Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 640/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2015 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 640/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100557
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7490
Núm. Roj: STSJ CAT 7490/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 27/2015
Partes: Victoriano C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 640
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 27/2015,
interpuesto por Victoriano , representado por la Procuradora CARMEN MUÑOZ VENCES , contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ , quien expresa
el parecer de la SALA .
Antecedentes
PRIMERO. - Por la procuradora CARMEN MUÑOZ VENCES, actuando en nombre y representación de Victoriano , se interpuso en fecha 14 de enero de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes llegado su momento por su orden respectivo los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que se suspendió por providencia de fecha 11 de enero de 2018, con el libramiento del exhorto allí referenciado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, practicándose un nuevo señalamiento para votación y fallo el 4 de julio de 2018, que tuvo lugar en la fecha señalada, tras ser cumplimentado el exhorto librado y dada audiencia a las partes sobre su resultado, formulando sus alegaciones la parte recurrente por escrito entrado en este órgano judicial en fecha 17 de mayo de 2018, no así la parte demandada pese al efectivo transcurso en exceso del plazo procesal a la misma otorgado.
CUARTO.- Mediante auto de 18 de febrero de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión cautelar de las actuaciones liquidadora y sancionadora recurridas, con extensión a esta vía jurisdiccional de la garantía prestada al mismo efecto en la vía económico administrativa previa
QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 19 de junio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 18 de noviembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), que resolviera las cuatro reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 , interpuestas por el recurrente en fechas 26 de febrero de 2010 y 23 de marzo de 2010, respectivamente, contra sendos Acuerdos de fechas 20 de noviembre de 2009, 18 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2010 de la Administración de Mataró de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA ), periodos de liquidación trimestrales 1T/2004 a 4T/2004 , adoptado en ejecución de una anterior resolución económico administrativa anulatoria de anterior acuerdo de liquidación provisional por el mismo concepto impositivo por su indebida periodificación anual, por el importe total de 80.920,88 euros (61.562,84 euros de cuota y 19.358,04 euros de intereses de demora), y de imposición de sendas sanciones tributarias resultantes por la comisión en las tres liquidaciones de los periodos 1T/2004 a 3T/2004 de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre -en adelante LGT 58/2003- por importe respectivo de 8.013,64 euros, 14.676,17 euros y 7.094,54 euros [Liquidaciones NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ], en el sentido de: a) estimar en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 - liquidación provisional IVA-, con confirmación de la cuota tributaria liquidada y anulación del cómputo de intereses de demora por errónea determinación del dies ad quem para dicho cómputo, para sustitución por nueva liquidación con el cálculo correspondiente a lo especificado en su Fundamento de Derecho 11, y b) estimar íntegramente las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 - sanciones tributarias-, con anulación de las sanciones impuestas por falta de justificación bastante de la culpabilidad del inculpado.
La expresada regularización tributaria del recurrente por el concepto impositivo y periodos de liquidación indicados -IVA, periodos 1T a 4T/2004- respondió a la consideración inspectora de que el volumen de los ingresos de las actividades realizadas por el contribuyente aquí recurrente en el ejercicio 2003 ascendió a 507.249,79 euros, por lo que al exceder dicho importe del establecido en el artículo 122. Dos 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, para la aplicación del régimen especial simplificado del IVA, en el ejercicio 2004 debía establecerse la cuota de dicho impuesto indirecto mediante aplicación de la normativa de régimen general, lo que deparó un incremento de base imponible y cuota declarada por imputación de operaciones por terceros, acreditadas mediante sendos requerimientos de información a los mismos -las sociedades Up To You, SL y Hallotex, SL- a demás de no aparecer en el libro registro el importe percibido por el arrendamiento de un local de negocios a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, siendo así que el obligado tributario recurrente expreso su disconformidad exclusivamente con los ingresos imputados por la mercantil Hallotex, SL por resultar falsas las facturas aportadas ante la oficina gestora por dicha entidad mercantil y no obedecer a ninguna operación realizada por el recurrente.
