Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 640/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 640/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100622
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2582
Núm. Roj: STSJ AS 2582/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00640/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 214/2017
RECURRENTE: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PERI 01 SANTA OLAYA DE GIJÓN
PROCURADOR: D. Ignacio López González
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
Procurador: D. Luis Álvarez Fernández
CODEMANDADO: Dª Juana
PROCURADOR: D. Benigno González González
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 214/2017 , interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL
PERI 01 SANTA OLAYA DE GIJÓN, representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo
la dirección Letrada de Dª Lucía García Alonso, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados el AYUNTAMIENTO DE
GIJÓN, representado por el Procurador: D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de
Dª María Cruz de Francisco Fernández y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PERI 01 SANTA OLAYA,
representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Lucía
García Alonso y. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 21 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado el 22 de diciembre de 2016 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias que fijó como justiprecio de la finca nº 5 del Proyecto SGDU-G 01/14, Plan Especial de Reforma Interior (PERI 1) Santa Olaya, propiedad de la particular codemandada, la cantidad de 245.693,28 € (incluido premio de afección), más los intereses de demora que, en su caso, correspondan. La demanda pretende la anulación del acuerdo combatido por ser contrario a derecho, ratificando el justiprecio legal y correcto en cuantía de 203.361,06 €, incluido el 5% de afección, fijado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.
La demanda cuestiona la valoración de los bienes afectados por el justiprecio litigioso, referido al bien consistente en la parcela mencionada, que cuenta con vivienda y almacén, de manera que para valorar el suelo por el método residual se ha de estar a su condición de urbano no consolidado que arrojaría una valoración inferior a la considerada por el Jurado que la realiza como si de un suelo urbano consolidado se tratase. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , según el cual habrá de estarse al mayor valor que arroje, por aplicación del método residual o por el método de comparación, tampoco la valoración del Jurado es ajustada a derecho, pues llega al valor por comparación, teniendo en cuenta los valores de 2016 en los que se hace la tasación y deflactando los mismos conforme al valor que tendrían en el momento del inicio del expediente de justiprecio, y además en tres de los seis testigos, sin tener en cuenta la que se está valorando, procede a incrementar su valor, entre el 3 y el 15%, en función de su estado de conservación y antigüedad. Por ello, la indemnización concedida supone un exorbitante justiprecio a la par que un enriquecimiento injusto del expropiado, de manera que ha de prevalecer como justa indemnización la valoración adoptada por la Comisión Ejecutiva de la CUOTA en su sesión de 18 de junio de 2014, al aprobar definitivamente el expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta.
Por la particular expropiada, si bien comparecida como codemandada, también se interesó la anulación del Acuerdo del Jurado, fijándose el justiprecio interesado por esta parte más intereses, refiriendo los puntos débiles del acto litigioso, ya que en la aplicación del método residual estático deben tenerse en cuenta las previsiones urbanísticas del PGO que permite un aprovechamiento de 1 m²/m², con una dualidad de uso característica: industrial o residencial, lo que supone una discrepancia importante con el Acuerdo litigioso, que valora según el Plan General de 1986, que permite exclusivamente un uso industrial y una edificabilidad de 0,81 m²/m² para la finca actora, cuando en este caso el PERI debería ser un desarrollo del planeamiento de 2007, y tener en cuenta los parámetros del Plan de Ordenación con Texto Refundido de 2002, sin que prevalezca un uso sobre otro, pudiendo el expropiado optar por una edificabilidad de 1 m²/m². Con base en los arts. 24.2 y 3 de la Ley del Suelo y 23 y 25 del Reglamento de Valoraciones de 2011 y siguiendo el informe del arquitecto que acompaña a la demanda, justifica el valor del suelo que reclama según métodos y condiciones urbanísticas que analiza, de manera tal que el valor superior que resulta es el obtenido aplicando el método residual estático (567.609,07 €) y debe prevalecer sobre el que resulta aplicando el método de comparación (319.864,78 €).
Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se invocó la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, por lo que el recurso interpuesto de contrario debe ser desestimado.
Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se alegó también que los acuerdos del Jurado gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, habiendo aplicado debidamente el método de valoración del art. 24.2 del RD Legislativo 2/2008 con un razonamiento sucinto que contiene los elementos que permiten deducir la existencia de un juicio lógico, que exterioriza un componente de razonabilidad, sin que la prueba pericial aportada de contrario desvirtúe la presunción del acuerdo, que es ajustado a derecho.
SEGUNDO .- Planteada en los anteriores términos la contienda judicial, se ha de tener en cuenta como premisa inicial que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010 , de 6 y 19 de noviembre de 2013 , 3 de diciembre de 2013 y 21 y 27 de enero de 2014 , los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado que, aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio, en vía jurisdiccional, la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permita desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio del recurrente y, necesariamente, un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.
TERCERO .- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, hemos de manifestar que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el acuerdo del Jurado es o no ajustado a derecho, para ello es necesario analizar las pruebas practicadas por la parte que trata de proyectar dudas sobre aquellas valoraciones, determinando si es o no capaz de desvirtuar su presunción de certeza y objetividad. En dicho sentido es preciso poner de manifiesto que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe hacerse partiendo de los criterios establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 21 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime.
En el presente caso, se constata que la parcela afectada por la expropiación, clasificada urbanísticamente como Suelo Urbano no consolidado, se encuentra incluida en el PERI 01 Santa Olaya y ya plenamente urbanizada, por lo que la valoración se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el art. 24.2 del RD Legislativo 2/2008 , razón por la que a la hora de proyectar los criterios que establece dicha normativa sobre el terreno expropiado, ha de contarse con la prueba pericial, que permite conseguir un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. La STS de 6 de mayo de 1993 ha sentado las pautas consolidadas jurisprudencialmente sobre la valoración de las pericias: 'a) ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso- administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial; y, c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, los cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones'.
Asimismo el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal, pues no puede olvidarse, en todo caso, como reconoce la STS del 18 de abril de 2016 (rec. 362/2015 ): 'el hecho de que el Tribunal se aparte del contenido de una prueba pericial no implica interpretación arbitraria o ilógica de la misma. El órgano judicial debe valorar los medios de prueba conforme a las reglas fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ello no implica que debe asumir in toto el contenido del dictamen correspondiente, pues ello determinaría un carácter vinculante del mismo contrario a lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se afirma que el Tribunal valorará esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que es posible apartarse de ella y no asumir su contenido cuando considere que la razón de ciencia proporcionada, el método o la fuerza de convicción de sus razonamientos no le resulten convincentes'. De ahí que la prueba pericial suministra al juez conocimientos técnicos, como técnicos son los manejados por el Jurado de Expropiación desde su posición de imparcialidad y solvencia, y corresponde al órgano judicial su motivada apreciación, análisis y determinación del valor, sin apriorismos legales ni jurisprudenciales sobre la vinculación de una u otra prueba pericial.
CUARTO .- Esto sentado, el acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias con fecha 22 de diciembre de 2016 parte de la calificación de la parcela como Suelo Urbano no consolidado incluido en el PERI 01, Santa Olaya, acomete la doble valoración (la del método de comparación y la del método residual), se apoya en la situación de origen anterior al planeamiento que dio origen a la expropiación, aplica valores objetivos y homogéneos y, en particular, el valor en venta del producto inmobiliario se apoya en 6 testigos representativos referidos a otras tantas naves industriales adosadas, así como el valor de construcción sigue las pautas del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, y todo ello con técnicas, valores y métodos usuales, que no han sido objeto de tacha en autos. Asimismo, la Administración considera como indemnización por traslado la incluida por la propia expropiada en su Hoja de Aprecio, coincidente con el importe propuesto por la beneficiaria y por la CUOTA, que estima en 1.500 €. Finalmente, de forma razonada y rigurosa, plenamente objetivada, el Jurado concluye en un justiprecio final de 245.693,28 €, alcanzado por el método de comparación en el que la valoración conjunta de suelo más edificación considera los anexos como parte de homogeneización de valores al tenerlos incluidos en la propia valoración, que también comprende la indemnización de árboles y ornamentos, valor que es el mayor después de realizar las valoraciones por ambos métodos indicados, con lo que se garantizan los derechos de la expropiada en la mejor opción. Los reparos que formula la recurrente no pueden ser acogidos pues los testigos elegidos en el muestreo de mercado utilizado han sido correctamente homogeneizados, incluyendo tanto las fuentes como los criterios de homogeneización, y por contraposición la valoración contenida en el acuerdo de la CUOTA, cuya prevalencia defiende la actora, no especifica en absoluto ni los testigos ni los valores de los mismos para la finca de referencia en este recurso.
