Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 64/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 426/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100045
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:674
Núm. Roj: STSJ CL 674/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00064/2020
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2019 0000279
Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 426/2019
AP RECURSO DE APELACION 0000426 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Sofía
Representación: D. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Contra AYUNTAMIENTO DE ASTORGA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado
de apelación la siguiente
SENTENCIA Núm. 64/20
En el recurso de apelación 426/19 interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2019 dictada en el
procedimiento abreviado 102/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León,
en el que intervienen: como apelante doña Sofía , representada por el Procurador Sr. Díez Cano y defendida
por el Letrado Sr. Ovalle Molina; y como apelado el Ayuntamiento de Astorga, no personado ante la Sala, sobre
tributos locales (IIVTNU).
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 7 de junio de 2019 por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sofía contra la liquidación de 17 de enero de 2019 del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), expediente NUM000 , ejercicio 2018, sobre el inmueble referencia catastral NUM001 , por importe de 26.667,24 €, sin expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia doña Sofía interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y se resuelva sobre el fondo del recurso, conforme a lo previsto por el artículo 85.10 de la LJCA , declarando la nulidad de pleno derecho o, en su caso y subsidiariamente, la anulabilidad de la liquidación impugnada.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Astorga dejó transcurrir el plazo de oposición al recurso sin evacuar el traslado.
CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de enero de 2020.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sofía contra la liquidación de 17 de enero de 2019 del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), expediente NUM000 , ejercicio 2018, sobre el inmueble referencia catastral NUM001 , por importe de 26.667,24 €, por entender, en esencia, que dado el objeto del litigio resulta aplicable el art. 108 de la LBRL conforme al cual la interposición del recurso de reposición tiene carácter preceptivo, sin que quepa dar por finalizada la vía administrativa sin su interposición y resolución expresa o tácita por la Administración; que la recurrente basa su pretensión en la vulneración del principio de capacidad económica de la liquidación girada, indicando que la forma de cálculo de dicho impuesto -tanto según el TRLHL como la ordenanza fiscal nº 3 del Ayuntamiento de Astorga- implicaba que año tras año se incrementara, de suerte que derivaba en una falta de capacidad económica real para el contribuyente, alegando igualmente la STC 59/2017 , y que, asimismo, resultaba aplicable el art. 4 de la ordenanza fiscal y la exención al IIVTNU de su apartado d) ya que el inmueble donado a la demandante se encontraba en la Plaza de España o Mayor de Astorga que se integraba dentro del conjunto histórico intramuros de la ciudad, y con consideración de BIC habiéndose realizado obras de acondicionamiento en el mismo, por lo que, aún en el hipotético caso de que la liquidación impugnada fuera ajustada a Derecho, dadas las características del inmueble donado el mismo estaría exenta del pago de tal IIVTNU; que, con cita de la STS 815/2018 de 21 de mayo de 2018 , sólo en el supuesto de que se alegase la inconstitucionalidad de precepto o preceptos reguladores del citado IIVTNU que dan cobertura al acto de aplicación del impuesto, podría sustentarse una impugnación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa sin recurrir previamente en reposición, extremo éste que no es el del presente recurso dadas las alegaciones efectuadas por la demandante en las que basa la impugnación de la liquidación del impuesto, reiterando que al no discutirse exclusivamente la inconstitucionalidad de los preceptos del IIVTNU por parte de la demandante, no cabe considerar como no preceptivo el recurso de reposición del art. 108 de la LBRL , debiendo haber procedido a interponer el mismo dando a la Administración la posibilidad de examinar sus alegatos y resolver al respecto y con ello agotando la vía administrativa previa.
Doña Sofía alega en apelación que la STS 815/2018 resulta contradictoria en sus propios términos; que dicha única sentencia no constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo, existiendo doctrina repetida -que cita- sobre la subsanabilidad de la falta de presentación del recurso de reposición, resolviendo el fondo del asunto en el caso de que no se hubiese ofrecido dicha posibilidad, y por razones de economía procesal a la vista de la postura contraria del Ayuntamiento; y que el principal de los argumentos sobre el que pivota la demanda es la cita de la STC 59/17 y la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos del TRLRHL en ella contenida, sin perjuicio de que haya utilizado legítimamente todos los argumentos -incluida la exención del impuesto según la propia ordenanza- que estima le puedan favorecer en su búsqueda de una sentencia estimatoria que anule la liquidación.
