Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 64/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100036
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:576
Núm. Roj: STSJ CV 576/2019
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 64
En la ciudad de Valencia a 1 de febrero del 2019
Visto el recurso de apelación nº 235 /2017, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALICANTE contra
la Sentencia nº 51/2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1
de Alicante en el procedimiento nº 316/2016 ; en la que ha comparecido como apelada el COLEGIO DE
INGENIEROS TECNICOS DE OBRAS PÚBLICAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 10.3.2017 cuyo fallo estimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30.1.2019 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso interpuesto contra la Resolución de la Concejal de Conservación de inmuebles del Ayuntamiento de Alicante de fecha 21 3.2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de subsanación de deficiencias en procedimiento de orden de ejecución del deber de conservación para el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante que requirió a la Comunidad de propietarios para que presente en el plazo de 15 días, acepto de la dirección de las obras firmado por arquitecto o arquitecto técnico y visado por el correspondiente colegio profesional con advertencia de imposición de multas coercitivas.
La Sentencia expone la sentencia nº 166 /2016 dictada en el Juzgado nº 2 y que la reparación se refiere a reparación de cornisas, es una actuación parcial , no resulta modificación del sistema estructural del edificio, ni del uso y con remisión al art. 2.2 de la LOE , y doctrina jurisprudencial del TS , resuelve que debe otorgarse prevalencia al principio de libertad de acceso con idoneidad sobre exclusividad o monopolio competencial, estimando, en consecuencia el recurso.
SEGUNDO: En esta Sala y en la Sección 5ª ha sido dictada sentencia 672/2017, en el recurso de apelación 366/2016 de la sentencia 166/2016 dictada en el Juzgado contencioso nº 4 de Valencia, a la que se refiere la sentencia apelada en este rollo .
La citada sentencia resolvió:
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 166/2016, de 4 de mayo . La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... el criterio de especialidad técnica que se planteó por esta representación es el referido por la propia sentencia referenciada por el Juzgador'.
a.- Como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, la decisión judicial a quo se asienta, en parte, en la existencia de doctrina jurisprudencial de la que se derivan dos 'conclusiones: '... la primera, que debe prevalecer el principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial'.
'La segunda, que no es posible establecer la distinción que hace el Ayuntamiento de Alicante entre obra residencial y obra pública' ( sentencia 166/2016, de 4 de mayo ).
En concreto, la STS de 25/04/2016 señala que (en la parte reproducida por el Juzgado nº 2 de Alicante): '... con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad'.
'... ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubiera seguido'.
La parte apelante entiende, en cambio, que es otro el posicionamiento de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y ello en relación con el siguiente apartado de la STS, 3ª, Sección 3ª, de 25/04/2016 : '... Ahora bien, como dijimos en la sentencia también citada de 19 de octubre de 2015 (casación 1482/2013 ), esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes'.
Además, reproduce otra STS, 3ª, de 25 noviembre 2015 para la que: '... Ahora bien, estas atribuciones de los Ingenieros se hacen condicionados a que correspondan 'por su naturaleza y características a la técnica propia de cada titulación (...) de modo que las mismas normas atributivas de competencias profesionales matizan las mismas en función de los saberes propios de cada titulación'.
b.- El tenor vigente en las SSTS de 25 noviembre 2015 y 25 abril 2016 no determina o aboca, sin más, a la solución jurídica que haya de concederse al rollo de apelación 366/2016. Éstas contienen una doctrina general sobre la cual, luego, han de proyectarse (que es lo importante) los singulares perfiles que ofrece el litigio y que tienen por objeto concretar si se adecua o no a derecho una decisión procedente del Ayuntamiento de Alicante. Tal decisión excluye a los ingenieros técnicos de obras públicas de la subsanación de las deficiencias apreciadas en las viviendas sitas en la calle Montero Ríos 76 y Plus Ultra 73: '... Estado actual del edificio-obra colindante (...) Tras una inspección visual desde la acera, se accede a las cubiertas principales del inmueble pudiendo comprobar la entidad de los desperfectos existentes y el estado en que se encuentran las cubiertas'.
En todo caso, lo esencial aquí es constatar que: - es correcto el punto de partida abstracto sobre el que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo despliega su actividad de análisis de las resoluciones impugnadas en los autos 460/2015 por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras. Y es que para el Tribunal Supremo debe prevalecer la libertad de acceso con idoneidad: '... pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad' ( STS, citada, de 25 abril 2016 ); - este punto de partida debe, luego, visualizar la circunstancia de que para el Tribunal Supremo: '... esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes'.