SEGUNDO.- En su escrito rector de demanda, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones liquidadoras de las que aquél trae causa, por disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, y abandonando su anterior alegato de prescripción aducido en la vía económico administrativa, alega la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo liquidador impugnado por obedecer el mismo a una impropia valoración de la prueba al resultar manifiesta la falsedad de las facturas imputadas al recurrente por la sociedad tercera Hallotex, SL , a lo cual adicionó la existencia de prejudicialidad penal en los términos y por relación a las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos a que se hará posterior referencia.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes por su parte, por los propios fundamentos del acuerdo de liquidación tributaria impugnado y de la resolución económico administrativa recurrida a los que expresamente remite, no estimando concurrente en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, no habiéndose opuesto el recurrente en el plazo legal correspondiente a las facturas determinantes de la regularización practicada y sólo parcialmente a las mismas mediante la aportación de copia de la quererla interpuesta contra la entidad indicada ya en trámite el procedimiento sancionador, sin apreciar concurrencia de prejudicialidad penal por arbitrar el ordenamiento administrativo aplicable medios adecuados y eficaces, en su caso, para poder rectificar las autoliquidaciones o revisar las liquidaciones en el supuesto de sentencia penal declaratoria de la falsedad de las facturas controvertidas.
TERCERO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y los correlativos alegatos de oposición a éstos, por relación en primer lugar con el alegato impugnatorio cifrado por la parte actora en su demanda en la concurrencia en el caso de prejudicialidad penal -por referencia a las diligencias previas 3331/2006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró (documentos 1 a 3 demanda), que dieran lugar a la Sentencia núm. 191/2016, de 1 de julio, dictada en su procedimiento abreviado 299/2015 por el Juzgado Penal núm. 1 de Mataró con carácter firme, ejecutoria 215/2016, traída al proceso por vía de exhorto judicial por diligencia probatoria final acordada en las actuaciones en fecha 11 de enero de 2018 por el Tribunal-, determinante de la invalidez de las actuaciones tributarias seguidas en el caso sin la obligada suspensión de las mismas hasta la resolución de dichas actuaciones penales, aun alterando a tal efecto por obvias razones procesales el orden expositivo propuesto en la demanda, ya que su eventual estimación por esta resolución haría ocioso por irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución final del presente recurso extenderse en el examen de los restantes motivos impugnatorios de la demanda.
A cuyo efecto deberá partir esta resolución de que, ciertamente, el artículo 180.1 de la LGT 58/2003 antes referenciada, bajo el rótulo de ' principio de no concurrencia de sanciones tributarias ' y a título de auténtica expresión normativa para este concreto orden sectorial de la denominada vertiente procedimental o formal, por contraposición a la denominada vertiente material o sustantiva, del principio ne bis in idem , contenido implícitamente como auténtico principio general del derecho entre los varios principios-derechos subjetivos constitucionalmente protegidos por el artículo 25.1 de la Constitución española (ya desde la temprana STC 2/1981, de 30 de enero , en el mismo sentido la importante STC 77/1983, de 3 de octubre , y las posteriores STC 24/1984 , 159/1985 , 66 y 94/1986 y 234/1991 , seguidas de constante jurisprudencia constitucional posterior recordada por las más modernas STC, Pleno, 2/2003, de 16 de enero , y 188/2005, de 7 de julio ), disponía la necesaria paralización de las actuaciones tributarias concurrentes con las actuaciones penales por los mismos hechos para asegurar así la efectividad, en definitiva, de la regla esencial de preferencia o prevalencia del enjuiciamiento penal sobre el procedimiento administrativo y, en suma, la eventualidad de pronunciamientos contradictorios, bajo el siguiente tenor del precepto aplicable al caso ratione temporis , esto es, antes de su posterior modificación por el artículo único.31 de Ley 34/2015, de 21 de septiembre: 'Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias 1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes. (...)' Al tiempo que, en desarrollo reglamentario de dicho texto legal, a su vez, el artículo 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre -en adelante RGRST 2063/2004), asimismo disponía al respecto que: ' Artículo 32. Actuaciones en supuestos del delito previsto en el artículo 305 del Código Penal 1. En el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el artículo 305 del Código Penal , se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo dispuesto en este artículo. También quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos . (...)' -subrayado nuestro- Ello, en definitiva, como manifestación o efecto interno de la indicada vertiente procedimental o formal del expresado principio ne bis in idem, cuya manifestación o efecto externo contemplaba a fecha relevante el artículo 137.2 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, supletoriamente aplicable en este específico orden tributario por razones temporales ex Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , LRJPAC, Disposición Adicional Primera, apartado 2.a), de la Ley 39/2015, LPACAP , y artículos 7.2 y 97 de la LGT 58/2003 antes mencionada.
