Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 639/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 19/2016 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 639/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100616

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5800

Núm. Roj: STSJ CV 5800/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 639/18
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 28 de diciembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 19/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Ruth , representada por el Procurador D. J Francisco Fernández Reina y defendida por la Letrada
Dña. Bibian Cabedo Arce; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; siendo codemandadas,
CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, representado y defendido por el
Letrado D. Bernardino Giménez Santos, W. R. BERKELEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL
EN ESPAÑA, representada por D. Antonio Vives Cervera y defendida por el Letrado D. Carlos Fornés Vivas,
y ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L'HORTA MANISES, S.A., representada por la Procuradora Doña Begoña
Camps Sáez y el mismo Letrado Sr. Fornés; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la
reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 21/abril/2010.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala desestimación por silenciode la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandanteel 21/abril/2010.



SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 91.202,13 € más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y ' que se declare que las compañías de seguros tienen la obligación solidaria de indemnizar, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y se les condene a ello' , con costas a la demandada, sin limitación.

Las demandadas contestarona la demanda solicitando su desestimación.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 4 de diciembre, del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la desestimación por silenciode la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandanteel 21/abril/2010.



SEGUNDO.- En la demanda se destacan los elementos de juicio siguientes : A) 'Hechos'.

1. Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo: La Sra. Ruth sufrió en abril de 2009 un infarto agudo de miocardio debido a un estrechamiento de la arteria coronaria derecha, para cuyo diagnóstico y curación se le realizo un cateterismo y se le colocó un stent.

Durante la intervención, debido a una mala praxis, acabó accediendo al corazón una bacteria que habita en el tracto gastrointestinal, denominada ENTEROCOCCUS FECALIS.

Debido a ello sufrió una infección nosocomial, una endocarditis infecciosa, enfermedad que puede ocasionar la muerte si no se diagnostica a tiempo y que ocasionó a la demandante daños en el corazón que le produjeron una insuficiencia aórtica severa; además, se produjo una demora en el diagnóstico con lo cual la salud de la demandante se fue agravando hasta que después de dos meses le fue diagnosticada dicha infección por la que tuvo que ser intervenida.

Dichas responsabilidades de los hospitales tanto por la endocarditis (Hospital General Universitario de Valencia) como por el retraso en el diagnóstico (Hospital de Manises) han sido reconocidas por la inspección de servicios sanitarios (folio 416 y siguientes).

La responsabilidad por el retraso diagnostico igualmente había sido valorada por la empresa Peripromedic por encargo de la aseguradora del hospital de Manises, responsable del mismo (folio 459 y siguientes); realiza un valoración pericial incompleta al no haber valorado los daños causados por la endocarditis.

2. Se dice que en cuanto al relato de los hechos, se sigue el realizado por la Inspección Médica en su informe (folio 416 y siguientes), y que se condensa en los hitos siguientes: a. Mala praxis en el Hospital General Universitario de Valencia del infarto agudo de miocardio: mala praxis en el cateterismo e implantación de stent en arteria coronaria y por alta médica con fiebre; la relación de causalidad entre esa implantación y la endocarditis y la insuficiencia aórtica severa es reconocida en el informe de la Inspección Médica.

A ello añade un 'primer retraso en el diagnóstico': se le concede el alta el 23/abril/208; ese mismo día había presentado 38º de fiebre a pesar de lo cual se le dio el alta.

Agrega que no firmó ningún consentimiento informado sobre los riesgos de la intervención referente al primer cateterismo ni a la colocación del stent, siendo este otro hecho constitutivo de mala praxis.

b. En el Hospital de Manises: malestar desde la colocación del stenty mala praxis por retraso en el diagnóstico.

Hasta en cuatro ocasiones acudió a urgencias por molestia, agotamiento, disnea, dolor en extremidades y al final dolor torácico: 1. El 20/mayo/2009, un mes después de la implantación del stent acudió a su médico de atención primaria al centro de salud de Aldaia, quien le remitió en SAMU a urgencias del Hospital de Manises por sospecha de síndrome coronario agudo; en ese hospital, tras una exploración física, una analítica y una electrocardiograma se le diagnosticó 'disnea' y dificultad respiratoria, procediendo al darle el alta por curación o mejoría (folios 45 y 46). Se limitaron al darle de alta ya programar cita preferente en cardiología.

