Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 638/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1384/2013 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 638/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100646

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4519

Núm. Roj: STSJ CV 4519/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA 638/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a trece de junio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1384/2013, interpuesto por la mercantil MARIBELLE
ZAP S.L., representados por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar contra la Resolución de 25 de marzo de
2012 dictada por el TEAR por la que se desestima la reclamación 46-05581-2012 en concepto de liquidación
por Impuesto de Sociedades ejercicio 2006 y cuantía 119.700 euros , estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se anule la Resolución impugnada con la liquidación de la que trae causa y se indemnice a la recurrente en los gastos de formalización y sostenimiento de la garantía ofrecida para el mantenimiento de la suspensión, con expresa imposición de costas a la administración.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de junio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 25 de marzo de 2012 dictada por el TEAR por la que se desestima la reclamación 46- 05581-2012 en concepto de liquidación por Impuesto de Sociedades ejercicio 2006 y cuantía 119.700 euros.- El acuerdo de liquidación procede del mayor valor de venta que se atribuye por la Inspección a un inmueble propiedad de la recurrente y adquirido por ANSEVA SL., en concreto,tres fincas que forman parte de un edificio sito en Paseo Ruzafa, número 22 de Valencia, respecto de las cuales la Inspección ha considerado acreditado que el sujeto pasivo recibió por la enajenación de los inmuebles un importe superior al consignado en la escritura pública que la documenta y ello así, porque lo manifiesta el vendedor en una Diligencia de Constancia de Hechos en la que asegura haber pagado por ellos 342.000 euros más, aporta los justificantes de la retirada en efectivo de dicha cantidad de su cuenta bancaria el mismo día de la compra y aporta sus registros contables en los que refleja dichas cantidades como entregadas a Maribelle Zap SL..



SEGUNDO.-La recurrente sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación : 1) La prescripción de los períodos regularizados , y ello, por haberse superado, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Alega que habiéndose regularizado el IS se inicia el cómputo prescriptivo en fecha 25 de julio de 2007 por lo que concluye el plazo el 25 de julio de 2011, pero se interrumpió el 6 de octubre de 2010 por la comunicación de inicio del procedimiento, el cual concluye por la notificación de la resolución de liquidación en fecha 21 de marzo de 2012, si bien por la Inspección se descuentan dilaciones imputables a la actora, que se niegan, en concreto la de 112 días que va desde la comparecencia hasta que se aportaron los movimiento de cuentas de Banesto, pues alega la actora que en absoluto dicha falta de aportación, impedía que continuasen las actuaciones, pues el actuario disponía de todos los libros, facturas movimientos de otros bancos y además dicha aportación fue innecesaria. Alega, que la interrupción referida a la solicitud del informe de valoración constituye un abuso de derecho. Señala que las dilaciones solo son de 15 días por lo que el procedimiento se excedió del plazo de 12 meses y que computando el periodo de 130 días también concurre prescripción.

En cuanto al fondo, señala que la Administración sólo sustenta su actuación en una prueba, de presunciones, pero cuyo contenido y detalle niega, pues la misma se basa en una afirmación unilateral de ANSEVA, afirmación que realizó por las presiones de la administración tributaria.

En su escrito de conclusiones, señala que de la prueba testifical practicada se acredita las presiones de la administración y que se tuvo que rehacer el Libro diario para conciliarlo con dichas presiones. Y a tenor de la declaración del arquitecto que hizo la valoración consta que se equivocó y valoró el edificio construido unos años después, no el vendido por la actora Por todo lo cual postula la anulación de las resoluciones impugnadas, que se indemnice al recurrente en los gastos de formalización y sostenimiento de las garantías y se condene en costas a la administración.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, oponiéndose en primer término a la alegación de prescripción.

Señala a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 102 , 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que no se han computado las dilaciones no imputables a la Administración, por no aportar documentación y solicitar aplazamientos, y por el periodo de interrupción justificada por solicitud de información a otros órganos.

