Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 642/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 746/2013 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 642/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100649

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4522

Núm. Roj: STSJ CV 4522/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000746/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001955
SENTENCIA Nº 642/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1 Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
2D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 14 de Junio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 746/13, inter¬pues¬to por la mercantil Gestion
Inmobiliaria de Castellón SL representado por la Procuradora Sra Gil Bayo , contra las resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 19-12-2012, habiendo sido parte en autos
la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14-6-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 19-12-10 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles de la recurrrente dictada para el cobro de distintas liquidaciones tributarias, entre otras por impago de impueto de soceidades a cuenta, pagos fraccionados de tres trimestres, y contra la resolución donde se acuerda la compensación de oficio derivado de la referida diligencia de embargo.

La parte recurrente tanto en el recurso de reposición como en la reclamación económico administrativa no se limitó a solicitar la anulación de la via de apremio iniciada por la administración, sino que refirió defectos de notificación desde las liquidaciones tributarias hasta la diligencia de embargo finalmente impugnada; por otra parte la recurrente manifiesta la nulidad de las liquidaciones de los pagos fraccionados liquidados por la administración, toda vez se presentó autoliquidacion anual del IS del 2008, sin que se haya regularizado la misma, alegando el actor que no procede instar ahora el pago de aquellos pagos a cuenta pues incurriríamnos en una duplicación de los ingresos, ya se pagó los pagos fraccionados y se ha practicado autoliquidación anual del impuesto de sociedades, sin que la mentada liquidación haya sido objeto de revisión por la administración.

Asimismo la actora refiere que la administración procedió a la notificacion edictal desde las liquidaciones hasta la dilgencia de embargo sin haber agotado la regular notificación personal, toda vez se intentó la notificación en un domicilio que no era el domicilio fiscal de la misma, y la propia administración, sin actuacion alguna de la recurrente, finalmente procedió a notificar las diligencia de embargo en el domicilio correcto, Calle Mayor nº 86 de Castellón.

Frente a dichos motivos de impugnación, el Abogado del Estado, considera que únicamente procede impugnar la diligencia de embargo, habiéndose notificado correctamente en el anterior domicilio, calle Castellón nº 10 de Oropesa del Mar, entendiendo que aquí no concurre causa de impugnación de la diligencia de embargo.

Examinado el expediente se puede comprobar al folio 65 del mismo que la administración, sin incitacion alguna de la recurrente, tras haber intentado la notificacion personal de las liquidaciones y providencia de apremio en la calle Castellón nº 10 de Oropesa del Mar, decide enviar la notificación de la diligencia de embargo a otro domicilio, Calle Mayor nº 86 de Castellón, lugar donde sí es encontrada la recurrente; si bien es cierto que el domiclio social de la mercantil que aparece o aparecía en el registro mercantil era la calle Castello del Oropesa del Mar, desconocemos como averiguó la administración el nuevo domicilio de la recurrente, y aún resulta más sorprendente que dicha diligencia de la administración se manifieste tan tardiamente, desconocemos por qué no empleó la misma destreza en averiguar el domilio de aquella para notificarle las liquidaciones y la providencia de apremio, y asi evitar la tantas veces infructuosa notificación edictal de dichas resoluciones; ninguna explicación da la administración a la decisión de modificar el domicilio de notificación de la recurrente, olvidando la administración que conforme determina el articulo 110,2 LGT , en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domilicio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en lugar donde se desarrolle la actividad economica o en cualquier otro adecuado a tal fin, debiendo recordarse que resulta totalmente improcedente la notificación edictal cuando el domicilio del interesado fuese conocido, por uno u otro motivo, por la Administración, En este sentido se han manifestado, la jurisprudencia viene manteniendo que no procede notificación edictal cuando el domicilio fuese conocido, nos encontramos, entre otras muchas, con la SAN de 16 enero 2001 ( JT 2001, 1054) , y con las Sentencias del TSJ de Madrid de 6 julio 1995 ( JT 1995, 924 ) y 13 marzo 1996 ( JT 1996 , 329) ; del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 julio 1995 ( JT 1995 , 919) ; del TSJ de Extremadura de 13 junio 1996 ( JT 1996, 880 ) y 20 junio 1996 ( JT 1996 , 885) ; del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 21 mayo 1997 ( JT 1997, 584 ) y 4 septiembre 1998 ( JT 1998, 1351 ) , y del TSJ de Cataluña de 15 enero 1999 ( JT 1999, 63) .