2. El 01/junio acudió de nuevo al Hospital de Manises a la cita preferente de consultas, donde no se le practicó prueba alguna; sí se le prescribió la retirada de betabloqueantes y se indicó citar en seis meses (folios 50 a 52).

No se le tomaron las constantes vitales, ni la temperatura, ni la frecuencia cardíaca, ni la tensión arterial.

El cardiólogo estimó que estaba asintomática desde el punto de vista cardíaco; ello a pesar de que unos de los síntomas de la endocarditis son el malestar general, la fatiga, la debilidad.

3. El 16/junio, la paciente ya aprecia dolor en extremidades por lo que acudió de nuevo al Hospital de Manises y pese a ello no se le realizó ecocardiograma ni otra prueba para detectar que le ocurría; con una simple exploración física se le diagnosticó 'polimialgia' (folios 56 y 57). Agrega que otro de los síntomas de la endocarditis es 'molestias músculo esqueléticas'. Se le administró 'Metamizol', lo que no debe hacerse a una persona con sospecha de endocarditis.

En las cuatro ocasiones en que acudió al Hospital en menos de un mes por el malestar grave y constantes dolores que padecía no se le practicó ecocardiografía, ni hemocultivo, ni radiografía de tórax, ninguna otra prueba que esté destinada a averiguar lo que producía el agravamiento de la salud a la paciente.

c. En el Hospital General de Valencia se le diagnostica la endocarditis por ENTEROCOCCUS FAECALIS, el 24/junio, dos meses después de la colocación del stent. Describe en su demanda las características de la bacteria, de esa infección nosocomial y de la endocarditis.

d. Como consecuencia de la endocarditis se produce una insuficiencia aórtica severa y la reestenosis del stent: 1. El 21/enero/2010 se le realizó el cateterismo en el Hospital General, permaneciendo ingresada un día.

2. Como no se recuperaba, aquejada de dolores y de un gran cansancio físico (folio 142), el 01/ mayo y el 01/junio acudió a Urgencias del Hospital General (folios 324 y 325). El 29/junio se le practicó una cirugía cardiovascular por la insuficiencia aórtica severa, postendocarditis y restenosis stent coronaria como consecuencia de la endocarditis infecciosa. La cirugía practicada (folio 321) es de la mayor complejidad, teniendo que estar ingresada 7 días (hasta el 05/julio/2010). Cirugía que, aduce, se habría podido evitar si hubiera sido diagnosticada a tiempo la endocarditis.

e. Las consecuencias de las lesiones: 1. Incapacidad temporal desde que se le realizó el cateterismo, el 21/abril/2009 hasta el alta médica el 04/julio/2011, o al menos hasta 4 meses después de la intervención quirúrgica el 30/octubre/2010, todos ellos impeditivos.

2. Secuelas consistentes en disnea grado I. Insuficiencia aórtica ligero-moderada.

Prótesis valvular aórtica.

Cicatriz en tórax de 15 cm y cicatriz en pierna izquierda de 22 cm.

Se aporta informe de daño corporal (documento 3) de D. Arcadio que concluye que: ' PRIMERA: Se considera claramente establecida la relación causa efecto entre el implante del stent realizado el 21/4/2009, y la infección por enterococus faecalis que originó una endocarditis bacteriana cumplirse los criterios clásicos de Müller y Codonier (topográfico, cronológico, cuantitativo, continuidad e integridad anterior), de Bradford Hill y Aso Escario y Cobo Plana.

