Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 638/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 319/2016 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 638/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100615

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5799

Núm. Roj: STSJ CV 5799/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000319/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA nº 638/18
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 28 de diciembre de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 319/2016, seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Daniela E HIJAS, DÑA. Felicisima Y DÑA. Loreto , respectivamente viuda e hijas del fallecido
D. Onesimo . representadaspor la Procuradora Dña. María Pilar Palop Folgado y defendidas por el Letrado
D. José Modesto García Torremocha; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE
SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, recurso interpuesto
contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por
los ahora demandantes el 07/mayo/2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por los ahora demandantes el 07/mayo/2015.



SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, se declare como situación jurídica individualizada de D. Valentín como perjudicado el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 147.628,50 €, ysubsidiariamente de no allanarse la demandada que se impongan las costas más intereses legales.

La demandada presentó su escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 27/noviembre/2018 del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA .

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.



SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: La reclamación se presenta por la atención médica recibida por la esposoy padre de las demandantes, D. Onesimo y que se sintetiza en la deficiente asistencia sanitaria recibida entre el 25/septiembre/2014 y el 13/diciembre/2015, cuando a las 10 horas se produjo el fallecimiento del Sr. Onesimo , y ello desde que se le produjera una ' gravísima perforación intestinal o vesical iatrogénica-provocada causación determinante y final de su muerte' .

A) En cuanto a los 'hechos', en la demanda se condensan al decir que es hecho palmario e incontrovertido que tras la programación de una colonoscopia, ' por una obvia falta de diligencia o impericia del Médico..., yatrogénicamente lesionó y perforó gravemente un " Órgano hueco Intra-abdominal del Sr.

Onesimo " con salida de gas y de su contenido tóxico y bacteriano a la cavidad peritoneal y al lecho vascular provocánndose finalmente la letal Peritonisits Sitmémica que le condujo tras la evoluctiva y distintas complicaciones derivadas y 'en cascada' a su muerte con fecha 13-012-14" ... ' en claro e ' irrefutable Nexo de Causalidad...' .

Se apunta que advertido radiológicamente el neumoperitoneo el 26/septiembre/, se interviene al Sr.

Onesimo a las 21 horas, y, según confesión del equipo quirúrgico, no encontraron la perforación intestinal provocada, por lo que se le practica la colectomía total, radical con ileostomía a la pared abdominal, lo cual, constituiría una decisión técnica quirúrgica muy contraindicada por la doctrina científica actual de referencia, se alega: 1º porque no encontraron los cirujanos certidumbre de perforación a reparar en el intestino grueso y 2º porque omitieron negligentemente el mandato de los protocolos quirúrgicos de sumergir el contenido intra- abdominal en una solución acuosa con azul de metileno o técnica indicada para la detectación fehaciente de la perforación.

