Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 642/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 642/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100587

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8463

Núm. Roj: STSJ CAT 8463/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 2/2017
Partes: TAVITOYS S.A. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA Nº 642
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
Dª NÚRIA CLERIES NERÍN
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 2/2017, interpuesto por
TAVITOYS S.A., representado el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra el auto de 14/06/16
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional
nº 198/16.
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'SE AUTORIZA a los funcionarios nombrados por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA la entrada el día 16 de junio de 2016 en los establecimientos de la sociedad la empresa TAVITOYS, S.A. (NIF A08944795), sita en la calle de Provença 233 de Terrassa (Barcelona) CP-08226, y en la calle Maestral 41-43 planta segunda de Terrassa (Barcelona) CP-08225, que es también el domicilio de las sociedades SINERGIA MARKETS y CABOPROJECTS, sociedades vinculadas con los socios y administrador de TAVITOYS SA, y que no parece que desarrollen actualmente ninguna actividad económica de forma efectiva, sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente, a los efectos de examinar y obtener la documentación relativa a los conceptos tributarios y periodos impositivos cuya comprobación consta en la solicitud.

La autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean fabriles, comerciales o administrativas, apertura de caja de seguridad, a fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, ya sea contable o extracontable, referidas tanto a soporte papel como informático, que se encuentren en cualquier lugar de los inmuebles citados, y a la adopción de medidas cautelares.

Se autoriza, igualmente, a que puedan hacer entrada en el domicilio indicado miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en caso de que la autoridad administrativa correspondiente, bajo su responsabilidad, acordase su intervención.

PERSONAS QUE LLEVARÍAN A CABO LAS ACTUACIONES: Inspectores de Hacienda Isaac NUMA: NUM000 Martina NUMA: NUM001 Miriam NUMA: NUM002 Técnicos de Hacienda Justino NUMA: NUM003 Palmira NUMA: NUM004 Agentes Tributarios: Raquel NUMA: NUM005 Rosalia NUMA: NUM006 Concluida la diligencia se remitirá informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.

En el supuesto de obtenerse en el lugar evidencias de la comisión de un delito se pondría en el acto en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Guardia de Barcelona o, en su caso, del Ministerio Fiscal.

Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.



TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-. A solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Catalunya, se ha dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona auto de 14 de junio de 2016, que es objeto del presente recurso, por el que se autoriza la entrada en la sede de la sociedad Tavitoys SA en la calle Provenza 233 de Terrassa y en la calle Maestrat 41-43, planta segunda de la misma población, que es también el domicilio de las sociedades Sinergia Markets y Caboprojects, vinculadas estas dos últimas por los Socios y administrador con la primera y que no parece que desarrollen actualmente ninguna actividad económica de forma efectiva. La solicitud se emite a raíz de Órdenes de Carga en Plan de Inspección de fechas 11/1/2016 y 27/5/2016, dictadas al amparo de lo dispuesto en el art. 170 del Reglamento General de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria (RGI) aprobado por RD 1065/2007 de 27 de julio el 31 de julio de 2015, por las que se ha acordado el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la sociedad Tavitoys SA empresas por los conceptos tributarios y ejercicios siguientes: Impuesto sobre Sociedades 2011 a 2014, IVA 1T 2012 a 1T 2016, Retención ingreso a cuenta rendimientos trabajo profesional por el mismo periodo y Retención capital mobiliario 2T 2012 a 1T 2016 IVA.

En el auto se establecen los ámbitos temporal y objetivo de la actuación, que queda limitada a examinar y obtener documentación relativa a los conceptos y periodos impositivos señalados.



SEGUNDO.- En el escrito de recurso, se invocan dos motivos de nulidad del auto: violación del artículo 18.2 CE, por falta de motivación y concreción al supuesto de hecho analizado y violación del mismo precepto, por ausencia de proporcionalidad en la actuación de la Administración.

En el primer motivo se alega que el auto no parte de un análisis ponderado de los diferentes intereses en conflicto sino que se limita a transcribir las razones expuestas por la Inspección. A continuación centra su esfuerzo la parte en tratar de desvirtuar los indicios - en puridad el primero de ellos- presentados por la inspección, para lo que aporta un informe pericial que solicita que sea admitido como prueba donde quedaría demostrada, a su juicio, la falta de base del indicio concretado en la falta de congruencia, a partir de las declaraciones del impuesto sobre sociedades de la propia empresa, entre el margen bruto y el margen neto pues, mientras el primero presenta grandes oscilaciones, el segundo apenas varía y es próximo a cero en caso todos los ejercicios, lo que carece de lógica e indica que posiblemente la empresa haya ocultado beneficios y consiguientemente las operaciones que los han generado.

Sobre los demás indicios aportados por la Inspección y que vendrían a reforzar la presunción de actuación de ocultación y defraudadora - afloramiento de grandes importes por rentas y patrimonios de los dos socios y del administrador de la sociedad, este último hijo de los dos socios, de cantidades que superan en algunos casos los cuatro millones de euros y sin que se advierta un origen distinto de la propia actividad empresarial, y la tenencia por parte de la administrador de una caja de seguridad bancaria donde podría depositarse dinero no declarado -, nada se ha alegado por la parte.

Por lo que respecta al requisito de proporcionalidad, la parte se limita a exponer infracciones en la fase ejecución consistentes en interrogatorios a trabajadores de la empresa, lo que, en su opinión, no estaba previsto en el auto y supuso perjuicio a la imagen y desarrollo de la actividad a la vez que se violentó a dichos trabajadores.