La paciente ha precisado tratamiento médico y quirúrgico, se consideran estabilizadas las secuelas cuatro meses después de la intervención quirúrgica (29/06/2010), es decir el 30/10/2010. De esta forma se puede precisar que la paciente ha necesitado quinientos cincuenta y siete días hasta la estabilización de las secuelas, los cuales según lo establecido en el RD 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y sus posteriores modificaciones quedan divididos de la siguiente forma: Días de Hospitalización: 53 Días Impeditivos: 504 Días No impeditivos: 0 SEGUNDA: La paciente tras infección nosocomial (21/04/2009) y la demora en su diagnóstico ha sanado con secuelas: disnea grado I por insuficiencia aórtica moderada, prótesis valvular aórtica, cicatriz en tórax de 15 cm, y cicatriz en pierna izquierda de 22 cm. Que según el baremo de la Ley 34/2003 y sus posteriores modificaciones: Disnea grado I (1-10 puntos) se valora en 5 puntos, prótesis valvular aórtica (20-30 puntos) se valora en 25 puntos y perjuicio estético moderado (8-12 puntos, se estima adecuado 10 puntos.

CONCLUSIONES PRIMERA: La paciente como consecuencia de la implantación del stent el 21/4/2009 y la demora diagnóstica, ha precisado los siguientes días de tratamiento, en aplicación del RD 8/2004, de 29 de octubre, y sus posteriores modificaciones: Días de Hospitalización: 53 Días Impeditivos: 504 Días No impeditivos: 0 SEGUNDA: La paciente ha curado con secuelas, las cuales trasladadas al baremo del RD 8/2004, de 29 de octubre, y sus posteriores modificaciones: Disnea grado I (1-10 puntos) 5 puntos prótesis valvular aórtica (20-30 puntos 25 puntos Total aplicando fórmula para secuelas concurrentes (28.75) 29 puntos Perjuicio estéctico moderado 7-12 puntos) 10 puntos' Interesa la actora ser indemnizada en los términos siguientes ('baremo' de 2010): 53 días de hospital (a 766 €/día) = 3.498,00€ 504 días impeditivos (a 56,66 €/día) = 28.556,64€ total: 32.054,64 € factor de corrección, 10 % = 3.205,46 € secuelas funcionales 29 puntos + secuelas estéticas 10 puntos = 29 puntos (a 1.304,01 €, por contar en la fecha de los hechos la paciente 58 años) = 50.856,39 €.

factor de corrección: 10 % = 5.085,64 €.

Ello sumaría la cantidad reclamada.

B) En los fundamentos de Derecho: - Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda.

- Asimismo se arguye acerca de la ausencia de consentimiento informado en relación con el cateterismo y colocación del stent el 23/abril/2009.

- Manifiesta su discrepancia en la valoración del daño por parte del perito del Hospital de Manises que obra en el expediente administrativo: En concreto, en torno a la corrección a la baja en un 50% de la indemnización que correspondería a la demandante considerando que se incurre en contradicciones pues estaría reconociendo el retraso en el diagnóstico y al tiempo -pues dice que si se hubiera podido diagnosticar la endocarditis antes y se hubiera instaurado el tratamiento antibiótico de forma 'más prematura, es probable que los daños valvulares causados por la endocarditis y sus consecuencias se hubieran minimizado y por lo tanto se hubiera podido evitar la reintervención posterior' ; y precisa que no es probable sino prácticamente seguro que los daños se habrían minimizado de haber diagnosticado antes la endocarditis.

Además, en relación con ese informe apunta que no incluye ningún día de ingreso hospitalario ni siquiera el del cateterismo, ni los días de ingreso hospitalario por la intervención quirúrgica y al no computar día impeditivo tras la intervención quirúrgica de corazón de la demandante pues solo aprecia los transcurridos desde el 20/mayo/2009 primer día en que se presenta en urgencias hasta el día quirúrgica el 29/junio.

Asimismo cuestiona la falta de valoración de la endocarditis.

- Ausencia de fuerza mayor en las infecciones nosocomiales. Se cita entre otras la sentencia de esta Sala 199/2014, de 28/marzo (recurso 442/2011 ).

- Se aduce desproporción del daño y se alega la sentencia del TS, Sección 4ª, de 06/abril/2015, recurso 1508/2013 .

- Se pide la aplicación del art. 20 Ley de Contrato de Seguro frente a la aseguradora, señalando que la misma tuvo conocimiento del siniestro desde la fecha de la reclamación el 21/abril/2010.