Añade que por causas arbitrarias, reiteradas e ' indebidas-temerarias Altas Hospitalarias ejercitadas al Sr. Onesimo , sin el previo control clínico terapéutico y estabilización de las complicaciones que iba sufriendo el paciente, ...' ello ha supuesto infracciones de la Lex Artis ad hoc tal como se visualiza en el cuadro evolutivo temporal de las complicaciones: ' "Día 25-09-14 , Perforación Intestinal provocada; día 26-09-14 , primera intervención de Laparotomía con colectomía radical e ileostomia , con la aparición de una Peritonitis Primaria Purulenta día 27-09-14 al 06-10-14 , UCI, Planta y Alta Hospitalaria; desde el día 06 al 10-10-14 el enfermo es postergado en su domicilio con evidenteempeoramiento evolutivo de la grave enfermedad provocada y no controlada; el día 11-10-14 el enfermo acude a Urgencias Médicas y es pasado a Planta Quirúrgica, donde se practica una 3° Intervención por la complicación de un Hemoperitonéo Masivo , pasando a la UCI desde el día 12 al 31-10-14 con el siguiente cuadro de complicaciones evolutivas: Hematuria con 'plastrón antigüo' ... 'qué hasta pudo ser la perforación- lesión iatrogénica e inicial no detectada ' y, 4° Se le Interviene de la Perforación de la Vejiga de la Orina diagnosticada , cerrándose la pared abdominal el día 17-10-14 que lo habían tenido abierto desde el día 12-10- 14; día 26-10-14 tras empeorar y sufrir infección bronco-respiratoria , es intubado y sedado , volviéndose a abrir el abdomen por 5ªVez tras advertir una perforación en la Vesícula Biliar ; desde el día 01 al 30- 11-14, continuaría el paciente en la UCI, con las siguientes incidencias: día 06-11-14, Intervención Colecistectomía (le quitan la Vesícula Biliar); día 09 y10-11-14 , complicación de un grave Neumotorax e Intervención 6ªde Traqueostomía ...Desde el día 20 al 25-11-14 , no cesa de sangrar por la orina hasta que el día 25-11-14 se le practica la 7ªIntervienen ... Desde el día 01 al 13-12-14 , permanece en la UCI con todo un derrumbe multi-orgánico de concausa Infrcciosa Peritoneal Sistémica y su fallecimiento ;todo lo precedente absolutamente acreditado en la Historia Clínica facilitada a los documentos- folios 01 al 37, y, en el Exp. Administrativo.> > Se cuestiona el contenido y conclusiones de los informes médicos emitidos, del Hospital de Requena, de la Inspección Sanitaria y del Cirujano D. Cirilo : Ante ellos, señala que se viene a reconocer que si bien la perforación es una posible complicación, en el caso de este paciente por sus antecedentes -colitis ulcersosa inespecífica estabilizada-, la previsibilidad de la perforación se acrecentaría, que debió ser mayor el deber de diligencia del médico actuante y que los protocolos quirúrgicos obligan a un seguimiento en el transcurso de las 24 horas subsiguientes a la intervención sufrida y no a darle de alta de inmediato; agrega que en cuanto a la demora que se aduce desde la ' intervención lesionadora' y la ' imperativa reparación urgente ' demorada por la falta de diligencia al dar de alta de forma indebida, la misma es ocultada en los informes: según la historia clínica hay una demora negligente de más de 30 horas hasta la intervención de laparotomía el 26/septiembre/2014 donde ya se reconocería que se había instalado una peritonitis purulenta primaria, ' que en su evolución generalizada sería letal' .

Afirma que se constata la existencia de relación de causalidad entre la lesión provocada y los efectos de la peritonitis que se generaliza en un fracaso multiorgánico.

Se aduce también la teoría del daño desproporcionado, en tanto que se considera que la simple producción de un mal resultado resulta objetivamente desporporcionado con lo que es usual en este tipo de acto médico o intervención llegando a practicarse en el presente caso hasta siete intervenciones en dos meses y medio, entre las que estuvo la amputación de todo el intestino grueso; ello conforme a la doctrina que aduce del TS, sala de lo Civil.

Finalmente se aduce, en lo que concierne al consentimiento informado, y a la obligación de que el paciente esté bien informado, que no se le advirtió al paciente de que le podían perforar el intestino, sufrir una peritonitis sistémica e incluso fallecer. Tampoco se obtuvo el consentimiento informado de las otras seis intervenciones quirúrgicas que se le practicaron.

La cuantía indemnizatoria se establece en el total indicado, con base en el 'baremo', la Resolución de 05/marzo/2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones: A la Sra. Daniela : 115.035,21 € A cada una de las dos hijas, 9.586,26 €.

Más un 10% por aplicación del factor de corrección e intereses legales.

C) En los fundamentos de Derecho se razona acerca de concurrencia de los requisitos necesarios para declararla existencia de responsabilidad patrimonial atribuible a la Administración demandada.



TERCERO.- Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea se hace específica referencia al Informe de Funcionamiento del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital de Requena (folio 74 y siguientes); del Dr.

José (folio 600 y siguientes); así como al informe de la Inspección Médica.

En cuanto al consentimiento informado, se señala que sí consta en la historia clínica y que la alegada defectuosa información no se corresponde con los siguientes hechos: - Se trataba de la única solución médica, las intervenciones quirúrgicas, posible, tal como se dice en los informes médicos.

- Deacuerdo con los informes médicos, los facultativos que practicaron laintervención quirúrgica informaron al paciente.

- Existe documento de consentimiento informado.

