Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 639/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 286/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 639/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100573

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4725

Núm. Roj: STSJ CV 4725/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000286/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002473
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a quince de junio de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 639/2017
En el recurso de apelación número 286/2016.
Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ, representado y defendido por el letrado D.
Jorge Lorente Pinazo.
Es parte apelada COELBE S.L., representado por la procuradora Dª Carmen Rubio Antonio y defendido
por el letrado D. Sergio Pitarch Piñana.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 7/2016, de 14 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 235/2014.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Construcciones Eléctricas Benicarló
S.L (COELBE S.L.) planteó contra un acuerdo de la junta de gobierno local de 11 de marzo de 2014 (que fue
confirmado, en reposición, el 8 de abril de ese año):
'... por el que se resuelve desestimar las alegaciones presentadas por la mercantil actora al acuerdo
de aprobación inicial de la liquidación del procedimiento de indemnización de los daños y perjuicios causados
por el contratista (...) derivados de la resolución del contrato de obra' (en términos del encabezamiento de
la sentencia de 14/01/2016 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 7/2016, de 14 de enero, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Castellón , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Estimar la demanda (...) contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Benicarló de 11 de marzo de 2014, por el que se resuelve desestimar las alegaciones presentadas por la mercantil actora al acuerdo de aprobación inicial de la liquidación del procedimiento de indemnización de los daños y perjuicios causados por el contratista (...) derivados de la resolución del contrato de obra, anulando la resolución recurrida'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Benicarló cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 7/2016, de 14 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 235/2014.

La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Construcciones Eléctricas Benicarló S.L. planteó contra un acuerdo de la junta de gobierno local de 11 de marzo de 2014 (que fue confirmado, en reposición, el 8 de abril de ese año): '... por el que se resuelve desestimar las alegaciones presentadas por la mercantil actora al acuerdo de aprobación inicial de la liquidación del procedimiento de indemnización de los daños y perjuicios causados por el contratista (...) derivados de la resolución del contrato de obra' (en términos del encabezamiento de la sentencia de 14/01/2016 ).

El resultado que obtiene parte de que: ... La administración demandada alega que en la tramitación del expediente se acordó la suspensión en fecha 20 de enero de 2014 (...) en tanto se emitían informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución'.

'... En el expediente administrativo consta efectivamente que al amparo del artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 se acuerda la suspensión del procedimiento al solicitar una serie de informes al arquitecto municipal (director de las obras) a la Intervención y a Comercio'.

'... la referida solicitud no se puede entender como motivadora de la suspensión, al no haber quedado probado que los informes que se solicitaron fueran preceptivos y determinantes del contenido de la resolución o que fuese necesario solicitarlos'.

'... lo anterior viene corroborado por la contestación que se recibe. Así en el documento número 30 del expediente administrativo obra informe del arquitecto municipal en el que indica que (...) A su vez, tampoco los informes de la técnica de contratación (...) y de Secretaría (...) pueden ser utilizados para el cómputo de una supuesta paralización del plazo' (fundamento de derecho quinto).



SEGUNDO.- El escrito de apelación señala que Coelbe S.L. carece de legitimación activa para solicitar la anulación de los acuerdos de 11/03 y 08/04/2014 del Ayuntamiento de Benicarló.

Y ello es así sobre la base de que: - el contrato de obra del que derivan estas resoluciones administrativas (de reurbanización de la calle Colón) se firmó el día 15 de octubre de 2008 por este Ayuntamiento con la unión temporal de empresas formada por Angulo Contratas y Servicios S.L. y Construcciones Eléctricas Benicarló S.L.; - '... en procedimiento de resolución del contrato no interviene el hoy recurrente, interviene solo la UTE como contratista' (página 5ª, apelación); - existe doctrina jurisprudencial procedente de la Sala 3ª del Tribunal Supremo a tenor de la que las sociedades que forman parte de una unión temporal de empresas no pueden recurrir, de forma independiente, los acuerdos emitidos en el ámbito de un contrato firmado por la UTE de que se trate.

El 29 de marzo de 2010 la junta de gobierno del Ayuntamiento de Benicarló desestimó el recurso de reposición alzado frente a un acuerdo que ( b ) resuelve el vínculo establecido con Angulo Contratas y Servicios S.L. y Construcciones Eléctricas Benicarló S.L. UTE.