- Se razona sobre la mala fe de la Administración y de la procedencia de la imposición de las costas: entre otros motivos se alude a que tras el informe de la Inspección Médica pasaron tres años sin que la Consellería efectuara trámite alguno y sin que se haya producido negociación (el ofrecimiento de cantidad por parte de la compañía de serguros de 28.000 € directamente a la interesada, obviando a su Letrada, fue contestado por vía telefónica y por correo electrónico con MAPFRE sin obtener respuesta.



TERCERO.- Frente a ello, se solicita la desestimación de la demanda: A) En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras relatarla secuencia de hechos y razonar sobre el régimen legal en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce lo siguiente: - Que en el informe del Jefe de Servicio de Cardiología del Hospital General se concluye que la asistencia en ese centro fue correcta y que estuvo la paciente debidamente informada al firmar el consentimiento informado en cada intervención quirúrgica a la que fue sometida.

- Que en el informe del Coordinador Medico de Urgencias del Hospital de Manises se establece que en el primer episodio en urgencias, se le realizaron las pruebas indicadas necesarias para descartar o confirmar un cuadro cardiológico agudo y que la exploración no fue 'simple'.

Se sostiene que la atención prestada fue la adecuada y que las infecciones nosocomiales son riesgos previsibles en las intervenciones quirúrgicas. Discrepa de la valoración contenida en el informe de la Inspección Médica en relación con el observado retraso en el diagnóstico.

En cuanto a la valoración del daño, se cuestiona el importe reclamado y se resalta que el 'baremo' tiene carácter orientativo.

B) En la contestación de W. R. BERKELEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, se señala que la misma se contrae a la asistencia prestada por el Hospital General de Valencia por ser aseguradora de esa entidad.

En relación con los hechos se destaca: que el pico febril del que se habla en la demanda, fue aislado, es frecuente y de hecho no se volvió a referir fiebre hasta el 24/junio, dos semanas antes de volver a ingresar en el Hospital, esto es, mes y medio después; que tras ser dada de alta hospitalaria el 23/abril, acudió al Hospital de Manises, siendo finalmente asistida en el Hospital General el 24/junio/2009 donde tras las pruebas pertinentes se alcanzó el diagnóstico de endocarditis, se procedió a su ingreso ante ese diagnóstico, fue tratada con antibioterapia y dada de alta el hospitalaria el 07/agosto/2009. Un año después, el 29/junio/2010 fue tratada por insuficiencia aórtica postendocarditis con reestenosis de stent siendo dada de alta el 05/julio.

Se reseña el informe del Dr. Casiano , Jefe del Servicio de Cardiología y se subraya que sí consta la firma del correspondiente consentimiento informado (folios 133 a 135).

A la vista del informe del Médico Inspector, si bien se muestra conformidad con que la paciente presentó la bacteria que provocó la endocarditis, opone que no existe la certeza de que la vía de entrada fuese el mismo cateterismo.

Aunque se estima que la actuación en el Hospital asegurado fue ajustada a la lex artis se anuncia la presentación de un informe de valoración del daño corporal C) En la contestación de ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L'HORTA MANISES, S.A., tras establecer la secuencia de los hechos, y a la vista de los informes del Jefe del Servicio de Cardiología Sr. Casiano y de las conclusiones de la Inspección Médica aduce que no puede establecerse que la vía de entrada de la bacteria fuera el cateterismo y que la obligación del personal sanitario es de medios y no de resultados.

Se aporta informe del Dr. D. Cornelio , especialista en valoración del daño corporal, quien aprecia los siguientes conceptos indemnizables, para el caso en que se estimara que hubo responsabilidad.

a) En relación con el retraso diagnóstico de la endocarditis: días de hospital 7 días impeditivos 192 secuelas funcionales 13 puntos secuelas estéticas 6 puntos factor de corrección por incapacidad permanente parcial 0% - 2,5 % b) En relación con la causación de una endocarditis por la colocación del stent: días de hospital 23 días impeditivos 473 secuelas funcionales 25puntos secuelas estéticas 11puntos factor de corrección por incapacidad permanente parcial 0% - 5%.



CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en ese orden de cosas, no hay duda del fundamento de la reclamación de la parte demandante a la luz de toda la prueba practicada.