Como hemos dicho, el Ayuntamiento de Astorga dejó transcurrir el plazo de oposición al recurso de apelación sin evacuar el traslado.
SEGUNDO.- Sobre la declarada inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa: concurrencia. Desestimación del motivo.
El artículo 108 -en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , en vigor desde el 1 de enero de 2004- de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que ' Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley', no discutiéndose que el Ayuntamiento de Astorga queda al margen de este régimen especial.
Por otro lado, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), bajo el epígrafe de ' Revisión de actos en vía administrativa' regula en su apartado 2 el recurso de reposición anunciado en el artículo 108 LBRL , disponiendo en su letra ñ) que ' Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico- administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales'.
Así las cosas, y en lo que aquí interesa, la STS de 21 de mayo de 2018 citada por la sentencia apelada para fundamentar la declaración de inadmisibilidad, que esta Sala comparte, en interpretación de la redacción vigente del artículo 108 de la LRBRL desde la perspectiva y a la luz de las exigencias que derivan de los artículos 24.1 y 106.1 CE , declara lo siguiente: a) «... cabe concluir que el establecimiento del agotamiento de la vía de recursos en sede administrativa como presupuesto procesal para la viabilidad de la impugnación jurisdiccional de los actos y disposiciones de las administraciones públicas tampoco es un imperativo que emane de la Constitución de 1978. No es, como decimos, una exigencia del Poder Constituyente, sino una legítima opción del legislador constituido.
5. Tal es el alcance que ha de otorgarse al artículo 25.1 LJCA cuando dispone que el recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa. Como quiera que ponen fin a la vía administrativa los actos resolutorios de los recursos administrativos preceptivos, para acudir a la vía jurisdiccional resulta menester haber interpuesto el recurso pertinente [vid. artículos 107.1 , 109.a ) y 114.1 LPAC ]. Si no se hace así, la acción contencioso-administrativa puede ser rechazada in limine litis por falta de agotamiento de la vía administrativa previa [vid. artículos 51.1.a ), 58 , 59.4 y 69.c), en relación con el todos de la LJCA ].
artículo 25.1, 6. Una resolución con tal pronunciamiento, debidamente motivada y razonada, sería totalmente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE , en su manifestación del derecho al recurso. Este derecho fundamental, de configuración legal, es compatible con una resolución judicial de inadmisión fundada en una causa prevista en la ley, aplicada razonada y razonablemente. Sólo serían constitucionalmente repudiables aquellos pronunciamientos judiciales de inadmisión sostenidos en un motivo legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente [por todas, vid SSTC 126/1984 , 37/1995 y 115/2017 ]».
En definitiva, el Tribunal Supremo confirma con carácter general la vigencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de agotamiento de la vía administrativa y, con ello, se aparta de la tesis mantenida en las SSTS citadas por la apelante -anteriores a febrero de 1998- sobre subsanabilidad del defecto consistente precisamente en la falta de interposición del recurso administrativo que resulte procedente. Por lo tanto, frente a los actos de aplicación de los tributos por parte de municipios como el aquí apelado el recurso administrativo de reposición resulta preceptivo, erigiéndose en presupuesto procesal de la ulterior acción contencioso-administrativa, y, en consecuencia, ésta resultará inadmisible si aquél no se interpone.
b) Ello no obstante, sigue declarando el Tribual Supremo que «... si para el ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública se exigiera a los ciudadanos la interposición de un recurso administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de su pretensión, cabría concluir, en la medida en que la formulación del recurso se erigiría en una carga procesal para el demandante como presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional [vid. SSTC 108/2000 , 275/2005 y 75/2008 ], que esa carga, en cuanto inútil, negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE , que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa».
c) Finalmente, el Tribunal Supremo entiende que « Si el recurso de reposición tuviera como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, el autor del acto recurrido, llamado a resolver el recurso de reposición [vid. artículo 14.2.b) LRHL], nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, único que en nuestro sistema tiene potestad para expulsar las leyes inconstitucionales del ordenamiento jurídico y pronunciarse sobre el particular a título incidental. El recurso de reposición resultaría de todo punto inútil e ineficaz para satisfacer la pretensión anulatoria o de nulidad. Cabe recordar el total sometimiento de las administraciones públicas a la ley, expresión de su radical sujeción a la ley y al Derecho (vid. artículo 103.1 CE )...Por lo tanto, un recurso administrativo de reposición sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo impugnado resulta manifiestamente inútil e ineficaz para obtener el resultado querido. Ante tal planteamiento, al órgano administrativo llamado a resolverlo no le queda otra opción que desestimarlo por no poder pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión impugnatoria, incluso en el hipotético caso de que los comparta.