Las dilaciones no imputables a la Administración serían 104 días, tal como determina el TEAR, correspondientes a la primera dilación por falta de aportación de documentación, 9 días de dilación correspondiente a la solicitud de aplazamiento en la comparecencia, tal y como se indica en la diligencia número 8, de 4/01/2012, sin que haya sido cuestionado por el interesado que no niega el retraso en la aportación de la documentación pero considera que la Inspección pudo continuar su labor sin problemas, pero a la vista de la complejidad de la situación la administración no podía continuar sin esa información; y la dilación correspondiente a la solicitud de ampliación en el trámite de audiencia de 5 días solicitado el 12/01/2012.

Estas, unidas a la interrupción justificada por solicitud de informe de valoración al Gabinete Técnico de la Delegación Especial, de 134 días, desde la petición de informe hasta su emisión, hacen un total de 253 días.

Por lo que iniciadas las actuaciones el 06/10/2010, de no haber mediado dilaciones, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, de 12 meses, habría concluido el 06/10/2011. Adicionados los 253 días de dilaciones, el último día del plazo sería el 15/06/2012, por lo que notificado el acuerdo el 21/03/2012, no se ha superado el plazo.

En cuanto al fondo alega que la Inspección funda su regularización en la prueba de presunciones y llega a la conclusión de que las fincas adquiridas han sido escrituradas a un precio inferior al recibido: El acuerdo de liquidación procede de la comprobación de la transmisión por parte de MARIBELLE ZAP SL. a ANSEVA SL., de tres fincas que forman parte de un edificio sito en Paseo Ruzafa, número 22 de Valencia.

En la escritura de compraventa se estipula el precio de la enajenación de las tres fincas descritas en 2.100.000 € más el 16% de IVA. La entidad adquirente de los inmuebles, Anseva SL, en el transcurso de la comprobación derivada del requerimiento de información notificado el 21 de abril de 2010, aportó, según se recoge en la Diligencia de Constancia de Hechos, de fecha 08 de junio de 2010, extracto del Libro Diario de la sociedad, correspondiente al 3 de Agosto de 2006, en el que se contabiliza la compra de las fincas de Paseo Ruzafa, 22 de Valencia, por un importe superior en 342.000 € a los 2.100.000 € por los que se escrituró la transmisión.

Dicha cantidad procede de dos retiradas de efectivo por importe de 120.000 € y 222.000 € el mismo día 03 de agosto de 2006 de una cuenta de su titularidad en la entidad Bancaja, y que contablemente se reflejan como entregadas a Maribelle ZAP SL.

Asimismo consta el informe de valoración del Gabinete Técnico de la Delegación de la AEAT del que resulta que el valor del inmueble a fecha 3 de agosto de 2006 es de 2.497.432,15 €.

Por todo ello afirma que se escrituró la transmisión del inmueble en 2.100.000 €, y que la compradora ANSEVA SL. utilizó dos retiradas de efectivo por importe de 120.000 € y 222.000 € el mismo día 3 de agosto de 2006 de una cuenta de su titularidad en la entidad Bancaja para pagar un importe superior al escriturado a MARIBELLE ZAP SL., contabilizando la compra en los 2.100.000 € más los 342.000 € del efectivo entregado, esto es 2.442.000 €.

Por tanto, cabe concluir que cabe aumentar la Base Imponible del IS declarada por el obligado por el obligado tributario resultando así una deuda a ingresar de 150.860'03 €.



CUARTO.- Habiendo invocado la actora la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, respecto al IS ejercicio 2006 por duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a doce meses, procede el análisis preferente de la referida cuestión en cuanto su estimación veda el pronunciamiento de las restantes cuestiones planteadas.

A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 102 , 103 y 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala la administración que no se han computado las dilaciones no imputables a la Administración, por no aportar documentación y solicitar aplazamientos, y por el periodo de interrupción justificada por solicitud de información a otros órganos.