Aunque las pericias de parte y la judicial practicadas difieren en su resultado final de la oficial combatida, no se pueden acoger sus postulados por cuanto no parten de la situación de origen inmediatamente anterior al planeamiento que dio lugar a la expropiación, que es la ordenación contenida en el PGO de Gijón de 1986, y es que como bien indica el propio perito judicial, aunque no extrae la conclusión correcta de su exégesis, el único sistema de valoración que considera que la ordenación a aplicar es la de la situación de origen es el que se desarrolla en el art. 25 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo , aprobado por RD 1492/2011, de 24 de octubre, vigente en el momento en el que se inició el expediente expropiatorio, sobre valoración en situación de suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovación de la urbanización, en cuyo caso se ha de valorar el terreno a expropiar por la Administración pública considerando el estado originario en que se encuentra o encontraba la urbanización en la zona de actuación sin aplicar la plusvalía que generaría esa reforma o modificación prevista en el planeamiento mediante dicha acción pública, según se colige del texto reglamentario al indicar ' El valor del suelo urbanizado sometido a operaciones de reforma o renovación de la urbanización, se determinará de acuerdo con lo establecido en el art. 22 de este Reglamento si el suelo no se encuentra edificado o si la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, y de acuerdo con el art. 23 de este Reglamento si el suelo se encuentra edificado o en curso de edificación. En este sentido, el método residual a que se refieren los artículos citados, considerará exclusivamente los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen, tal como se define en el apartado 2 del art. 20 de este Reglamento ', disponiendo este último ' 2. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, se tomará la edificabilidad media ponderada del ámbito espacial en el que se integren '. De tal manera que los parámetros urbanísticos que deben utilizarse en el cálculo del método residual, deben ser los de la situación de origen, atendiendo al tenor del citado art. 25 ' Los incrementos de valor del suelo urbanizado que, en su caso, sean consecuencia de las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, resultantes de la ordenación urbana, no formarán parte del contenido económico del derecho de propiedad, por no haber sido patrimonializados y estar condicionada su materialización al ejercicio de la acción urbanizadora ', con la consecuencia no apreciada por las pericias analizadas de que habida cuenta de que el PERI aprobado desarrolla una ficha del PGOU del año 1999, habrá de estarse al efecto de valorar el terreno litigioso a la situación anterior, esto es, a las condiciones urbanísticas del PGOU de 1986, pues de acudirse al posterior Plan se estaría patrimonializando impropiamente el derecho de propiedad de la actora con una acción urbanizadora que no ha sido acometida por ésta, cuando en puridad ha de realizarse una valoración conforme a la edificabilidad y usos previstos en la situación de origen.
De ahí, que al partir las pericias examinadas de un error de planteamiento, al atribuir al expropiado el beneficio de la expropiación sin que hubiese asumido ningún riesgo ni coste derivado del desarrollo urbanizador, no podemos considerar desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación, que por ello debe prevalecer.
Por lo expuesto hemos de desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO .- En materia de costas procesales y de conformidad con lo prevenido en el art. 139, apartados 1 y 3, de la Ley Jurisdiccional , se imponen las mismas a la Junta beneficiaria recurrente con el límite máximo de 1.000 euros por cada parte demandada y personada, a excepción de las causadas por la intervención de la particular expropiada que aunque se opuso al éxito de la demanda no interesó la confirmación del acuerdo litigioso, que tiene a su vez impugnado en otro recurso que se sigue ante esta misma Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Junta de Compensación del PERI 1 Santa Olaya de Gijón, frente al Acuerdo adoptado el 22 de diciembre de 2016 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, dictado en expediente X/16/0281/01, que fijó el justiprecio de la finca nº 5 del Proyecto SGDU-G 01/14, Plan Especial de Reforma Interior (PERI 1) Santa Olaya; Acuerdo que se mantiene por ser ajustado a Derecho. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos antes referidos.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
