Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 639/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 268/2016 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 639/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100603
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4301
Núm. Roj: STSJ CV 4301/2018
Encabezamiento
Recurso nº 268 /2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 639/2018
Ilmos. Sres. Presidente: Don Carlos Altarriba Cano. Magistrados/as: Doña Desamparados Iruela
Jiménez, Doña Lucia Deborah Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 5 de octubre del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 268 /2016 interpuesto
por RED ELECTRICA ESPAÑOLA SAU, contra la resolución de fecha 21.2.2015 que desestimó el recurso
de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Alicante de fecha 15.1.2015, fijando el
justiprecio del expte 296 /2014 Subestación Novelda de la línea 220 Kv, Benejama Petrer , habiendo sido
parte, como demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- La recurrente interpuso recurso y formalizó escrito de demanda solicitando que se declare la nulidad de la resolucion recurrida requiriendo al Jurado para que emita una nueva resolucion y subsidiariamente que se declare que el valor de los bienes expropiados es de 803, 41 euros, conforme a la hoja de aprecio de la actora, debiendo valorarse a marzo del 2013, sin coeficiente corrector por no estar la parcela cultivada, error en la valoración de la ocupación temporal y la nulidad o anulabilidad de la resolucion y del Informe del Vocal ingeniero del Jurado por falta de motivación con condena en costas.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra un Acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 21 de diciembre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra otro, adoptado por el Jurado en fecha 15 de octubre de 2015, recaído en el expediente núm . 296/2014.
Proyecto de expropiación: PR/2012/14.- Modificación de la línea de transporte secundario; línea eléctrica aérea a 220 kv; doble circuito, entrada y salida en la subestación de Novelda , de la línea a 220 kv 'Benejama-Petrer'.
Administración expropiante: Generalitat Valenciana. Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo.
Beneficiaria de la expropiación: Red Eléctrica de España, S.A.U .
Procedimiento expropiatorio: La Administración ha seguido el procedimiento de urgencia según las normas del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Finca afectada: Finca nº 22 en el Proyecto de expropiación Polígona 20. Parcela 146 .
Servidumbre de área 547 m2 ,expropiación 1 m2 para registro , Ocupación temporal 1.573 m2.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: Valor del suelo 18,65 euros / m2 . Factor de corrector por localización 1,98 Valor final del suelo 18,65 euros x 1,98 = 36,93 euros /m2.
Y por el principio de congruencia lo fija en 19,63 euros /m2 Pleno dominio 19,3 euros, servidumbre de paso aérea 75 % del valor del suelo 547 m2 , Valoración ocupación temporal 1,573 m2.Canon de ocupación 4%. Premio de afección superficie expropiada y servidumbre aérea Total Justiprecio 9.717, 71 euros
SEGUNDO: La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: normas de aplicación, tipo de capitalización, fecha de determinación del valor de producción de uva, variedad de uva que debe considerase coeficiente de localización, improcedencia de indemnizar el vuelo por su valor, improcedencia del premio de afección.
La actora alega como fundamento jurídico de su pretensión: 1º.- Error en la reglas de valoración del Jurado siendo de aplicación la ley 37/ 2015 de 29 de septiembre que en su Disposición Final Tercera modifica el texto refundido de la ley del suelo 2/2008 utilizando el jurado el método de capitalización de la ley 2/2008 y no el de la ley 37/21015 publicada en el BOE el 31 de octubre del 2015, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de justicia.
Subsidiariamente la actora considera que el Jurado ha valorado erróneamente el precio del suelo por: 1º.- Error en la fecha a la que debe referirse la valoración, diciembre del 2013 cuando la fecha debe ser octubre del 2013, fecha del acta previa a la ocupación por tratarse de una expropiación con carácter urgente el tipo de capitalización no es 2,6 empleado por el jurado sino 2,74 que corresponde de la octubre además aplica un coeficiente corrector del 0, cuando la parcela no está cultivada por lo que no debe aplicarse y así lo reconoce la expropiada.
2º.- Error en los precios aplicados 2009- 2012 cuando deben ser los del 2013. Y Error en los precios considerados en aplicación del método de capitalización en referencia a la uva aledo.
3º.-Error en el coeficiente de localización considerado por el jurado 4º.- Vinculación del expropiado con su hoja de aprecio.
5º.-Valoracion de la servidumbre aérea que considera debe ser del 50% 6º.- Improcedencia del premio de afección sobre la servidumbre aérea.
7º.- Falta de motivación de la resolución resolviendo el recurso de reposición exponiendo que la presunción de veracidad y de acierto los acuerdos del jurado tiene carácter 'iuris tantum' habiendo cometido graves errores tanto materiales como de valoración, solicitando que se declare la nulidad de la resolución recurrida y que el jurado emita nueva resolución y subsidiariamente que se valore los bienes expropiados en la cantidad de 21,75 euros, conforme la hoja de aprecio de la actora, siendo la fecha de valoración noviembre del 2013, fecha del acta previa de la ocupación, no aplicando coeficiente corrector del índice de capitalización por no estar cultivada la parcela y en su caso la nulidad o la anulabilidad de la resolución por falta de motivación.