La administración considera que las dilaciones que no le son no imputables serían 104 días, correspondientes a la primera dilación por falta de aportación de documentación, 9 días de dilación correspondiente a la solicitud de aplazamiento en la comparecencia, tal y como se indica en la diligencia número 8, de 4/01/2012, sin que haya sido cuestionado por el interesado; y la dilación correspondiente a la solicitud de ampliación en el trámite de audiencia de 5 días solicitado el 12/01/2012. Estas, unidas a la interrupción justificada por solicitud de informe de valoración al Gabinete Técnico de la Delegación Especial, de 134 días, desde la petición de informe hasta su emisión, hacen un total de 253 días (134+104+9+6:253).

Por lo que iniciadas las actuaciones el 6/10/2010, de no haber mediado dilaciones, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, de 12 meses, habría concluido el 6/10/2011. Adicionados los 253 días de dilaciones, el último día del plazo sería el 15/06/2012, por lo que notificado el acuerdo el 21/03/2012, no se ha superado el plazo.



QUINTO : La presente cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sala y sección en reciente sentencia recaída en recurso 1383/2013 siendo idénticas las partes y actuaciones seguidas por los mismos hechos en relación con la liquidación del IVA correspondiente: En definitiva, señala la administración, en el curso de las actuaciones, y como consecuencia de la no aportación de documentación y de la solicitud de aplazamientos por parte del obligado tributario, el actuario indica que se han producido un total de 127 días de dilaciones no imputables a la Administración y un período de interrupción justificada de 130 días Al respecto procede recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: ' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: ' 1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: ' A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a)Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' Según el artículo 103. a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

Dicho precepto establece: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses' Asimismo al respecto, hay que recordar que es pacífica la jurisprudencia que señala que, no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento.

En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' y que la Inspección continuara con su investigación, como de hecho así hizo, por lo que el primer periodo de 155 días no se puede imputar como dilaciones a la recurrente.'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 hemos dicho: ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: ' Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora.

En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones.

Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.

Así como en las de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005) y de 24 de enero de 2011 (rec.

cas. núm. 485/2007), diciendo esta última: ' Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).

Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.'] Expuestas la alegaciones de las partes, en el presente caso, hay que señalar que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar, el 6 de octubre de 2010 y concluyó, por notificación de los acuerdos de liquidación, el 21 de marzo de 2012, por lo que existe un exceso de duración respecto a los doce meses, de 165 días. De los que la administración excluye 134 por la petición del informe de valoración y 104 por dilaciones imputables a la actora, así como un total de 15 días por solicitudes de aplazamiento de la actora.

Sin que estos 15 días hayan sido controvertidos por la parte demandante.

Examinamos en primer término, la interrupción de 134 días por la solicitud del informe de valoración.

La actora señala que el informe se confeccionó en 10 días, tal como se acredita con la prueba testifical del arquitecto de la administración Sr. Justo , que depuso como testigo y así lo manifestó, por lo que 120 días son un exceso que se debe atribuir a la duración del procedimiento.

Pues bien, en el artículo 103. a) del RGAT , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados cuando, por cualquier medio, se pidan valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Por ello, constando en el caso de autos, que en aras a conocer el valor de los inmuebles a la fecha de su transmisión, el 11 de julio de 2011, se solicita por parte de la Inspección la valoración de los mismos al Gabinete Técnico de la Delegación de la AEAT de Valencia, que es el órgano competente para realizarla, y que se remite el Informe de valoración a la Inspección Regional el 18 de noviembre de 201, debemos concluir que el referido periodo en tanto no excede de los seis meses está amparado en la citada norma, pues, el citado Gabinete Técnico de la propia Delegación de la AEAT de Valencia, en el que está integrada la Inspección actuante, es una unidad administrativa distinta de la propia Inspección actuante, por lo que siendo así estamos ante Servicios que se encuentran integrados dentro del mismo órgano, la Delegación de la AEAT de Valencia, pero se trata de unidades administrativas distintas, por ello siendo que el informe solicitado se hace a una unidad distinta que está dentro del mismo órgano, la interrupción es subsumible en el art 103 antes citado, por lo que se desestima la alegación de que no se compute el plazo de emisión del informe de valoración como interrupción justificada.