- Subsidiariamente se estima que no se ha generado daño. ( sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 1616/2004, recurso 1349/2003 y del TS, de 21/noviembre/2006, con cita de la de 26/febrero) En cuanto a la alegación de daño desproporcionado: con arreglo a esa misma doctrina no cabe calificar como tal aquel daño indeseado o insatisfactorio, pero encuadrable en los riesgos típicos de la intervención, esto es, complicaciones posibles aun observando el cirujano las diligencia posible y la técnica apropiada; en los supuestos en los que se aplique el criterio de la desproporción de resultado como fundamento de la declaración de responsabilidad se produce una inversión de la carga de la prueba; no sería el caso pues en los tres informes médicos se constata que este tipo de complicación ser puede producir en este tipo de intervención.

Finalmente, se cuestiona la cuantía de lo reclamado y que se haya probado el perjuicio.



CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes que se hallan en el expediente administrativo no aprecian la existencia de infracción de la Lex Artis ad hoc.

A)El informe del Servicio de Cirugía y el de Patología Digestiva detallan las actuaciones sanitarias llevadas a cabo por sus respectivos Servicios: el del Servicio de Medicina Intensiva analiza la atención prestada al Sr. Onesimo en ese Servicio del mismo Hospital de Requena, respecto del que se transcribe la parte que encabeza con el título'Hecho primero': ' Resulta a todas luces innegable que desde la unidad de Cuidados intensivos se ha actuado de forma 'diligente y con pericia ante las diversas emergencias /contingencias, prontitud y con todos los medios necesarios para restablecer la salud del paciente, de forma acorde al estado evolutivo de la ciencia/tecnología', habida cuenta que el tratamiento y cuidado brindado por dicha unidad se extendió por un espacio próximo a dos meses y medio. En dicho espacio de tiempo las necesidades de cuidados de enfermería y de soporte médico vital (especialmente en lo concerniente a soporte hemodinámico, respiratorio, metabólico, nutricional y hermatológico) fueron sustantivas. Dichas medidas de cuidado enfermero y de Soporte médico vital se correspondían ampliamente con la situación del paciente, lo que explica de una manera irrefutable no sólo la prolongada estancia sino también que el paciente pudiera soportar la misma con una mínima reserva fisiológica.

En esta prolongada estancia el servicio de medicina intensiva contempló los diferentes protocolos y guías clínicas existentes en lo concerniente al proceso diagnóstico y terapéutico así como a la realización de las diferentes técnicas, médicas o de enfermería, indicadas para poder realizar aquel.' Se detalla lo ocurrido en las dos ocasiones en las que el paciente estuvo en la UCI (folios 77 y siguientes); en la prolongada estancia entre el 11 de octubre hasta el fallecimiento, el 13/diciembre, se dice, ' debemos definir un hecho incontrovertible, como es la presencia de un estado séptico persistente y finalmente refractario' y el hecho de que el Sr. Onesimo estaba diagnosticado, además de una enfermedad inflamatoria intestinal de psoriasis y espondilits anquilosante, por lo que era tratado con ERTANERCEPT que es un inmunosupresor, lo que puede reducir la capacidad del sistema inmunológico para combatir infecciones, fármaco que, si bien fue retoirado desde el momento del ingreso, no es posible descartar de forma taxativa la influencia que habría podido tener en el desarrollo de algunos de los problemas objetivados en el caso.

Además, se dice (folio 79): ' La situación del pacienteal momento del ingreso tras la cirugía que motiv6 su segundo ingreso, debe ser definida como de crítica pero en modo alguno se puede decir que se correspondía con una 'situación de deterioro multiorgánico irreversible y letal'. Las medidas de tratamiento establecidas fueron las propias y adecuadas al estado del conocimiento actual. El objetivo de las mismas era conseguir el restablecimiento del paciente, como es nuestra misión; nada más lejos de nuestra intención el prolongar la agonía o el sufrimiento moral de ninguno de nuestros pacientes. En cualquier caso considerado, nuestro servicio de cuidados intensivos tiene en cuenta todas aquellas medidas que puedan suponer una mejora de la situación anímica y moral de los pacientes, estableciendo una medicina dirigida a la persona y a su familia como un todo, preocupándonos, de forma paraleIa a la medicina propiamente dicha, también de su humanización.' B) El informe del Dr. José (folio 600 y siguientes), del que reproducimos las conclusiones: ' 1. Estaba indicada la colonoscopia.

