Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 642/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2016 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 642/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100597

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4285

Núm. Roj: STSJ CV 4285/2018


Encabezamiento


Rº 146/16
SENTENCIA Nº 642
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistradas:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 5 de Octubre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por D Leon , Doña Adelina y Don Maximo ,
representados por la Procuradora Doña Silvia López Monzo y defendidos por el Letrado D Maximo , contra
el acuerdo de fijación de justiprecio, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el
expediente 347/2015, con motivo de la ejecucio#n del Proyecto ' Proyecto Modificado número 1 del Proyecto
constructivo de supresión de los pasos a nivel situados en los PP.KK 45/534, 46/749, 49/849 y 53/840 de
la línea férrea Valencia- Utiel', siendo parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación, asistido y
representado por la Abogacía del Estado y parte codemandada Administración de Infraestructuras Ferroviarias
(ADIF), representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada, contestaron la demanda mediante escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 3 de Octubre de los corrientes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el acuerdo de fijación de justiprecio, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente 347/2015, con motivo de la ejecucio#n del Proyecto ' Proyecto Modificado número 1 del Proyecto constructivo de supresión de los pasos a nivel situados en los PP.KK 45/534, 46/749, 49/849 y 53/840 de la línea férrea Valencia- Utiel'.

Administración expropiante: Ministerio de Fomento. Secretaría Genral de Infraestructuras.

Beneficiaria de la expropiación: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. (ADIF).

Expediente NUM000 , Finca afectada: Finca NUM001 .

Datos catastrales: NUM002 , término municipal de Chiva clasificada como suelo urbano; situación básica: urbanizado.

El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: valor unitario de suelo (euro/ m2), 106'66 euros; (168 m2 x precio unitario de 106'66 euros/m2), 17.918'88 euros; + frutal, (5 uds x precio unitario de 84'61 euros/ m2), 423'05 euros + higuera, (1 ud x precio unitario de 55'80), 55'80 + jardinera de cemento (30 ml x precio unitario de 11'16 euros), 334'80 + laurel (1 ud x precio unitario de 16'74), 16,74; + plantas ornamentales (25 uds x precio unitario de 11'16 euros), 279 euros; + premio de afección de la cantidad anterior (5%) 19.979'68 euros.



SEGUNDO.- La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: 1.- Ocupación de la parcela sin justo título, integrando un supuesto de vía de hecho. En este sentido se afirma se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y dado que la restitución in natura no resulta posible, se interesa una indemnización resarcitoria consistente en un 25% del valor del bien expropiado.

2.- Impugnación del Justiprecio. Error en la fecha a la que debe referirse la valoración.

3.- Impugnación del Justiprecio. Criterios de valoración de la parcela: - Valoración del suelo de conformidad con el instrumento planificador vigente.

- Error en los criterios de valoración. Edificabilidad media. Falta de motivación del acuerdo.

- Error en los criterios de valoración. Valor del euro descontados los deberes y cargas pendientes. Error aritmético.

4.- Impugnación del justiprecio. Valoración del arbolado. Plantas ornamentales. Falta de motivación del acuerdo.

5.- Fijación de intereses devengados en relación con el justiprecio.



TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes: Presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

Incongruencia en los pedimentos de la parte actora.

Inexistente vía de hecho.

Oposición a la fecha de valoración solicitada por la parte actora.

Valoración ajustada a derecho.



CUARTO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar que la ocupación de la parcela se realizó sin justo título, integrando tal actuación un vía de hecho, lo que debe dar lugar a una indemnización del 25% del valor de la parcela al no ser posible la restitución in natura.

Por el contrario entiende la Abogacía del Estado que existe cobertura jurídica en la actuación administrativa y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido por lo que no cabe hablar de inexistencia del procedimiento. Pone de manifiesto, asimismo, que tal circunstancia no ha sido alegada con anterioridad.