Estas resoluciones fueron declaradas conforme a derecho por la sentencia 578/2011, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón , debiéndose haber aplicado en los autos 235/2014, Juzgado nº 2, la figura jurídica de la cosa juzgada.

Los actos administrativos de 11 de marzo y 8 de abril de 2014 no son más que ( c ) simple ejecución y puesta en práctica de lo declarado por el acuerdo de resolución. Por esta razón, la impugnación formulada contra ellos se ve afectada por la causa de inadmisibilidad vinculada a la existencia de un acto anterior firme y consentido por el recurrente: '... Frente a ello, sírvanos transcribir el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de marzo de 2010 por cuya virtud se dispuso: (1) la resolución del contrato de obras de reurbanización de la calle Colón firmado el 15 de octubre de 2008 (...) por incumplimiento culpable del contratista; (2) incautar la garantía depositada por el contratista por importe de 17047,93 euros; (3) instando el correspondiente expediente en orden a la determinación del importe de los daños y perjuicios causados' (página 17ª, escrito de apelación).

'... Lo que no cabe es recurrir contra un acto de ejecución y pretender la anulación del acto anterior firme y consentido' (página 19ª, escrito de apelación).

En fin ( d ), y por lo que hace a la interrupción del plazo de caducidad vigente en sede de determinación del importe al que llegan los daños y perjuicios generados al Ayuntamiento de Benicarló como consecuencia del incumplimiento del contratista, dice que: '... Encontrándonos ante un acto dictado en ejecución de otro anterior y firme (...) no cabe hablar de caducidad del procedimiento, en cuanto que el título que habilita la ejecución es el declarado ejecutivo por sentencia judicial' (página 23ª).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 7/2016, de 14 de enero .

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... un integrante de una UTE carece de legitimación para impugnar actos que afectan única y exclusivamente a la UTE' (página 9ª, escrito de apelación).

El escrito de apelación que el Ayuntamiento de Benicarló articula frente a la sentencia de 14/01/2016 prescinde, en absoluto, del basamento justificativo expresado en ella en lo que hace a este motivo, de índole formal, mencionado ya en el escrito de contestación a la demanda.

La decisión judicial a quo rechazó el argumento de que '... un integrante de una UTE carece de legitimación para impugnar actos que afectan única y exclusivamente a la UTE' a la vista de que: '... Sobre esta causa de inadmisibilidad lo primero que hay que decir es que el acto administrativo contra el que se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo resuelve: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto (...) contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de marzo de 2014, por el que se resuelve desestimar las alegaciones presentadas por la mercantil Coelbe S.L. al acuerdo de aprobación inicial de la liquidación del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios adoptado por la Junta de Gobierno Local, de 26/12/2012, aprobar definitivamente la liquidación del procedimiento de indemnización de daños y perjuicios causados por la contratista UTE (...) derivados de la resolución del contrato de obra por incumplimiento culpable del contratista, que asciende a la cantidad de 56.679,24 euros ...'.

'Por lo tanto, tal y como alega la parte actora la administración demandada ha reconocido en vía administrativa la legitimación activa de la parte actora, por lo que no cabe ahora estimar la falta de legitimación alegada en vía jurisdiccional'.

'Así lo mantiene la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, pudiendo citarse a modo de ejemplo la sentencia dictada por la Sección Quinta de dicha Sala número 92/15, de 4 de febrero de 2015 , en el rollo de apelación número 695/2013' (fundamento de derecho tercero).

Para que el tribunal pueda revocar la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, es preciso que en primer término se exhiba que la justificación contenida en ella no se conforma al ordenamiento legal y/o doctrina jurisprudencial aplicable.

Sin mayor crítica de la misma, no cabe siquiera entrar a analizar las alegaciones que se articulan en el escrito rector de la segunda instancia: '... La falta de legitimación que invocamos se basa en que la actora no es la contratista, no le afecta el acto administrativo, que trae causa de otro causa de otro anterior firme y consentido' (páginas 7º y 8ª, escrito de apelación).

Y es que todo lo que dice la apelación sobre la causa que dio lugar al rechazo de este motivo de inadmisión del recurso que Coelbe S.L. formuló en el proceso 235/2014 fue que: '... No existe acto propio de la Administración cuando ésta se limita a desestimar las alegaciones y recurso de reposición de quien sin ser llamado al procedimiento comparece en él motu proprio, puesto que las causas de inadmisibilidad aducibles en la vía contencioso-administrativa tienen naturaleza de orden público con lo que, necesariamente, han de ser apreciadas por la Sala' (página 8ª).