El informe medico pericial del Sr. Cornelio (folio 459 y siguientes) es sustituido por el aportado con la contestación a la demanda.

La prueba clave se desprende del informe de la Inspección Médica cuyo 'juicio crítico' y conclusiones son los siguientes: 'El día 19-04-2009 Dª Ruth , acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario, por referir clínica de dolor torácico opresivo irradiado a ambos brazos, de una semana de evolución con esfuerzos moderados y que progresa a episodios en reposo. Ingresó el 20-04-2009 en el Servicio de cardiología con diagnóstico de Infarto Agudo de Miocardio sin elevación del segmento ST (IAMSEST) pseudoxantoma elástico (que consta en los antecedentes personales de la paciente), teniendo en cuenta que el pseudoxantoma elástico se asocia a degeneración del tejido conjuntivo de la capa media de los vasos, en las válvulas y en el miocardio, respetando los vasos coronarios.

Según consta en la historia clínica, dada la tipicidad clínica, la elevación de troponina y la asociación del pseudoxantoma elástico con patología coronaria por degeneración de la capa media, se indica estudio angiográfico que se realizó el 21- 04- 09 concluyendo: Enfermedad de 1 vaso, oclusión de CD proximal.

Función global conservada FE 64% Se realizó ICP con implante de stent fármacoactivo sobre CDp.

Consta en la historia clínica consentimiento informado para realización de angioplastia, firmado por la paciente pero en el que no consta fecha. Existe en la historia consentimiento informado para realización de coronariografía diagnóstica, firmado por la paciente, en el que no consta fecha. En ninguno de ellos consta como riesgo o complicación la infección por catéter.

El día 23-04-2009 se da Alta Hospitalaria, pautándose tratamiento farmacológico, se dan consejos de prevención secundaria, indicándose citar para realización de ecocardiograma y consulta de cardiología. El día 20-05-2009, la paciente es remitida desde su Centro de Salud a Urgencias de Hospital de Manises en SAMU, por sospecha de síndrome coronario agudo. Clasificada como nivel 2 prioritario es trasladada a observación.

La paciente refería astenia de 15 días de evolución, desde colocación del stent, sin referir dolor torácico y sin definir claramente disnea. La paciente se encontraba eupneica, SAT 02. 100%. .TA 110/60.

T de 36°C. AC. No soplos, 50 LPM, AP. Murmullo vesicular conservado. Exploración abdominal anodina.

En miembros inferiores, discretos edemas maleolares. Neurológico básico sin focalidad. Se curso analítica y se realizó ECG (ritmo sinusal, 55 1pm). Según consta en la historia clínica tras pruebas complementarias, enzimas normales y ausencia de clínica, se remite la paciente a su domicilio con cita preferente a cardiología dados los antecedentes de la paciente (consta en la historia clínica los antecedentes de C. isquémica crónica así como la colocación de stent coronario hace 15 días).

La sospecha diagnóstica que consta en la historia clínica es de disnea, disconfort. Se recomienda continuar con su tratamiento habitual, aumentar diazepan 5-0-10 si dolor torácico o dolor con sintomatología acompañante, acudir a urgencias.

El día 1/06/2009 la paciente es valorada en C. externas de cardiología del H. de Manises, Según consta en la historia clínica, desde el alta del día 20/05/2009, asintomática desde el punto de vista cardíaco. Refiere astenia desde entonces. Presenta buen estado general. En la AC: Ruidos rítmicos sin soplos, a 501pm. AP: normaL Se hace referencia al ECG del día 20-05- 2009: RS, 551pm y a probable iatrogenia por betabloqueante que lleva pautado la paciente. Se indica retirar betabloqueante continuando con el resto de medicación. Se indica control de factores de riesgo cardiovascular por AP, y citar en 6 meses.

El día 16-06-2009 la paciente acude de nuevo a urgencias de Hospital de Manises refiriendo dolor en miembros inferiores de 2 meses de evolución. Es clasificada como nivel 4 de prioridad. Según consta en la historia clínica, el dolor es de localización difusa que aumenta con la palpación de musculatura, pulsos periféricos palpables, extremidades isométricas, isotérmicas, anodinas de movilidad completa. La exploración clínica es normal. P 36,7°C. TA 126/65 mmHG. FC 801/mm. FR 16 resp/min. SAT 02 98%ACP: Campos pulmonares claros y ventilados, Murmullo vesicular conservados, RsCs: Rítmicos, sin soplos. FC 78 1pm.