También debemos remitirnos a la STS 26-10-2015 que dice ' A juicio de este Tribunal, el precepto no debe interpretarse en el sentido de que le basta a la Administración con intentar la notificación en uno de ellos, pudiendo si resulta frustrada acudir directamente a la fórmula edictal para optar entre cualquiera de ellos. Si se tiene presente la trascendencia que tienen los actos de comunicación de la Administración con los ciudadanos, en cuanto cauce para facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente en el ámbito tributario, en el que se disciplina el cumplimiento de las cargas ex articulo 31 de la constitucion [relevancia reiteradamente destacada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias, cuya repetición exime de su cita], se ha de entender que el legislador quiere, como no puede ser de otra forma, que el medio normal de contacto entre las administraciones y los ciudadanos sea la notificación personal de los actos que les afecten directa y singularmente. Por ello, a nuestro entender, el artículo 110.2 de la LGT de 2003 no otorga opción a la Administración para elegir uno de los lugares que indica y si resulta infructuosa la comunicación acudir al cauce previsto en el artículo 112, esto es, a la notificación por comparecencia mediante citación edictal del interesado, que constituye un último remedio, extraordinario y subsidiario, para el caso de que, por cualquiera de los distintos medios establecidos en la Ley, el destinatario no pueda ser habido'. Atendiendo a todo lo dicho, procede anular la providencia de apremio y la diligencia de embargo recurrida, entendiendo esta Sala que en este caso la administración no agotó los intentos de notificación personal antes de acudir a la via edictal, siendo por ende nulas la providencia de apremio, en lo referente a las tres liquidaciones del IS pagos a cuenta, pues debemos entender que en el primer domicilio se intentó la notificación de las liquidaciones, (pues la falta de aportacion de dicha notificacion al expediente administrativo sólo debe perjudicar a quien tenia obligacion de aportarlo, la administración), sino que tambien debe anularse por este mismo motivo la diligencia de embargo, al no constar la firmeza de las providencias de apremio y de las liquidaciones.

Por otra parte la recurrente refiere la anulación de tres liquidaciones recogidas en aquellas resoluciones, pagos a cuenta del IS 2008, cuestión que no fue objeto de estudio ni por el TEAR ni en el escrito de contestación a la demanda en la errónea creencia que no procedía su impugnación.Respecto a los pagos fraccionados del IS( articulo 40 LIS ), decir que los sujetos pasivos que obtienen rentas sujetas al impuesto están obligados a efectuar entregas provisionales a la Administración que tienen el carácter de a cuenta de una deuda de carácter tributario futura e incierta, y una vez efectuadas estas entregas a cuenta y finalizado el período impositivo, se procederá a practicar la correspondiente autoliquidación por el propio sujeto pasivo de la que surgirá la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, podrá ser compensada con las entregas a cuenta efectuadas. En consecuencia los pagos realizados anticipadamente podrán o no convertirse en ingresos tributarios definitivos en función de que la deuda tributaria definitiva por el impuesto sea superior a los pagos anticipados realizados.

La finalidad del mecanismo de los pagos fraccionados es la de constituir entregas a cuenta del futuro importe en que, mediante la pertinente autoliquidación, se concrete la definitiva obligación contributiva de la obligada por el ejercicio correspondiente . Por ello, el pago fraccionado supone la atribución patrimonial aun no definitiva a la Hacienda Pública por el mismo sujeto que verificará el hecho imponible en un momento posterior. Esa anticipación de la prestación pecuniaria coactiva en que el tributo consiste atiende, desde el punto de vista instrumental, a satisfacer un doble interés: proporcionar una continuidad de tesorería para la Hacienda Publica y periodificar, anticipadamente, la deuda que el contribuyente habrá de afrontar, mitigando el impacto de una única detracción al llegar la autoliquidación. Así, como tal pago a cuenta, el importe del pago fraccionado es deducible de la cuota íntegra y, si superasen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones correspondientes, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso. En este sentido debemos recordar la doctrina recogida en la STS de 27-2-2007 (aunque cuando recaída con ocasión de la figura de las retenciones a cuenta, se considera que su doctrina es trasladable a los pagos fraccionados)cuando dice « El planteamiento justificativo de la exigencia de la retención al retenedor consiste en afirmar: 'a naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas'. Este razonamiento es sustancialmente correcto pero exige que se le incardine en la dinámica temporal de liquidación del impuesto que la Ley regula (...)»....Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende la obligación que garantiza. Ello, naturalmente, no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer). Ello indudablemente tiene la misma lógica, o incluso mayor, si se aplica a los pagos fraccionados, en los que ambas obligaciones -la de presentar e ingresar el pago fraccionado y la de autoliquidar- recaen sobre el mismo obligado .

En este caso toda vez el actor ha probado no sólo la presentacion en su día de las autoliquidaciones provisionales del pago fraccionado, sino tambien de la autoliquidacion del IS del 2008, no constando que la administración haya iniciado procedimiento de regularizacion alguna contra este, es decir no habiendo controversia suscitada respecto a la liquidación anual, no resulta procedente la exaccion via de apremio de las liquidaciones ' provisionales' de los pagos fraccionados, debiendo por ende anularse los mismos.



SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Gestion Inmobiliaria de Castellón SL representado por la Procuradora Sra Gil Bayo contra las resoluciones del TEAR de fecha 19-12-10 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles de la recurrrente dictada para el cobro de distintas liquidaciones tributarias, entre otras por impago de impueto de soceidades a cuenta, pagos fraccionados de tres trimestres, y contra la resolución donde se acuerda la compensación de oficio derivado de la referida diligencia de embargo, PROCEDE ANULAR las tres liquidaciones del IS, pagos a cuenta, asi como la providencia de apremio en cuanto a la exacción por esas tres liquidaciones, y procede anular asimismo la diligencia de embargo, CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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