Por su parte el Abogado del Estado se opone alegando que la valoración del ingeniero agrónomo del jurado es de fecha 15 de abril del 2015, por lo que no es aplicable por el jurado la ley 37/2015, siendo la fecha de valoración la diciembre del 2013 con diferencias mínimas ente noviembre 2,711 y diciembre 2,6 , el suelo es rural por lo que la valoración debe hacerse conforme el artículo 12 y 21 de la ley 8/2007 y 23 de la ley 2/ 2008 ,aplicando el cultivo predominante, , aplicando valores promedio en periodo de años y no solo en el año 2013 es correcto el 75 % de la servidumbre aérea y el premio de afección .
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en que la norma debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la qué deba entenderse referida la valoración' Procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art. 21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: ' Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta' .
El expediente de justiprecio comenzó en un momento con cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
TERCERO.- En lo que se refiere al Valor del suelo el precepto aplicable es el artículo 23 del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio que establece que los terrenos rurales se tasarán ' mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' Por su parte el artículo nueve del real decreto 1.492/2011, pone de manifiesto que ' la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial del suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación puede haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considera preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como las demás variables técnica o económicas de la zona', Entrando en las pretensiones subsidiarias del recurrente que se refieren en primer lugar a la fecha la que debe tomarse en consideración para la valoración del bien y concretamente, en lo que se refiere al tipo de capitalización aplicado por el jurado.
Consta en autos que el acta previa de ocupación lleva fecha de 24.10.2013.
Existen numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo en las que se determina clarísimamente que, ese momento, al que deben ser referida la valoración de una expropiación con carácter urgente, es precisamente, la fecha del acta de ocupación. En este sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 08/02/2005 ; 04/10/2001 o 30/09/2011 , esta última sentencia pone de manifiesto en su considerando segundo: '
SEGUNDO .- (...). Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso.
Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el art. 52.8 de la LEF , precepto este que no cabe entender derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 , según la cual ' Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley ' en tanto que el art.
24 solo establece como momento de valoración el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta el acta de ocupación. '.
La consecuencia jurídica, de esta circunstancia, es esencial por cuanto que el tipo de capitalización empleado por el jurado es del 2,6, (correspondiente, a diciembre) y en su hoja de aprecio estableció el tipo de capitalización en diciembre al igual que el jurado pero en 2,711 mientras que en octubre, fecha del acta ocupación de la parcela, era del 2,74 En este sentido, procederá estimar el recurso y declarar que debe tomarse en cuenta para la valoración, el tipo de capitalización correspondiente al mes de octubre del 2013 es decir 2,74 .
CUARTO.- Consta que el aprovechamiento de la parcela estaba sin cultivo y la renta potencial anual de plantación de viñedo por el cultivo mayoritario en la región, valores medios de producción variedad Aledo del 2012 al 2009, producción media, precio medio rendimiento bruto, índice de rendimiento bruto, rendimiento neto, tipo de capitalización 2,6, coeficiente corrector de 0,59 obteniendo un valor del suelo de 18,65 EUROS / M2 que el jurado fija en 19,63 euros /m2 por el principio de congruencia.
En lo que respecta a la discrepancia acerca de que el aprovechamiento actual era sin cultivo; renta potencial de viñedo regadío para el Jurado y en concreto cultivo improductivo para la beneficiara, resolviendo la Sala que de acuerdo con el Acta previa a la ocupación el terreno es rustico, sin cultivo, por lo que debe calcularse el justiprecio por la renta potencial de viñedo, como suelo rural, extremo que la actora no discutió en el recurso de reposición, y discute ahora en el recurso contencioso .
En lo que se refiere al coeficiente corrector del 0,59 porque la parcela no está cultivada, es indiferente que el terreno esté o no cultivado, porque se calcula una renta potencial, sin justificar en modo alguno que el resultado de la valoración se aleje de los precios de mercado y fijando la actora un precio en el recurso de reposición que no justifica (11,40 euros m2) referido además a renta potencial de viñedo distinto al de su hoja de aprecio, que se fijaba en precio sin cultivo de 1,41 %.
En lo que respecta a la alegación de error en los valores medios de producción obtenidos, entendiendo que no procedía acudir a la obtención del Valor de producción de uva de los años anteriores (2009 a 2012); por cuanto que la valoración debería ir referida a octubre de 2013; ya que en la fecha la que se realiza la valoración por el Jurado, (diciembre 2013), se podía obtener la media de producción y precio medio de ese año. Por aplicación el criterio que ha expuesto en el párrafo anterior, que determina el momento al que han de ir referidas las valoraciones, debemos descartar la pretensión del actora, pues en octubre de 2013, que como hemos visto es la fecha del acta de ocupación, todavía no habían publicado los índices correspondientes a dicho periodo, razón por la cual, el jurado, tomando en consideración esa fecha, y en función de la misma, que es determinante, toma como referencia la media los cuatro años anteriores. La Sala entiende que es correcta la decisión del Jurado.