2. Aunque tenía una enfermedad inflamatoria muy patológica fue correcto hacer biopsia.

3. La perforación del colon por endoscopia es una complicación descrita, posible, casual e inevitable.

4. La patología colónica que tenía era un factor de riesgo para la perforación, incluso para cualquier endoscopista con pericia.

5. La perforaci6n se intervino dentro del tiempo admitido para que el paciente no tuviera complicaciones graves.

6. La colectomía total realizada con ileostomía terminal fue la técnica Indicada en este caso, cualquier cirugía más ahorradora de colon hubiera estado contraindicada.

7. La hemorragia en el postoperatório tardío fue casual, imprevisible y descrita, no teniendo su origen en una técnica incorrecta, ni por el alta hospitalaria que se realizó en el momento oportuno.

8. La peritonitis junto con las condiciones especiales del paciente como son los antecedentes patológicos y la medicación, causaron las complicaciones siguientes: shock séptico, peritonitis terciaria, colecistitis alitiasica, distrés respiratorio, colelitiasis alitiasica y cistitis enfisematosa.

9. Las complicaciones surgidas se trataron correctamente desde el punto de vista médico y quirúrgico.

10. Aún con las correctas medidas aplicadas no se pudo evitar el fallecimiento, mortalidad descrita en la literatura médica que está más relacionada con el estado general del paciente que con la técnica quirúrgica realizada.' C) El de la Inspección Médica asimismo concluye que el riesgo y frecuencia de la perforación intestinal yatrogénica en las colonoscopias va desde el 1-3% y aumenta en los casos de patología intestinal basal, como en este caso, con una gran morbimortalidad, riesgo que está contemplado en el consentimiento informado dado y firmado por el paciente; que existe la relación de causalidad entre la colonoscopia y el fallecimiento, no relacionada con actuaciones posteriores de las complicaciones infecciosas graves surgidas, dado que la patología base del paciente (colitis ulcerosa crónica) reompería el nexo causal en las complicaciones infeccionas posteriores secundarias a la perforación yatrógena; no considerando que haya un daño desproporcionado por la influencia de la patología previa y de los tratamientos inmunosupresores que complicaron aun más el estado de por sí grave de la perforación intestinal y de la fragilidad y riesgo de infección que su patología intestinal le supuso.

D) En cuanto a la pericial judicial, emitida por el especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo, en la misma se realizan una serie de consideraciones al hilo de las preguntas que formula la parte proponente en la demanda: De esas consideraciones previas destacamos las referencias siguientes: - En relación con la colitis ulcerosa, que para diagnosticarla se utilizan, entre otras técnicas, la colonoscopia; que tras la misma, se remite al paciente a casa ' salvo en contadas excepciones en el que el endoscopista considere preciso la estancia hospitalaria en las siguientes horas de la realización de la colonoscopia' ; que entre los riesgos de la colonoscopia se halla la perforación.

- Revisados los hechos y la patología que presentaba el Dr. Onesimo considera evidente que se le pudo producir una perforación intestinal iatrogénica y añade que ' es en el momento en el que tras la exploración se inicia un cuadro sintomatológico agudo cuando deberían haber acudido inmediatamente a los servicios de urgencia...', no acudiendo a los mismos hasta el día siguinete, el 26/septiembre/2014, a las 17,11; que es en ese servicio de urgencias, donde ante el antecedente inmediato de la colonoscopia se detecta mediante radiografía la presencia de un neumoperitoneo, ante lo cual no cabe ninguna duda de tratarse de una perforación intestinal; el obligatorio el tratamiento quirúrgico y al no encontrar la perforación intestar provocada ' deciden realizarle una colectomía radical con ileostomía de descarga' .

Las preguntas y sus contestaciones son las siguientes: ' CONCLUSIONES: 1º) Si dados los antecedentes clínicos del paciente Sr. Onesimo de una 1co1itis ulcerosa inespecífica que potenciaba los riesgos de una complicación trás [la intervención de una colonoscopia de poder 'perforarse un órgano hueco intra [abdominal': ¿se falta o no a la diligencia debida cuando según los protocolos quirúrgicos ordenan para casos con riesgos estar en observación hospitalaria al menos durante 24 h. y el hecho acreditado que a este paciente se le da el alta hospitaiarja en la inmediatez temporal de la intervención sufrida?...