CUARTO.- Siendo así que, como viene reiterando la Sala en múltiples pronunciamientos anteriores - por más moderna, en la Sentencia núm. 364/2018, de 23 de abril, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario 420/2015- la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2017 , dictada para resolución de recurso de casación en unificación de doctrina 2994/2016 -Roj: STS 3400/2017-, ha puesto de relieve que en la evolución normativa del delito fiscal puede apreciarse la tensión entre las posibles consecuencias de la prevalencia de la función jurisdiccional que ejercen los tribunales del orden penal y la preocupación del legislador por preservar también la acción administrativa de cobro de la deuda tributaria, tratándola de independizar, en lo posible, del ejercicio de la acción penal ante dichos tribunales, a cuyos efectos, añade el Alto Tribunal, se pueden distinguir tres etapas en nuestro ordenamiento jurídico: A.- La que puede considerarse como de prejudicialidad administrativa; condición objetiva de procedibilidad o presupuesto de procedibilidad de carácter administrativo tributario representada por la Ley 50/1977.
B.- La de articulación del sistema sobre la base del principio ne bis in idem y un sistema de subordinación del procedimiento tributario al proceso penal con la consiguiente primacía de la jurisdicción sobre la Administración, que culmina en el artículo 180 de la LGT 58/2003. Y C.- La reforma tributaria obligada y condicionada derivada de la reforma del vigente Código Penal -reforma 2012/2015-, que permite e, incluso, impone llevar a cabo procedimientos de comprobación e investigación tributaria, con liquidación incluida, de una manera paralela al proceso penal en el que se está investigando la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública .
Siendo asimismo así que en el caso que ahora examinamos a los acuerdos tributarios controvertidos les resultan aplicables ratione temporis las previsiones normativas que integran el segundo de los sistemas antes descritos -de prejudicialidad penal y suspensión del procedimiento administrativo-, sistema este de prejudicialidad penal anterior a la reforma 2012/2015 entre cuyas características destaca por lo que se refiere a la suspensión procedimental, como recuerda la expresada STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2007 - Roj: STS 3400/2017 -, que: " (...)