Pues bien, cabe señalar que la ocupación llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2012 tuvo su fundamento en el documento suscrito entre Adif y la propietaria celebrado en esa misma fecha y denominado 'Mutuo Acuerdo para la ocupación anticipada de terrenos incluidos en la modificación del Proyecto para la supresión del paso a nivel PK 53/840 de la línea férrea Utiel- valencia' y en el que se dispuso que ' las partes han acordado, por razones de interés público, que se proceda a dicha ocupación con carácter previo al inicio del pertinente expediente de expropiación de conformidad a lo previsto en el procedimiento de expropiación urgente recogido el artículo 52 de la LEF '.

Por otro lado y sin perjuicio del citado documento, debe tenerse en cuenta que la vía de hecho alegada por la parte actora y regulada en el artículo 30 de la Ley Jurisdicional supone conforme establece la Exposición de Motivos que se trate de ' actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase', criterio seguido por la Jurisprudencia que define la vía de hecho como actuación material de las Administraciones Públicas ' sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico' (entre otras, STS de 21 de Noviembre de 2011, rec 1662/010, STS de 4 d eJunio de 2009, rec 3810/2008). En este sentido, examinado el expediente encontramos que en fecha 17 de Noviembre de 2014se publicó en el BOE resolución de la Dirección General de Ferrocarriles por la que se abre el trámite de información pública, las correspondientes citaciones para el levantamiento de acta previa de ocupación para el día 16 de Diciembre, acta de ocupación de fecha 5 de mayo d 2015, solicitud de hoja de aprecio a la propiedad, todos ellos requisitos establecidos como necesarios por el artículo 52 de la LEF que regula la expropiación urgente.

No cabe por todo ello entender que ha habido una omisión total y absoluta del procedimiento que dé lugar a vía de hecho.

Procede por tanto desestimar el presente motivo de impugnación.



SEXTO.- En orden a los diversos temas que plantea la actora en relación con la impugnación del justiprecio se alega Error en la fecha a la que debe referirse la valoración.

Considera la parte actora que la fecha fijada por el JPEF en el Acuerdo impugnado ' 18/5/2015, por ser este el momento en que se inicia la pieza separada de Justiprecio, ya que es la fecha en que el expropiado recibe la notificación de la administración interesándole que formule la hoja de aprecio' es errónea, debido a que los demandantes no recibieron notificación requiriéndoles la formulación de hoja de aprecio, sino que ésta fue remitida motu propio. Alegan que la beneficiaria Adif entró en posesión de la parcela en fecha 19 de Octubre de 2012, conforme a lo acordado en el documento de mutuo acuerdo firmado entre la propietaria y la citada entidad en esa fecha, solicitando que se establezca la misma como fecha de la tasación del valor de la parcela, o en aquella otra que entienda el Tribual que proceda para evitar que se impute a los demandantes los perjuicios del retraso en la fijación del justiprecio.

Por su parte la Abogacía del Estado considera que el dies a quo debe fijarse en el momento en el que se inicia la pieza separada de justiprecio, coincidiendo con el momento de presentación de la hoja de aprecio.

En este sentido, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que dispone que ' las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio'.

Precisamente, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar en la fecha en la que se remite a la propiedad requerimiento para que formule hoja de aprecio, al no constar en el expediente la fecha de recepción de tal requerimiento, resultando se esta la fecha establecida por el JPEF, por lo que no procede acoger el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- En orden al tema de la impugnación del Justiprecio fijado en el Acuerdo, debemos hacerla siguiente consideraciones: 1.- En cuanto a la valoración del suelo conforme al instrumento planificador y el error en los criterios de valoración de la parcela (edificabilidad media), alega la parte actora que el suelo debe tasarse de conformidad al instrumento planificador vigente al momento de iniciación del Justiprecio, resultando que el suelo de la parcela estaba clasificado como suelo urbano y calificado como suelo residencial entre medianeras alta densidad, resultando que la edificabilidad media de la parcela es de 3'4 m2t/m2s como se establece en el informe de tasación de Tecnasa y no 0'75 m2t/m2s como establece el Jurado en su valoración. Considera asímismo que el acuerdo de justiprecio adolece de motivación suficiente.

Se opone la Abogacía del estado por entender que no se justifica ni se motiva la edificabilidad media empleada por la propiedad.