Como hemos indicado anteriormente no es obligatoria la hospitalización menos durante 24 h., con excepción de aquellos casos tanto de elevado como moderado riesgo, no sea indicada por el endoscopista, ante la sospecha de cualquier complicación posible. Sea necesario su observación hospitalaria durante las primeras 24 h. En cualquier otro caso tal y como constatábamos es la aparición de la sintomatología - Fuerte dolor abdominal - Fiebre -Deposiciones sanguinolentas continuas o sangrado anal continuo - Mareo - Debilidad.

Deben de acudir inmediatamente al servicio de urgencias del hospital de referencia.

2°) Sí por los medios asistenciales médico-quirúrgicos de que dispone un Centro Hospitalario, de habérsele dado al Sr. Onesimo la oportunidad asistencial de estar en 'observación hospitalaria' la sintomatología que sufriera ya en la Loche del día de la intervención 25- 09-2.014 estando en su domicilio: ¿Se hubiera o no diagnosticado a tiempo en las pocas horas transcurridas la grave lesión provocada, y, su imprescindible reparación urgente?...

Evidentemente en observación hospitalaria se hubiese diagnosticado a igualdad de tiempo, que si al inicio de los Síntomas, se hubiese acudido con el paciente al servicio de urgencias del citado hospital el mismo día 25 en lugar de acudir el día 26como así ocurrió.

3°) Si la tardanza y demora de mas de 30 horas como le aconteció al Sr. Onesimo , respecto al diagnóstico y reparación de la 'perforación iatrogénica que le provocaron' : ¿ Suponen o no generalmente la inevitable y gravísima complicación de una Peritonitis Primaria purulenta séptica que termina por hacerse sistémica y afectación multiorgánica?...

En cualquier perforación intestinal, y especialmente del colon, donde fundamentalmente el escherichia coli es una bacteria sobreabundante que vive en el intestino. La mayoría de las E. coli no causan problemas.

Pero, algunos tipos pueden producir enfermedades y causar Diarrea.

Uno de ellos causa la diarrea del viajero. El peor tipo de E. coli causa una diarrea hemorrágica y a veces puede causar insuficiencia renal y hasta la muerte. Evidentemente su salida a cavidad abdominal produce una peritonitis aguda purulenta séptica que si no se resuelve médica o quirúrgicamente termina por producir una sepsis, un fracaso multiorgánico y el exitus del paciente.

4°)¿Si existe o no NEXO DE CAUSALIDAD : 'Entre la Lesión perforativa de órgano hueco que le provocaron al Sr. Onesimo ... la demora temporalen su diagnostico y reparación con los efectos de presentársele una Peritonitis Purulenta ...la ulterior Generalización Sistémica con afectaciones patológicas multiorgánicas, y, finalmente su fallecimiento'...

La peritonitis purulenta comienza su inicio una vez se produce la perforación del colon, es evidente que la demora temporal en su diagnostico y tratamiento empeora el pronostico del paciente siendo uno de los factores que incidirán en la afectación patológica multiorgánica, ulteriores afecciones como en este caso de hemorragias perforación vesical, perforación vesicular, neumotórax para desembocar finalmente en un fracaso multiorgánico y finalmente su fallecimiento.' Con esas bases y a pesar de los alegatos de la parte actora ante la prueba pericial practicada, en el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda: 1º No se cuestiona la relación de causalidad entre las actuaciones sanitarias,la colonoscopiay el resultado, el fallecimiento del paciente, como consecuencia del proceso descrito por la parte demandante.

2º La perforación es un riesgo de la colonoscopia; la prueba practicada no nos permite tener por acreditada la existencia de mala praxis ni en la práctica de la misma, pues nos hallamos ante una posible complicación de aquélla ni en las intervenciones posteriores.

3º El haber mandado a casa al Sr. Onesimo tras la práctica de la colonoscopia no se presenta como un caso de mala praxis. Reproducidos los términos en los que se ha pronunciado el perito, tenemos, de una parte, que no se justifica que el endoscopista estuviese ante un caso excepcional que aconsejara el mantenimiento del paciente en el centro hospitalario; ni de otra parte, se advierte ambigüedad en el informe -como viene a argüirse en conclusiones- pues de lo que habla el perito es de los tiempos transcurridos desde que se producen los síntomas, advertidos en el domicilio, en su caso, del paciente, o en el hospital, si hubiera ése sido el supuesto. No advierte el perito infracción de la lex artis, ni por otro conducto probatorio se aprecia por la Sala por este motivo.