TERCERO.- (...) 3.- Características del sistema de prejudicialidad penal anterior a la reforma 2012/2015. (...) Se sostuvo de forma minoritaria que la presentación de la denuncia por delito contra la Hacienda Pública o el paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente no obligaba necesariamente a suspender el procedimiento inspector, porque, en la vertiente procedimental, el principio 'ne bis in idem' solo obligaba a la paralización del procedimiento sancionador y no del procedimiento inspector de tramitación separada. El criterio mayoritario sostuvo, sin embargo, la paralización del procedimiento inspector como consecuencia de la preferencia del proceso penal sobre el procedimiento administrativo y, en definitiva, de la Jurisdicción penal sobre la Administración. Aunque el artículo 180 de la LGT se ubicaba sistemáticamente en el Título relativo a la potestad sancionadora, fue interpretado mayoritariamente, en su anterior versión, en el sentido de que el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la remisión del expediente al Ministerio fiscal producía la paralización del procedimiento tributario y que las actuaciones realizadas durante el periodo de suspensión se tenían por inexistentes. Suspensión del procedimiento inspector que resultaba coherente con lo establecido en el artículo 114 LECr ., según el cual promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndose, si lo hubiera, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. En definitiva, la paralización del procedimiento inspector impedía a la Administración: dictar el acto de liquidación; exigir el importe de la deuda tributaria que no había sido liquidada; adoptar las medidas cautelares del régimen general establecido en el artículo 81; y derivar la acción administrativa a los responsables tributarios. Limitaciones que podían ser parcialmente compensadas por la adopción de medidas cautelares en el proceso penal. (...) " A su vez, la anterior STS, Sala 3ª, de fecha 18 de octubre de 2016, estimatoria del recurso de casación en unificación de doctrina núm. 1287/2015 -Roj: STS 4504/2016 -, en su FJ Quinto señaló asimismo que: "
QUINTO.- Consideramos que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 ) y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos. En consecuencia, la tesis de la SAN de 9 de febrero de 2012 es la correcta, y no la sostenida por la STSJ de Madrid hoy impugnada, por lo que procede dar lugar al recurso para la unificación de doctrina y anulando la sentencia impugnada, dictar otra en la que se estime que es correcta la doctrina mantenida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2012 , alegada como contradictoria, y por tanto, se anule la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal. (...) " Siendo de destacar al respecto que la expresada Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de febrero de 2012 resolvió recurso contra la resolución del TEAC que consideraba que no existía prejudicialidad penal, pues la causa por delito contra la Hacienda Pública se refería al Impuesto sobre el Valor Añadido, y no al Impuesto sobre Sociedades, que es al que se refería la regularización, no compartiendo la Audiencia Nacional dicha argumentación, ya que los acuerdos de liquidación tributaria practicados tenían su origen en una comprobación administrativa previa efectuada a una sociedad, que desembocó posteriormente en un procedimiento penal en el que la allí recurrente se encontraba encausada en calidad de querellada con condición de responsable civil, siendo así que los acuerdos de liquidación y sanción tenían su razón de ser en la presunción de que las facturas que documentan la contraprestación por servicios prestados y bienes enajenados eran falsas por cuanto que no habían existido, por lo que debía colegirse que los hechos sobre los que giraba el asunto eran hechos sub iudice , cuya determinación final correspondía a la jurisdicción penal.
QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular aquí enjuiciado, y no tratándose en el mismo de un posible supuesto de la desagregación de la base imponible gravada por referirse la regularización tributaria practicada a hechos fiscalmente relevantes constitutivos de irregularidad tributaria pero distintos de los hechos sometidos al enjuiciamiento penal por presuntamente constitutivos de delito (así, STS, Sala 3ª, de 9 de junio de 2014 -rec. 1419/2012, Roj: STS 2294/2014 -), con amparo normativo en lo dispuesto por el artículo 101.4.b) de la LGT 58/2003 y 190.4 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria , aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en el caso aquí considerado, visto lo actuado y acreditado en el presente proceso, deberá concluir el Tribunal que, efectivamente, siendo determinante a efectos de la prejudicialidad penal la identidad en los hechos objeto de enjuiciamiento penal y de regularización fiscal, ha resultado manifiesto que dicho requisito se cumplía en el supuesto particular enjuiciado, pues los hechos en los que se fundamentaron, parcialmente, las actuaciones tributarias combatidas eran exactamente los mismos que los enjuiciados en el orden penal -facturas falsas imputadas por la mercantil Hallotex, SL al obligado tributario y sujeto pasivo recurrente-, lo que comportaba la obligación legal de suspender el procedimiento administrativo liquidador y sancionador al encontrarse en tramitación un proceso penal por los mismos hechos, siendo prioritario el conocimiento penal pues de tal forma se aseguraba que la administración tributaria actuante respetase los hechos que la resolución judicial penal firme considerase probados y se evitase el riesgo de eventuales contradicciones, como ha sido aquí el caso.