TERCERO.- Como se ve, la alegación de la falta de motivación no viene fundada en el hecho de que el auto no recoja los indicios expuestos en la solicitud de la Administración sino en el de que dichos indicios, en concreto el primero, no han sido correctamente elaborados y expuestos por la Administración, ni analizados ni ponderados por el juzgador, que se ha limitado a transcribirlos sin efectuar un juicio crítico.

Sobre el requisito de motivación, constituye doctrina reiterada (por todas, nuestra sentencia de 18/12/2014, número 1067, recurso 72/2011) que no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.

El auto contiene una exposición de la legislación y jurisprudencia aplicable, con una referencia exhaustiva y razonada de los principios y exigencias a que debe sujetarse la decisión de entrada a fin de garantizar el respeto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y en particular a que el acto que se quiere ejecutar tenga apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio sea necesaria y que esta entrada se haga de la manera que menos limite el derecho previsto, en el art. 18.2 CE. Se alude concretamente al principio de proporcionalidad entre la medida y la finalidad buscada. Se efectúa, por tanto, un análisis exhaustivo de las bases a que deben adecuarse la solicitud, la decisión judicial y la práctica de la medida.

A continuación la resolución se refiere a la solicitud y a su contenido indiciario, con suficiente y expresiva exposición del mismo. Se recogen los indicios y, en particular por lo que concierne al contenido del recurso, el indicio de existencia de incongruencias en la declaración del impuesto sobre los márgenes declarados, indicio que viene apoyado en el escrito de solicitud de la Administración con numerosos datos contenidos en las declaraciones y con argumentaciones y juicios comparativos, de lo que se sigue la posibilidad de ocultación de operaciones y beneficios y, por tanto y en atención también a los restantes indicios, de una situación de riesgo fiscal, justificadora de la adopción de la medida.

El auto contiene motivación suficiente en cuanto que recoge los argumentos indiciarios de la solicitud y les da la relevancia que el marco limitado de cognición judicial exige, que es el de comprobar la apariencia de legalidad de fa actuación administrativa que fundamenta la autorización.

Como dijimos en auto recaído en el presente rollo de apelación, de fecha 9 de marzo de 2017, desestimatorio del recurso de reposición contra el de inadmisión de la prueba pericial propuesta, y con cita y transcripción del contenido de la sentencia de 17/11/2015, número 1184, recurso 63/2015: Sentado lo anterior, ante las alegaciones del apelante sobre la inexistencia de indicios que justifiquen la medida autorizada, es obligado recordar que el juez a quo ha de limitarse a valorar la mera apariencia de legalidad de la actuación administrativa que fundamenta la autorización otorgada, pues no es otra su función en este momento procesal, en el que no se trata de enjuiciar la absoluta adecuación a derecho de la actividad administrativa sino sólo de determinar, justificadamente, si ésta presenta un aspecto de legalidad que permita servir de base a la medida cuestionada, sin que sea necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos-base de los indicios.

La apelante presenta un minucioso y detallado análisis de cada uno de los datos valorados como indicios, tanto por la Administración como por el juez a quo, a efectos de fundamentar la intromisión domiciliaria.

Al respecto de tales explicaciones cabe señalar que, no obstante el notable esfuerzo realizado por la parte, no es posible sostener sus conclusiones mediante la descontextualización de los indicios, sino que éstos han de ser valorados conjuntamente y, precisamente, como tales y no como pruebas irrefutables de la existencia de una actuación de la afectada contraria a los intereses de la Hacienda Pública. En otras palabras, los datos aportados por la Agencia Tributaria no han de acreditar, sin género de duda, qué existe una defraudación sino simplemente aparecer como señales o vestigios que, conjuntamente valorados, permiten apreciar razonablemente que puede darse tal actuación defraudatoria.

Por otra parte, como ya se ha dejado dicho, no es el único indicio existente sino que se aportan por la Administración tributaria otros que no hacen sino abundar en la presunción razonada y suficiente, a los fines que aquí interesan, de situación de riesgo fiscal y de posibilidad de comisión de los actos de defraudación que se pretenden desvelar y neutralizar a través de la actuación de la Administración tributaria, cuyo inicio necesario lo constituye la entrada en el domicilio del sujeto en búsqueda de datos al respecto y que es lógico pensar que no van a ser obtenidos sino a través de la actuación solicitada y concedida.·

CUARTO.- El requisito de proporcionalidad lo presenta la parte referido a la fase de la ejecución y más concretamente al hecho de haber procedido los funcionarios de la Inspección a interrogar al personal e la empresa e incluso a violentarlo o coaccionarlo.

A esto hay que decir que, obviamente la posibilidad discutida de recabar datos del personal de la empresa, además de venir impuesta por la lógica de las cosas, se encuentra prevista en el art. 173 RGI (apartado 5.a), en el que se faculta al personal inspector para recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen. Por otra parte, no hay prueba alguna de la extralimitación en forma de coacción. Finalmente, todo se encuadra en el ámbito de la ejecución del auto y no en la del examen de la corrección del mismo, que es lo que constituye el objeto del recurso, como también tiene reconocido constante jurisprudencia, pudiéndose traerse a colación, por todas, nuestra sentencia de 11/6/2015, número 664, recurso 170/2014, según la cual la apelación 'se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce. En ningún caso la actuación inspectora posterior al auto apelado puede determinar la nulidad de tal auto, único objeto de nuestro actual enjuiciamiento'.



QUINTO.- No procede hacer condena en cuanto a las costas, siguiendo la postura del Tribunal de apreciación en casos como el presente de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición, a tenor de lo previsto en el art. 139.1 LJCA:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación número 2/2017, interpuesto por Tavitoys sa contra el auto del Juzgado Contencioso administrativo número 11 de Barcelona, de fecha 14 de junio de 2015, recaído en·e1 recurso 198/2016, sobre autorización de entrada, de dicho Juzgado, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.

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