En este episodio no se indican pruebas complementarias, catalogándose el cuadro de polimialgia, se indica tratamiento con metamizol 1 c/8h si dolor, hidratación y control por MAP.

Reseñar en este punto que efectivamente en el segundo episodio, por el que acude la paciente a P.

de Urgencias del H, de Manises, no se realizaron exploraciones complementarias al ser la exploración clínica anodina y o constatarse fiebre y que con los antecedentes de la paciente (ICP con implante de stent) y el anterior episodio de asistencia en urgencias por misma causa, probablemente debieran haberse realizado.

EL día 23-06-2009 la paciente acudió a P. de Urgencias del hospital General Universitario por presentar astenia y fiebre, cuadro de tres meses de astenia y mialgias múltiples en MMII. y MMSS que la paciente relaciona con la inserción de stent, también refiere episodios de dolor torácico tipo pinchazo de segundos de duración, sin cortejo vegetativo y desde hace unas dos semanas escalofríos asociado a fiebre de unós 37,5° de predominio vespertino. No refiere semiologia respiratoria, no síndromemiccional y no dolor abdominal.

Refiere que ha acudido hace 2 semanas al H. de Manises donde le pautaron metamizol, no experimentando mejoría.

En la exploración física se evidenció buen estado general, eúpneica, estable, apreciándose en la auscultación cardíaca dudoso soplo en foco aórtico 2/6, resto de exploración sin hallazgos patológicos. Rx de tórax sin hallazgos significativos. Hemograma (sin hallazgos patológicos): Hb 12.3, Hematocrito 36.8, Leucocitos 7400(Neutrofilos 72.2), Plaquetas 354000. Glucemia 122, Urea 39, Creatinina0.8, Sodio 141, Potasio 4.5, Cloro 105. GPT 20, PCR 8.23, TSH 0.91, T4L 0.8, CKy Troponina 1 negativos. Hemostasia basal normal. Orina: 24 hematíes por campo. ECG: Ritmo sinusal con onda T negativa en. III y Avf. Según consta en el informe de asistencia en urgencias por cardiólogo de guardia no fiebre termometrada hasta su llegada a urgencias (39,2°C) sin foco aparente. Ecocardio: VI de dimensiones normales con FGS conservada. L&o ligera. No se objetivan imágenes compatibles con vegetaciones. No derrame pericárdico.

Se realizó Hemocultivo (4 tomas) y se decidió ingreso hospitalario (24/-06/-2009) para estudio del síndrome febril. En hemocultivo se aísla enterococus faecalis, sensible a ampicilina, con sinergismo positivo con gentamicina. Se inicia tratamiento farmacológico.

El día 25/06/2009 se realiza Ecocardiografia (transtorácico y transesofágico) evidenciándose engrosamiento de la sigmoidea no coronaria (posterior) con regurgitación ligera, excéntrica originada en la línea comisural entre sigmoidea anterior y posterior, no descrita en exploración transtorácica de 1 año antes (en el contexto de fiebre de origen desconocido y cultivos positivos, podría tratarse de endocarditis), resto de aparato valvular y exploraciones normales.

Se realiza TC tórax en el que se evidencia hernia de hiato, resto normal. Se realiza TC Abdomen: 5 litiasis entre 5 y 7mm en cáliz medio e inferior del riñón izquierdo, sin repercusión sobre vía excretora.

La paciente se mantiene apirética, reapareciendo la fiebre el día 19 de iniciado el tratamiento, por lo que se obtienen 5 hemocultivos, siendo uno positivo para estafilococo coagulasa negativo. Se paso a tratar con vancomicina y gentarnicina, quedando apirética hasta completar 6 semanas de tratamiento Se realizan controles sucesivos y así, el día 10-07-2009 la exploración ecocardiográfica transtorácica realizada muestra un engrosamiento de sigmoidea no coronaria (posterior) y con regurgitación ligera secundaria, excéntrica, originada en la línea comisural entre sigmóidea anterior y posterior, siendo el resto de aparato valvular y resto de exploraciones normales.