2.-'... debiendo en consecuencia primar el carácter residencial como criterio delimitador de competencia' (página 4ª, escrito de apelación).
a.- El escrito de apelación es sumamente escueto a la hora de explicar el por qué debe 'primar el carácter residencial como criterio delimitador de competencia'.
Tras reproducir ampliamente las dos sentencias del Tribunal Supremo que han sido citadas en el punto 1º de este tercer fundamento de derecho, se limita a llegar a este resultado: '... debiendo en consecuencia primar el carácter residencial como criterio delimitador de competencia y la aplicación de la LOE frente al subjetivo criterio de la complejidad técnica que se fija por el Juzgador, y más si se tiene en cuenta la denominación de Ingenieros Técnicos de Edificación - antiguos aparejadores - como especialidad absolutamente distinta de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
El criterio de especialidad técnica, y la limitación de las actuaciones de los facultativos referenciados en la LOE para la actuación sobre edificación residencial, ha sido establecida por la doctrina del Tribunal Supremo en numeras sentencias, habiéndose referenciado en nuestros previos escritos la sentencia de (...) 9 de noviembre de 2014 . Ésta ha sido a su vez confirmada y ratificada por otras posteriores, entre ellas la sentencia (...) de 25 de noviembre de 2015 (...) en la que se expresa: '... resulta innegable'.
A la vista de la doctrina expuesta en el presente recurso entendemos que debe revisarse la sentencia dictada en la instancia' (páginas 4ª y 7ª, escrito de apelación).
Éste es el contenido íntegro (más la reproducción de sentencias de ese alto tribunal) que funda la pretensión revocatoria.
b.- Parece palpable que dicho contenido no basta, en absoluto, para dar lugar a la revocación de la sentencia 166/2016, de 4 de mayo .
En concreto, faltaría aquí analizar, explicar y demostrar: - el alcance singular de las obras impuestas a la comunidad de propietarios de los edificios sitos en las calles Montero Ríos 76 y Plus Ultra 73; - falta (en el escrito de apelación) cualquier mención a estas obras, su naturaleza y caracterización/ dificultad técnica; - tampoco se exhibe la medida concreta (simplemente se afirma con una perspectiva general) que impide dotar a los ingenieros técnicos de obras públicas de capacidad y conocimientos profesionales para dirigir la actividad de reparación impuesta a las comunidades de propietarios de dichos inmuebles por el Ayuntamiento de Alicante; - ningún examen, in situ y referido al caso concreto sobre el que va la apelación 366/2016, se realiza por la defensa en juicio de este Ente público en lo que hace a la Ley de Edificación y sus enunciados normativos; - faltan, entonces, los datos fácticos y jurídicos que demuestren la incorrección de esta afirmación sentada en el fundamento de derecho tercero de la decisión judicial a quo: '... la falta de capacitación de sus colegiados debe ser probada por la corporación demandada'; - las circunstancias expuestas más el principio jurisprudencial de que: '... debe prevalecer el de libertad de idoneidad' avalan la corrección del resultado al que llega el Juzgado nº 2 de Alicante.
El apelante no pone a la mano de esta Sala los asientos que amparan la 'falta de idoneidad' de los ingenieros técnicos de obras públicas para ejecutar una actividad de arreglo de los desperfectos existentes en cornisa y fachada de dos inmuebles.
Dada esa falta de crítica y exhibición de que el criterio al que se atuvo la sentencia 166/2016 es incorrecta, la Sala llega a una consecuencia de rechazo de la apelación formulada contra ella por el Ayuntamiento de Alicante.
La sentencia desestima en consecuencia el recurso de apelación: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra la sentencia 166/2016, de 4 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 460/2015. La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas articuló frente a un acuerdo de la Alcaldía de 7 de mayo de 2015 que:'... desestima el recurso de reposición en procedimiento de orden de ejecución del deber de conservación del inmueble en el expediente NUM001 , así como contra el oficio de subsanación de deficiencias de 17 de noviembre de 2014' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia 166/2016 ).
'... declarando la capacitación de los Ingenieros Técnicos de obras públicas para la ejecución de las funciones y trabajos exigidos en el expediente NUM001 ' (parte dispositiva).
Esta Sección comparte íntegramente los argumentos expuestos y por los mismos desestima el presente recurso de apelación.
TERCERO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso nº 235 /2017, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALICANTE contra la Sentencia nº 51/2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento nº 316/2016 , condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la apelada has un máximo de 1 .000 euros.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