SEXTO: En segundo lugar, procedemos al análisis de las dilaciones imputadas al obligado tributario que son de 104 días, tal como determina el TEAR, rectificando la imputación que realiza el acuerdo de liquidación, estos días son los correspondientes a la primera dilación por falta de aportación de documentación, (9 días de dilación correspondiente a la solicitud de aplazamiento en la comparecencia, tal y como se indica en la diligencia número 8, de 4/01/2012, sin que haya sido cuestionado), al respecto el interesado que no niega el retraso en la aportación de la documentación, pero considera que la Inspección pudo continuar su labor sin problemas, pero a la vista de la complejidad de la situación la administración no podía continuar sin esa información; (y la dilación correspondiente a la solicitud de ampliación en el trámite de audiencia de 5 días solicitado el 12/01/2012) La actora lo que cuestiona en este punto es la dilación de 112 días, entre la primera comparecencia del 4-11-2010 y el 24-2-2011, por no aportar toda la documentación requerida.

Si bien en este extremo, debemos tener en cuenta que la resolución del TEAR modifica el criterio de la administración tributaria. El TEAR estima que solo se puede computar hasta el 9/2/2011, por ello la dilación no imputable a la Administración asciende a 104 días, que se computan desde el 04/11/2010, hasta la diligencia de 09/02/2011, fecha en la que el obligado tributario indica que los extractos que faltan han sido solicitados al banco. Por tanto no se computa el periodo hasta la fecha en la que se aportaron la totalidad de los extractos bancarios solicitados en el acuerdo de inicio.

A partir de ello, señalamos que consta en el expediente: Primera dilación, desde el 4/11/2010 hasta el 24/02/2011, por falta de aportación de la documentación solicitada. En la comunicación de inicio se requirió al obligado tributario la aportación de determinada documentación, emplazando al interesado para su aportación el día 4/11/2010.

En la diligencia de fecha 4/11/2010, diligencia número 1, se pone de manifiesto la falta de aportación de parte de la documentación solicitada en la comunicación de inicio, en particular: '- escritura de poderes.

- escritura pública de transmisión de inmuebles a la entidad ANSEVA sl en 2006, así como todo la documentación referente a dicha transmisión, contrato privado, facturas, medios de cobro, etc. . -movimientos de cuentas bancarias de la entidad en 2006.' En la misma diligencia se le indican los efectos de la no aportación de la documentación.

En diligencia número 2 de fecha 23/11/2010, el interesado aporta documentación solicitada en la comunicación de inicio, que debía haber sido aportada el 04/11/2010. Sin aporta los movimientos de una cuenta bancaria de la entidad Banesto.

En diligencia número 3 de fecha 9 de febrero de 2011, el obligado tributario a través de su representante manifiesta que 'falta por aportar los movimientos de una cuenta bancaria de la entidad Banesto, que tiene solicitada a la misma desde el pasado 14- 11-10'. En la misma se indica la falta de aportación de documentación requerida, y los efectos de su incumplimiento.

Pues bien de dichas actuaciones, consta acreditado que toda la documentación requerida excepto los movimientos de la cuenta bancaria de Banesto habían sido aportados en fecha 23-11-2010. A partir de ello, en este punto debemos señalar que ninguna constancia existe en el expediente sobre la imposibilidad de continuar el procedimiento por la falta de aportación de dichos movimientos, que además resultaron ineficaces, por lo que las dilaciones imputables a la parte actora quedan reducidas a 28 días, y no a los 104 que refiere el TEAR.

Por lo que siendo así el total de días imputables a la demandante asciende a 28+9+6, en total 43 días.