4º En lo que respecta a lapractica de la colectomía total, radical con ileostomía a la pared abdominal, lo cual, constituiría una decisión técnica quirúrgica muy contraindicada, según afirma la parte actora en su demanda (ante la opción de sumergir el contenido intra-abdominal en una solución acuosa con azul de metileno o uso técnica indicada para la detectación fehaciente de la perforación) y reafirma en conclusiones a la vista de lo informado por el perito, recordamos en primer término lo que dice el especialista, el perito judicial al respecto en sus consideraciones generales -no se le preguntó de forma específica sobre esta cuestión en las cuatro preguntas-. Dice que hay dos formas bastante eficientes para localizar la ubicación de la perforación: sumergir el contenido intra-abdominal en suero fisiológico y detectar así la salida de burbujas de aire o incrementar la salida de aire tras introducir el colonoscopio por el recto e insuflar aire para permitir una mayor salida de aire a la cavidad abdominaly lograr evidenciar la localización de la perforación; y recuerda que ' ante la no localización de las perforación proceden a realizar la colectomìa... decisión por otra parte controvertida dado que ni en el estudio anatomopatológico del colon se evidenció la citada perforación', así como que el paciente presenta una peritonitis generalizada cuya mortalidad alcanza cifras del 75%.

Ni en el informe del Dr. José (folio 617) se advierte mala praxis en el uso de esa técnica -más bien entiende que es la indicada- ni en el de la Inspección Médica (folio 639).

En segundo término, en el informe del Servicio de Cirugía del Hospital de Requena se dice que durante esa intervención se evidencia ' líquido libre de aspecto purulento, con fibrina, qje condiciona una peritonitis purulenta difusa. ... No se identifica la perforación, pero dados los antecedentes de Colitis Ulcerosa del paciente y dada su situación de grave4dad clínica se decide realizar la colectomía total con ileostomia terminal derivartuca, tal como indican todos los manuales de Cirugía Colorrectal, entre ellos el 'Manual de Cirugía de la Asociacióm Española de Cirujanos' .

La pericial no afirma que lo actuado constituya una mala praxis; como hemos dicho, no fue preguntado el perito al respecto. Y habla de ' dos formas bastante eficientes para localizar la ubicación de la perforación' recordando que perforación tampoco fue localizada en el estudio de anatomía patológica.

La justificación que da el propio servicio para la realización de la colectomía no se ha visto por tanto desautorizada.

Por tanto, en este orden de cosas no se aprecia que la práctica de la colectomía total haya constituido una mala praxis.

5º Tampoco se aprecia que esté acreditada la causación de daño desproporcionado, que es resaltado por la parte demandante en los términos que se han expresado más arriba: pues aunque improbable el riesgo sí era posible, razón por la que no puede hablarse de resultado 'anormal', en relación con los riesgos que comportaba la intervención. La prueba practicada no avala otra cosa.

En consecuencia, se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis.



QUINTO.- En cuanto al consentimiento informado: En relación conla colonoscopia consta el consentimiento informado y la alusión a la 'perforación' como posible complicación; la alegación de que era precisa una información más amplia, tal como se relata en la demanda, no tiene más apoyo que el que se manifiesta.

En cuanto a las otras 'seis intervenciones', según el informe del Servicio de Cirugía General y de Aparato Digestivo del Hospital de Requena, algunas fueron practicadas con carácter urgente, en concreto la segunda y la laparotomía del 12/ octubre/2014 (folio 63); pero, sobretodo, no cabe hablar de defecto de consentimiento informado en esas actuaciones pues, tal como se alega en la contestación a la demanda, la exigencia del consentimiento informado se plantea respecto de la intervención presuntamente causante del daño, la colonoscopia, pero no lahay en relación con las 5subsiguientes, salvo respecto de la laparotomía en la que se le realizó la colectomía, cuyo carácter urgente no se cuestiona.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , en tanto que no hubo resolución expresa, se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas.

Fallo

1º Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Daniela E HIJAS, DÑA. Felicisima Y DÑA. Loreto frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por las demandantes.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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