apelación y procede la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en esta alzada, dado el alto grado de controversia jurídica que se ha suscitado sobre las cuestiones analizadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo frente a la Sentencia n.º 202/2016.

de 24/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2015.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.