Pero la realidad es que el Ayuntamiento de Benicarló emitió un acto administrativo rechazando el recurso de reposición interpuesto por Coelbe S.L. contra una resolución de 11 marzo 2014, y éste es, precisamente, el objeto sobre el que va la controversia judicial. Si no señaló nada allí sobre la carencia de legitimación activa de esta mercantil (dado que la misma correspondería a la unión temporal de empresas en la que se encontraba integrada, según la tesis por la que aboga la parte apelante), la doctrina de esta Sala a la que se remite el Juzgado nº 2 de Castellón fue debida y correctamente aplicada en el marco de la sentencia 7/2016 .

Esta circunstancia supone el rechazo del motivo de impugnación de la misma que hemos situado en el encabezamiento de este apartado expositivo.

2.-'... infringe la doctrina de los actos de ejecución de otros firmes y consentidos' (página 17ª, escrito de apelación).

a.- La página 4ª del escrito de apelación reproduce la parte dispositiva del acuerdo de 11 marzo 2014.

Según la representación procesal del Ayuntamiento de Benicarló, dicha resolución no constituye otra cosa que un simple acto de ejecución de otro anterior definitivo y firme.

El acto definitivo y firme sería un acuerdo de la junta de gobierno local de 29 de marzo de 2010: '...por cuya virtud se dispuso: (1) la resolución del contrato de obras de reurbanización de la calle Colón firmado el 15 de octubre de 2008 (...) por incumplimiento culpable del contratista; (2) incautar la garantía depositada por el contratista por importe de 17047,93 euros; (3) instando el correspondiente expediente en orden a la determinación del importe de los daños y perjuicios causados' (página 17ª, escrito de apelación, que ha sido reproducido ya supra ).

Se trata del argumento central sobre el que circunvala la solicitud de revocación, en cuanto al fondo, de la sentencia de 1ª instancia.

Dice así la parte dispositiva del acuerdo de 11/03/2014: 'Aprueba definitivamente la liquidación que determina la indemnización de los daños y perjuicios económicos causados por la contratista (...) derivados de la resolución del contrato de obra por incumplimiento culpable del contratista, que asciende, tal y como resulta de los cálculos y acuerdos que se incorporan al presente expediente, a la cantidad de 57.679,24 euros (correspondiente a la diferencia existente entre los dos contratos (...) teniendo en cuenta que la UTE ofreció mejoras por importe de 43.103,45 euros y en cambio la nueva adjudicataria no (...) procediéndose en primer lugar sobre la garantía constituida en la cantidad de 17.047,93 euros'.

b.- A tenor de la decisión judicial a quo: '... el acuerdo de 29 de marzo de 2010, confirmado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Castellón de 30 de diciembre de 2011 , desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que resolvía el contrato de obra de reurbanización de la calle Cristóbal Colón de Benicarló concertado con la UTE Angulo Contratas y Servicios S.L. y Construcciones Eléctricas Benicarló S.L. incautaba la garantía definitiva depositada por el contratista e instaba el expediente correspondiente para la fijación definitiva de los daños y perjuicios ocasionados, constituyendo dicho acto administrativo un acto administrativo distinto al aquí impugnado, que es el acto administrativo por el que como consecuencia de la resolución del contrato, y tras la tramitación del expediente que en aquel se instaba, se aprueba definitivamente la liquidación de los daños y perjuicios causados por la contratista a la Administración, por lo que no estamos ante la reproducción de otro acto anterior definitivo y firme ni tampoco ante un acto confirmatorio de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

'Y tampoco cabe apreciar la cosa juzgada alegada al amparo del artículo 222.4 de la LEC , pues no concurren ni identidad de partes, ni identidad de actos administrativos, ni tampoco identidad causa pedir' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 7/2016, de 14 de enero ).

c.- Para el escrito de oposición a la apelación (sus razones primordiales): '... Se trata, en consecuencia, de dos procedimientos distintos con diferentes objetos.

En el primer caso se trató de la resolución del contrato suscrito con la UTE, y en el segundo de la determinación de las responsabilidades económicas derivadas de tal resolución, de las cuales es responsable solidaria mi representada'.

'... la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la Administración no fue objeto del procedimiento judicial al que reiteradamente se refiere la apelante, como lo demuestra el hecho de que ninguna referencia se haga a la misma en la parte dispositiva de la misma'.