El 13-07-2009 y el 26-07-2009 es valorada por cardiología, indicando tras la finalización de 6 semanas de tratamiento antibiótico solicitar ecografía transtorácica para confirnar integridad del aparato valvular o descartar complicaciones y cursar hemocultivos.

El 30-07-2009, valorada por cardiología. En la auscultación cardiaca se aprecia soplo protodiastólico espirativo 2/6 en foco aórtico, solicitándose ecografía transesofágica que se realiza el día 4-08-2009 y que informa insuficiencia aortica moderada secundaria a retracción sigmoidea derecha tras proceso sugestivo de endocarditis (engrosamiento previo de la sigmoidea no coronaria resuelto en este momento), no abscesos ni vegetaciones, ventrículo izquierdo y derecho de diámetros y FGS conservada. Se recomienda seguimiento ecocardiográfico.

El día 06-08-2009 (fecha que consta en la firma del alta), Alta, servicio de medicina interna, siendo el diagnostico principal Endocarditis Aórtica por Enterococo faecalis, con la indicación de acudir a urgencias en caso de presentar fiebre. Se le citara para C. Externas de Cardiología.

Es evidente que tras los hemocultivos realizados y las ecocardiografías transtorácica y transesofágica, la paciente presenta una bacteriemia por enterococus y endocarditis aórtica causada por enterococus faecalis y que dado el tiempo transcurrido entre la aparición de la clínica y la realización de la técnica de angioplastia párece ser debida a infección por dicho germen durante la realización de la misma, considerando que existe constancia de la no existencia de dicha lesión con anterioridad, dado que no aparecía en la ecocardiografia transtorácica realizada 1 año antes.

El día 8-09-09 se realiza ecocardiografía transtorácica que informa: Insuficiencia aortica moderada (grado 3/4). Secundaria a retracción sigmoidea derecha. No abscesos ni vegetaciones. Ventrículo izquierdo de diámetros ligeramente aumentados y función global sistólica conservada. Ventrículo derecho de diámetros y función global sistólica conservada. El 16-11-2009 acude la paciente a C. externas de Cardiología presentando disnea a mínimos esfuerzos y opresión precordial en reposo, por lo que se solicita cateterismo cardiaco que se realiza el 21- 01-2010 y que muestra: Tronco sin lesiones. ADA sin lesiones significativas. ACx: estenosis moderada del 30% en segmento distal. ACD: Estenosis del 80% intrastent que afecta al segmento medio distal. Insuficiencia aórtica severa con aorta de tamaño normal (33mm) VI dilatado con hipocinesia posterobasal e inferior y ligera depresiów de la función global sistólica (FE: 50%). Reestensois severa del Stent implantado en CDp. Buen lecho distal.

Dominancia derecha.

Como consecuencia de, la endocarditis la' paciente presenta una Insuficiencia Aórtica severa que precisa intervención quirúrgica. Debido a la Insuficiencia aortica severa postendocarditis y a la reestenosis stent coronaria, el 29- 06-2010 se realiza intervención quirúrgica, mediante CEC, se realiza injerto a coronaria derecha termino- lateral con vena safena interna sobre vaso de 2.5rnm de buena calidad y cirugía valvular: insuficiencia por dos perforaciones de velo CD, plastia mediante homoinjerto pulmonar.

El Ecocardiograma de control realizado 05-7- 2010 muestra: Jnsuf. Aórtica ligera central, tras la plastia.

No abscesos ni vegetaciones.

VI de diámetros en límite superior y función global sistólica conservada. VDde diámetros yFGS conservada.

CONCLUSIONES Del estudio de las historias clínicas y documentos se concluye: 1- La paciente presentó tras la realización de angioplastia coronaria con implante de stent, una bacteriemia por enterococo, una endocarditis por enterococus faecalis que parece estar en relación con dicho procedimiento, y postendocarditis una Insuficiencia Aórtica severa que ha precisado intervención quirúrgica (plastia), quedando tras la misma una Insuficiencia Aórtica ligera.