Dice también la actora que es incorrecto el coeficiente de localización considerado por el jurado, poniendo de manifiesto que no está justificado en el expediente.
En este sentido, consta en el expediente informe de valoración del vocal del jurado; ingeniero agrónomo en el que, para determinar el coeficiente citado, se emplean los siguientes parámetros: ( 1).- Numero de habitantes de los núcleos de población a mas de 4 Km (54.804); (y Numero de habitantes de los núcleos de población a menos de 4 Km, ( 1.312.178 ); valor = 1,49. ( 2).- Lugares de mayor accesibilidad a los centros de la actividad económica, Distancia desde la parcela considerando el trayecto más desfavorable ( aeropuerto de alicante (valor = 1,33. ( 3).- Calidad ambiental; no hay valor. El Jurado obtiene un factor de corrección de 1,98 Hemos de poner de manifiesto que el acuerdo del jurado, está justificado en este extremo por e el informe del vocal ingeniero agrónomo, que hemos citado, se justifica el coeficiente de localización, mediante la aplicación de los correspondientes parámetros recogidos el reglamento de valoraciones. No se prueba de contrario cual es el error del jurado por lo que el coeficiente de valoración, por razón de la distancia, debe ser confirmado.
Concluyendo y respondiendo además a la falta de motivación de la resolucion que resuelve el recurso de reposición, ciertamente el Jurado no motiva la desestimación de las alegaciones y la confirmación de la fijación del justiprecio en, pero hay que reseñar que las alegaciones del recurso de reposición, no se ajustan a la resolucion del Jurado ni a los documentos que constan en el expediente cuando el precio fijado en su hoja de aprecio era de 1,41 euros /m2 ya que esa valoración de su hoja de aprecio se hizo considerando el terreno como sin cultivo y no como cultivo potencial de uva, por lo que debemos de resolver que las contradicciones entre su hoja de aprecio, las alegaciones del recurso de reposición y las alegaciones del escrito de demanda, en las que tampoco justifica los precios de mercado de la uva , no permiten estimar la pretensión de la valoración de los bienes expropiados de acuerdo con su hoja de Aprecio .
SEXTO: Valoración de la servidumbre aérea y procedencia del premio de afección.
Valorando las pruebas practicadas de acuerdo con la Jurisprudencia del TS mas reciente , debemos concluir que a la determinación del porcentaje en el que debe fijarse el importe de una servidumbre permanente de vuelo de línea eléctrica en relación con el valor del suelo, teniendo en consideración que nos encontramos ante suelo no urbanizable que se ve afectado por una servidumbre permanente de paso de energía eléctrica que no supone un desapoderamiento de la superficie afectada ni su imposibilidad de seguir explotándola conforme a su uso rústico en concreto viñas y que este tipo de servidumbres limitan y condicionan su explotación y conllevan la obligación de soportar el paso para las labores de reparación y mantenimiento, respecto a este extremo, la jurisprudencia ha establecido diferentes porcentajes sobre el valor total del suelo para cuantificar el perjuicio que supone la implantación de una servidumbre, tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone .
Esta Sala, en sentencias sobre la misma materia, ha venido declarando que la indemnización por la servidumbre viene a estar entre el 50% y el 90% del valor del suelo, según los casos y en atención al tipo de suelo y cultivo y, sobre todo, atendiendo a lo que se desprenda de la prueba practicada en los autos y en el presente caso, se estima adecuado cuantificar estas limitaciones en un 80% del valor del suelo afectado puesto que la actora no ha desvirtuado al presunción de acierto del jurado mediante prueba en contrario , limitándose a firmar que debería ser del 50%.
Procedencia del premio de afección .Tiene razón la beneficiara recurrente cuando alega que no procede el premio de afección de acuerdo con el artículo 47 de la LEF y Jurisprudencia del TS y que los Acuerdos del Jurado aplican sin embargo el 5% del premio de afección cuando nos encontramos en este expediente ante una situación en la que el propietario conserva el uso y disfrute de sus bienes.
Así se ha pronunciado el TS en reciente sentencia por todas STS 4407 - 2015 de 26 de octubre dictada en el recurso 1124 /2014 '
TERCERO.- ........ Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 - recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.
En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.' Por lo expuesto y razonado no procede el premio de afección cuando la indemnización se refiere exclusivamente a servidumbre aérea.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso exclusivamente en lo que se refiere a la fecha a la que debe referirse la valoración del Jurado, de octubre de 2013; el índice de capitalización debe ser el de 2,74 no procede el premio de afección en lo que respecta la servidumbre aérea.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo nº 268/16, promovido 'Red Eléctrica Española SAU', contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el jurado provincial de expropiación forzosa el 21 de diciembre de 2015, por el que era desestimado el recurso de reposición formulado contra otro adoptado por el jurado, el 15 de octubre de 2015 recaído en el expediente núm. 187/2014; que ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO; única y exclusivamente en los términos que señalamos en el último fundamento, declarando que el índice de capitalización que debe ser 2,74 que es el de octubre del 2013 y no procede el premio de afección ( 402, 59 euros ) para la servidumbre aérea.Todo ello sin imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