Por lo cual, del exceso de duración del procedimiento que es de 168 días, desde 6-10-2010 hasta el 21-3-2012 (doce meses más 168 días), no son imputables a la administración ni el total de 130 días del informe de valoración ni los 43 imputables a la actora. En total 173 días, por lo que siendo así hemos de concluir que no se excedió el plazo de máximo de duración de 12 meses, lo que nos conduce a afirmar que no se produce la prescripción que se objeta.

SÉPTIMO.- A partir de lo hasta aquí expuesto procedemos al análisis del fondo de la litis, recordando que el acuerdo de liquidación procede de la comprobación de la transmisión por parte de MARIBELLE ZAP SL.

a ANSEVA SL., de tres fincas que forman parte de un edificio sito en Paseo Ruzafa, número 22 de Valencia, la Inspección ha considerado acreditado que el sujeto pasivo recibió por la enajenación de los inmuebles un importe superior al consignado en la escritura pública, afirmación que se sustenta en virtud de tres indicios: -lo manifiesta el comprador en una Diligencia de Constancia de Hechos en la que asegura haber pagado por ellos 342.000 euros más, y aporta los justificantes de la retirada en efectivo de dicha cantidad de su cuenta bancaria el mismo día de la compra -el comprador aporta sus registros contables en los que refleja dichas cantidades como entregadas a Maribelle Zap SL..

-existe un informe de valoración del Gabinete Técnico de la Delegación de la AEAT de Valencia que establece un valor superior del inmueble al declarado como precio de la compraventa.

A efectos de determinar si ha tenido lugar el pago del sobreprecio que afirma la Inspección, se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de dicho pago, determinación que en el caso de autos solo se puede realizar a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión.

Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia Analizando la prueba obrante en autos, con carácter principal la prueba testifical practicada hemos de señalar: -en primer lugar, por lo que se refiere al indicio relativo a la valoración del inmueble. Consta que el arquitecto valorador, Sr. Justo , afirmó en su declaración testifical practicada en sede procesal, que sufrió un error al realizar la referida valoración, en cuanto la misma estaba referida al edificio de nueva construcción que existía en el emplazamiento y no al que fue objeto en su día de la compraventa. Razón por la que el indicio aportado por la administración queda absolutamente desvirtuado como soporte para la conclusión del mayor valor del inmueble.

- en segundo término, en cuanto a los indicios relativos a las manifestaciones del comprador y al reflejo de las cantidades en sus libros contables, debemos señalar que a tenor de las declaraciones testificales de D. Severino asesor del Sr. Luis María , el cual actuó en el procedimiento tributario como representante de ANSEVA S.L., manifestó dicho testigo en su declaración ante esta Sala, que fue presionado por la Inspección para reformular la contabilidad, con objeto de que las salidas en efectivo, que tuvieron por objeto otros menesteres, quedaran reflejadas como mayor precio pagado por el inmueble, por lo que dicha mercantil realizó una segunda contabilidad, rehízo su Libro Diario para conciliarlo con las indicaciones de la Inspección con objeto de reflejar un mayor valor del inmueble.

Por lo que siendo así, dicha testifical, desvirtúa por completo los citados indicios traídos a la causa como elementos que sustentan la afirmación sobre el mayor precio pagado por el inmueble, que dio origen a la liquidación. Lo expuesto, nos conduce a la estimación del recurso interpuesto frente a la liquidación y por ende frente al acuerdo sancionador conectado con la liquidación, sin que proceda pronunciamiento expreso sobre el reintegro del coste de las garantías, que procede ex lege.

OCTAVO .- Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, que la cuantía por honorarios de Letrado no puede exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARIBELLE ZAP S.L., contra la Resolución de 25 de marzo de 2012 dictada por el TEAR por la que se desestima la reclamación 46-05581-2012 en concepto de liquidación por Impuesto de Sociedades ejercicio 2006 y cuantía 119.700 euros, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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