2- Que existió un retraso en la instauración del tratamiento, debido al retraso del diagnóstico desde el inicio de los síntomas hasta la confirmación del diagnóstico. Siendo difícil de valorar con exactitud, si hubiera podido modificar la evolución de la paciente.' Ello se considera que no se ve desvirtuado por el informe y valoración de la Comisión de Valoración aportado e incluido en el expediente administrativo pero que llegó al presente recurso con el proceso muy avanzado.

Es claro que existió una mala praxis que se concretó en la infección nosocomial producida en la intervención de instalación del stenty en el retraso en el diagnóstico de la endocarditis. No cabe decir lo mismo respecto al alegado primer retraso en el diagnóstico. Si bien es claro que ese día, el 23/abril, la paciente presentó 38 grados de fiebre, también es cierto que tras el suministro de un fármaco, el paracetamol, se le dio el alta y de hecho no tenía fiebre cuando se materializó la misma.

La alegación de la falta de consentimiento informado está ausente de fundamento a la vista del documento que obra a los folios 133 a 135.



QUINTO.- En cuanto a la indemnización, recordamos ahora los términos en que se plantea por la actora y en el informe aportado por ESPECIALIZADA...: - 53 días de hospital (a 766 €/día) = 3.498,00€, versus los 30 días que suma la codemandada; - 504 días impeditivos (a 56,66 €/día) = 28.556,64€ , versus 665 - factor de corrección, 10 % sobre las anteriores magnitudes; - secuelas funcionales 29 puntos + secuelas estéticas 10 puntos = 29 puntos, frente a los 13 y 25, y 6 y 11, que respectivamente señala el perito de la codemandada.

Sobre estas bases se consideran indemnizables: - Como días impeditivos del 07/agosto/2009 al 29/agosto/2010, fecha en que, se puede considerar, como dice el perito de la codemandada que se estabilizaron las lesiones, salvo los días hospitalarios -53, computa la actora-.

- Como secuelas la disnea, la prótesis valvular aórtica y la cicatriz.

En cuanto a la incapacidad, lo cierto es que ya la tenía reconocida anteriormente, razón por la que como tal no se considera indemnizable.

A partir de ahí: -- Recordamosque esta Sala ha dicho en torno laaplicación del baremoque de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoraciónde los daños corporalesen el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual ' la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.' - También cabe el establecimiento de una indemnización atanto alzado ( sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014 ).

Pues bien, la indemnización que se va a reconocer, teniendo en cuenta las dolencias previas de la demandante y los conceptos que se consideran indemnizables, se va a establecer através de una cantidad determinadaa tanto alzado, que,a nuestro prudente arbitrio, se fija en treinta mil euros (30.000 €).

En cuanto a los intereses, se consideran procedentes desde la reclamación planteada ante la Administración. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, fórmula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables sentencias. En consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.

En lo que toca a la petición de pago de intereses con arreglo al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tanto del escrito de interposición del recurso como de la propia demanda no resulta que la demanda se dirija a entidad distinta que a la Administración demandada; ello sin perjuicio de que como interesadas-codemandadas hayan comparecido tanto ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L'HORTA MANISES, S.A, como la aseguradora W.

R. BERKELEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, respecto de la que se interesa que la Sala resuelva conforme a lo pedido. Por lo tanto, no procede realizar pronunciamiento en relación con tales codemandadas y en especial respecto de la solicitud de pago de los intereses moratorios previstos en el precepto invocado de la Ley de Contrato de Seguro.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad total de treinta mil euros (30.000 €), más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento bastante para apartarse de la regla general y en la medida en que estamos ante una estimación parcial de la demanda, procede no imponer las costas a la parte demandada .

Fallo

1º Estimamos en lo sustancial el recurso n.º 19/2016 interpuesto por DÑA. Ruth frente a la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 21/abril/2010, resolución que se anula y se deja sin efecto, reconociendo el derecho de DÑA.

Ruth a ser indemnizada en la cantidad de treinta mil euros (30.000€), más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (el 21/abril/2010).

2º No imponemos las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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