Así, en efecto, no podrá compartir este Tribunal los razonamientos de oposición al respecto vertidos por el TEARC en la resolución aquí recurrida -en el sentido de que con respecto a la disconformidad manifestada con los ingresos imputados por la mercantil Hallotex, SL, bajo alegación de que las facturas aportadas por dicha entidad mercantil ante la oficina gestora eran falsas y no obedecían a ninguna operación realizada por el recurrente, ' dicha argumentación carece de entidad suficiente para enervar las pruebas obtenidas por la Gestora '- o en su contestación a la demanda por la representación letrada de la administración demandada -en el sentido de que, en su caso, el recurrente dispondría de medios adecuados y eficaces para que ' en el improbable caso de obtener una sentencia penal firme que declare que las facturas eran falsas, pueda rectificar la autoliquidación o revisar las liquidaciones dictadas '-, por cuanto que, alegada la falsedad de dichas facturas y justificada por el obligado tributario recurrente la pendencia a la fecha de las diligencias previas 3331/2006 seguidas en virtud de su querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Mataró (documentos 1 a 3 demanda), lo cierto es que, finalmente ha quedado acreditado el dictado de la Sentencia núm. 191/2016, de 1 de julio, del Juzgado Penal núm. 1 de los de dicha clase de Mataró antes ya indicada, con carácter firme, traída al proceso por vía de cumplimiento del exhorto judicial cuyo libramiento se acordara por el Tribunal mediante diligencia probatoria final en las actuaciones ex artículo 435 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, cuya parte dispositiva efectivamente condenó al accionista mayoritario y administrador de la sociedad mercantil Hallotex, SL en los siguientes términos: 'FALLO: CONDENO a Gustavo como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y atenuante de dilaciones Indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa 6 MESES con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos días de multa' Ello, tras declarar previamente dicha resolución judicial firme del orden penal entre sus hechos probados que: ' Gustavo , con DNI NUM008 , mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte del departamento de facturación de la empresa HALLOTEX SL, asegurada en la fecha de los hechos en ALLIANZ SEGUROS, de la cual era a su vez accionista mayoritario y administrador, durante los años 2002, 2003 y 2004.
Con ánimo de dar una presunción de veracidad a las facturas presentadas ante la Administración Tributaria, y así obtener beneficios fiscales aparentando que su facturación era superior a la realmente existente, procedió a incluir en las facturas emitidas por su empresa por los trabajos supuestamente realizados por Victoriano , la firma de éste, simulando así que el sr. Victoriano aceptaba la factura, cuando en realidad dichos trabajos nunca fueron realizados. Esta operación se realizó de manera continuada en las facturas siguientes: - Factura con número NUM009 , de 10 de julio de 2002; - Factura con número NUM010 , de 24 de julio de 2002, - Factura con número NUM011 , de 1 de agosto de 2002; - Factura con número NUM012 , de 4 de septiembre de 2002; - Factura con número NUM013 , de 1 de abril de 2003; - Factura con número NUM014 de 30 de junio de 2003.
- Factura con número NUM015 de 14 de abril de 2003.
- Factura con número NUM016 de 19 de mayo de 2003.
- Factura con número NUM017 de 30 de mayo de 2003.
- Factura con número NUM018 de 2 de junio de 2003.
- Factura con número NUM019 de 7 de julio de 2003.
- Factura con número NUM020 de 16 de julio de 2003.
- Factura con número NUM021 de 31 de agosto de 2003.
- Factura con número NUM022 de 1 de marzo de 2004.
- Factura con número NUM023 de 5 de marzo de 2004.
- Factura con número NUM024 de 7 de marzo de 2004.
- Factura con número NUM025 de 10 de marzo de 2004.
- Factura con número NUM026 de 11 de marzo de 2004.
- Factura con número NUM027 de 8 de abril de 2004.
- Factura con número NUM028 de 16 de abril de 2004.
- Factura con número NUM029 de 23 de abril de 2004.
- Factura con número NUM030 de 30 de abril de 2004.
- Factura con húmero NUM031 de 7 de mayo de 2004.
- Factura con número NUM032 de 14 de mayo de 2004.
- Factura con número NUM033 de 21 de mayo de 2004.
- Factura con número NUM034 de 28 de mayo de 2004.