Resulta que la parte actora discrepa de la edificabilidad media aplicada por el Jurado, interesando que se le aplique una edificabilidad más alta, sin embargo no justifica tal petición ni acredita por qué esta edificabilidad debe ser fijada en 3'4 m2t/m2s. De sobra es sabido que los acuerdos del Jurado gozan de presunción de acierto, siendo posible vencer esa presunción de naturaleza iuris tantum, pero para ello es necesaria llevar a cabo una mínima actividad probatoria, que no ha sido llevada a cabo por la parte actora que se ha limitado a referirse a su hoja de aprecio y valoración de la misma efectuada por Tecnicasa, la cual ya fue valorada y tomada en consideración por el Jurado.

En cuanto a la falta de motivación, es cierto que las resoluciones deben estar debidamente motivadas de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992, lo cierto es que la Jurisprudencia ha venido matizando que ha de entenderse por motivación, en el sentido de que no resulta exigible ' una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permita al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses' ( STS de 2 de Diciembre de 2009, rec 386/2006, STS de 17 de Diciembre de 2012, rec 1502/2010 y STS de 8 de Octubre de 2015, rec 216/2014).

Contrariamente a lo mantenido por la parte actora, la resolución impugnada sí está debidamente fundada, estableciendo que ' en este caso la ordenación urbanística no asigna edificabilidad o uso privado a la parcela objeto de Expropiación, por lo que corresponde de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo de 2011 , atribuirle la edificabilidad media el ámbito espacial homogéneo , entendiendo por tal el que disponga de unos parámetros jurídico urbanísticos, que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado. Según costa en la información técnica obrante en el expediente, en el informe de valoración, la edificabilidad media obtenida aplicando las reglas fijadas por el artículo 20 del citado Reglamento es de 0'75 m2t/m2s'. Por último , el Tribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011, rec númro 161/2009 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma'. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000) en el sentido de considerar que ' si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'.

No procede por tanto estimar el presente motivo de impugnación.

2.- En relación al error en los criterios de valoración, error arítmético. Entiende la parte actora que se ha producido un error aritmético que incide en el quantum final del justiprecio. Sin embargo no procede estimar esta pretensión habida cuenta de que lo cálculos realizados por el JPEF son correctos.

Finalmente y teniendo en cuenta que no se han estimado los anteriores motivos de impugnación, no procede acceder al recálculo del justiprecio solicitado por la parte actora.

OCTAVO.- Valoración del arbolado y plantas ornamentales.

No existe en este sentido controversia en cuanto a la variedad y cantidad de arbolado y plantas ornamentales existentes. La parte actora está conforme con la existencia de 5 árboles frutales (2 naranjos, 1 mandarino, 1 limonero y 1 níspero), 1 laurel, 1 higuera y 25 unidades de plantas ornamentales. La discrepancia se plantea por tanto, en canto a su valoración, entendiendo que deben ser tasados en una cuantía total de 12.000 euros, en atención a su carácter ornamental y características específicas y no sólo a su reposición.

Asimismo considera que carece de fundamentación el acuerdo impugnado.

Partiendo de la presunción de acierto de las resoluciones del jurado, no se ha aportado medio probatorio alguno que desvirtúe la valoración efectuada por el Jurado. EN este sentido Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014, 'La presunción 'iuris tantum' de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC , como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se refiere el art. 337 LEC '.

Finamente hemos de hacer referencia en cuanto a la falta de motivación a lo expuesto en el apartado anterior. Por ello procede rechazar el presente motivo de impugnación.

NOVENO.- Finalmente, entiende la actora que procede la fijación de intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52.8, en relación con el artículo 56 de la LEF tomando como dies a quo el 20 de octubre de 2012.

En cuanto a los intereses de demora, se devengan por ministerio de la Ley según los artículos 51.8, 56 y 57 de la LEF, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto.

Procede en suma, la desestimación del recurso contencioso administrativo.

UNDÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en el presente procedimiento.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por el Procurador Doña Silvia López Monzo, en nombre y representación de D Leon , Doña Adelina y Don Maximo , y asistidos por el letrado D. Maximo , contra el acuerdo de fijación de justiprecio, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente NUM000 , que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO.

EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a la parte vencida, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitándolas a la cuantía de 750 euros, para cada uno de los Letrados de las partes por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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