'... la sentencia se refiere única y exclusivamente, al 'acuerdo por el que se resuelve el contrato de obra de reurbanización'.

d.- La Sala tampoco coincide con la visualización de la controversia que mantiene aquí el Ayuntamiento de Benicarló dado que: - un acuerdo administrativo que fije el alcance al que llegan los daños y perjuicios generados por el/ los incumplimiento/s que desplegó el contratista (para el Ente público contratante) ofrece, desde luego, unos perfiles suficientes de contenido propio, autonómo, como para ser impugnado en sede judicial sin que le afecte la figura del acto firme y consentido; - el acuerdo administrativo que, en su momento, había resuelto el contrato fundado en la concurrencia de un incumplimiento culpable del contratista, tiene ese objeto: establecer por qué motivos es preciso poner punto final al vínculo abierto entre un Ente público y un tercero, detallando los hechos determinantes que así lo avalan ante la actuación puesta en práctica por este último; - para fijar los perjuicios que la transgresión contractual desplegada por la UTE Angulo Contratas y Servicios S.L. y Construcciones Eléctricas Benicarló S.L. causa en los intereses públicos que defiende el Ayuntamiento de Benicarló, se abrió un procedimiento autónomo en el que, y tras audiencia del contratista, se ha llegado a la conclusión de que la cuantía de los daños es de 57.679,24 €; - como anota la parte apelada, el objeto procesal sobre el que percute la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón de 30 diciembre 2011 en ningún momento converge con el objeto propio, específico y diverso de los autos 235/2014: el de concretar si esa indemnización de 57.679,24 se acomoda o no al ordenamiento legal aplicable.

3.- '... no cabe hablar de caducidad del procedimiento , en cuanto que el título que habilita la ejecución es el declarado ejecutivo por sentencia judicial' (página 23ª, escrito de apelación).

a.- Como la sentencia de 30/12/2011 del Juzgado nº 1 de Castellón (que fue la que confirmó la adecuación a derecho del acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Benicarló que resolvió el contrato de reurbanización de la calle Colón) no guarda una suficiente relación de identidad con el ámbito diverso y autónomo de la sentencia del Juzgado nº 2 de Castellón que anula las resoluciones procedentes de este municipio de 11 marzo y 8 de abril de 2014 (al haberse dictado en un procedimiento que se encuentra afectado por la figura jurídica de la caducidad), es claro que el tercer motivo de oposición vertido por la parte apelante carece de peso suficiente como para dar lugar a la revocación de la sentencia 7/2016, de 14 de enero .

b.- El escrito de apelación no incluye, por lo demás, argumento alguno de discrepancia con la razón que avala, para el Juzgado, el resultado de anulación de esas resoluciones de 11/03 y 08/04/2014.

Éste es el de que las causas de interrupción del expediente seguido con el fin de cuantificar los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Benicarló como consecuencia del incumplimiento culpable de la UTE Angulo Contratas y Servicios S.L. y Construcciones Eléctricas Benicarló S.L., no respetan los límites previstos en el artículo 42.4 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1992 : '... En el expediente administrativo consta efectivamente que al amparo del artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 se acuerda la suspensión del procedimiento al solicitar una serie de informes al arquitecto municipal (director de las obras) a la Intervención y a Comercio (...) la referida solicitud no se puede entender como motivadora de la suspensión, al no haber quedado probado que los informes que se solicitaron fueran preceptivos y determinantes del contenido de la resolución o que fuese necesario solicitarlos (...) lo anterior viene corroborado por la contestación que se recibe. Así en el documento número 30 del expediente administrativo obra informe del arquitecto municipal en el que indica que (...) A su vez, tampoco los informes de la técnica de contratación (...) y de Secretaría (...) pueden ser utilizados para el cómputo de una supuesta paralización del plazo' (fundamento de derecho quinto).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 2.500 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benicarló contra la sentencia 7/2016, de 14 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 235/2014.

La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Construcciones Eléctricas Benicarló S.L. planteó contra un acuerdo de la junta de gobierno local de 11 de marzo de 2014 (que fue confirmado, en reposición, el 8 de abril de ese año): '... por el que se resuelve desestimar las alegaciones presentadas por la mercantil actora al acuerdo de aprobación inicial de la liquidación del procedimiento de indemnización de los daños y perjuicios causados por el contratista (...) derivados de la resolución del contrato de obra' (en términos del encabezamiento de la sentencia de 14/01/2016 ).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 2.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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