9. Siendo así, y en virtud de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, se ha de concluir que, en las circunstancias descritas, la exigencia como preceptivo de un recurso de reposición y, en su caso, el rechazo liminar de la acción contencioso-administrativa intentada sin su previa interposición, resultan desproporcionados y vulneradores del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , al tiempo que desconocen el mandato del artículo 106.1 CE , incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica».
Habida cuenta que la citada STS da por sentado que « el único fundamento de la pretensión impugnatoria era la inconstitucionalidad del artículo 107 LRHL», no se aprecia contradicción alguna en el hecho de que estimara el recurso de casación anulando las sentencias que declararon inadmisible el procedimiento por no haber agotado la compañía recurrente la vía administrativa previa, ordenando retrotraer las actuaciones el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de ellas, para que, una vez admitido el recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres lo resolviese en cuanto al fondo.
Y d) Dado que en el presente caso la recurrente no sólo cuestiona la constitucionalidad de los preceptos de la LRHL -por vulneración del principio de capacidad económica- a cuyo amparo se dictó la liquidación impugnada, sino que, además, con el mismo efecto anulatorio de dicha liquidación alegó la errónea aplicación de la ordenanza fiscal por no haber apreciado la existencia de un supuesto de exención, es claro que no nos encontramos ante la situación contemplada por el Tribunal Supremo de recurso cuyo único fundamento (« exclusivamente») haya sido la inconstitucionalidad de la norma, razones todas ellas que nos llevan a la desestimación de la apelación.
TERCERO.- Sobre la hipotética aplicación del artículo 85.10 de la LJCA : improcedencia. Retroacción de actuaciones.
Aun siendo innecesario dada la confirmación de la inadmisibilidad del recurso, sin embargo, hemos de significar que, incluso en el supuesto en que hubiéramos revocado la inadmisibilidad del recurso, tampoco sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.10 de la LJCA , sobre resolución por la Sala del fondo del asunto, en cuya virtud ' 10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.
Y es que dicho precepto se refiere al supuesto en que la inadmisibilidad del recurso se haya declarado precisamente mediante sentencia, siendo ésta -añadimos nosotros- la resolución que, por la clase de procedimiento, debió dictarse en la instancia -procedimiento ordinario sin alegaciones previas- y no, por tanto, cuando la resolución procedente debería haber sido un auto, como es el caso.
Cabe recordar que el seno del procedimiento abreviado el artículo 78 de la LJCA señala que ' 7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. 8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso'.
En definitiva, la específica regulación predominantemente oral del procedimiento abreviado -al igual que en los supuestos de causas de inadmisión hechas valer como alegaciones previas en el procedimiento ordinario ex artículos 58 y 59 LJCA , que se resuelven por auto apelable- trata de evitar el desarrollo de juicios que culminen con sentencias 'absolutorias en la instancia', es decir, sentencias que por apreciar alguna causa obstativa de la válida prosecución y término del proceso -como la de inadmisibilidad del recurso- no entran en el fondo del asunto.
En el presente caso, ante la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa e inadmisión del recurso, la juzgadora, oído el demandante sobre esta cuestión, debió adoptar la decisión de continuar o no el juicio, y sólo ' 10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente'.
Dado que la juzgadora a quo apreció falta de agotamiento de la vía administrativa debió declararlo, así dando por finalizado el juicio, sin sentencia, y ello a fin de garantizar al máximo posible, caso de revocación por esta Sala de la causa de inadmisión del recurso, la doble instancia en cuanto al debate y examen de la cuestión de fondo, por lo que la decisión hubiera sido en tal supuesto la retroacción de actuaciones.
CUARTO.- Costas procesales de la apelación.
De acuerdo con el criterio que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes habida cuenta las consideraciones efectuadas sobre la indebida continuación del juicio en la instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Sofía contra la sentencia de 7 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León , que se confirma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de ninguna de las instancias.Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