- Factura con número NUM035 de 4 de junio de 2004.
- Factura con número NUM036 de 11 de junio de 2004.
- Factura con número NUM037 de 18 de junio de 2004, - Factura con número NUM038 de 25 de junio de 2004.
A consecuencia de esta alteración en las cuantías declaradas ante la Administración Tributaria, el perjudicado Victoriano tuvo que dejar de tributar en régimen de estimación objetiva pasando al régimen general de tributación, causándole perjuicios que han sido determinados pericialmente en la cantidad de 407.479,42 euros .
El acusado Gustavo procedió a satisfacer al perjudicado las cantidades reclamadas en el presente procedimiento de forma extrajudicial, apartándose Victoriano del procedimiento y renunciando a las acciones penales y civiles.
La causa ha sufrido diversas paralizaciones sustanciales desde el inicio, Incoándose el procedimiento en el año 2006 y siendo el auto de admisión de pruebas y señalamiento de 24 de mayo de 2016, 10 años después de Iniciada la causa judicial. (...)' -subrayado nuestro-
SEXTO.- De tal manera que, en efecto, quedó finalmente establecido por la expresada sentencia penal firme la falsedad de 30 facturas presentadas por la indicada sociedad mercantil Hallotex, SL , mediante su accionista mayoritario y administrador Sr. Gustavo , como presuntamente libradas y suscritas por el sujeto pasivo aquí recurrente Sr. Victoriano durante los ejercicios fiscales 2002 a 2004, 17 de las cuales se incluyeron en la regularización tributaria practicada para ajustar al alza la base imponible del concepto tributario liquidado -IVA, periodos trimestrales 1T/2004 a 4T/2004- y resultando las restantes facturas declaradas falsas determinantes de la conclusión inspectora de que el volumen de los ingresos de las actividades realizadas por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2003 ascendió a una suma que excedía del importe establecido en el artículo 122. Dos 4º de la LIVA 37/1992 para la aplicación del régimen especial simplificado del IVA y, por ello, en el ejercicio 2004 debía establecerse la cuota de dicho impuesto indirecto mediante aplicación de la normativa de régimen general, por lo que, como antes ya se adelantara, deberá concluir el Tribunal que, ciertamente, la prosecución de los procedimientos tributarios subyacentes en las actuaciones desconoció la obligación de suspender el procedimiento administrativo al estarse tramitando un proceso penal exactamente por los mismos hechos.
Ello, siendo prioritario el enjuiciamiento del orden jurisdiccional penal para evitar de esta forma eventuales pronunciamientos contradictorios, en virtud de los cuales unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron para unos y otros órganos del mismo Estado, con infracción de lo previsto por las normas tributarias antes mencionadas - artículo 180.1 de la LGT 58/2003 y artículo 32.1 del RGIT 2063/2004 antes citados- y de la jurisprudencia contenciosa administrativa asimismo antes relacionada, así como, en definitiva, del principio de interdicción de la denominada doctrina de las dos verdades , proscrita por una reiterada jurisprudencia constitucional (desde la STC 77/1983, de 3 de octubre , seguida entre otras muchas por las STC 62/1984, de 21 de mayo , FJ 5, 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4, 107/1989, de 8 de junio , 35/1990, de 1 de marzo , FJ 3, 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5, 5/1996, de 26 de marzo , 16/2008, de 31 de enero , y 109/2008, de 22 de septiembre ), por relación a la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, con prohibición de indefensión, reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española .
Por todo ello, en suma, procederá estimar el recurso interpuesto, al resultar las actuaciones de liquidación tributaria combatidas y la resolución económico administrativa que las confirmara disconformes a derecho, con la consiguiente anulación de las mismas en esta sede jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar caso dudoso, conforme al artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 27/2015 interpuesto por Victoriano , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, al resultar éstas disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución, y, en consecuencia, ANULAR las actuaciones de liquidación tributaria impugnadas y la resolución económico administrativa asimismo aquí recurrida, en el extremo que las confirmara; sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, junto al respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
