Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 643/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 354/2016 de 22 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 643/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100597
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2654
Núm. Roj: STSJ CV 2654/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 643/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 354/2016 interpuesto por Dª Noemi - que actúa en
representación de su hijo, menor de edad, Luis Carlos -, representada por el procurador D. Miguel Castelló
Navarro y defendida por la letrada Dª Rosa Senabre Rodríguez.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso una decisión adoptada el 2 de septiembre de 2014 por la Sra. directora
general de Dependencia y Mayores - que fue confirmada, en vía de recurso, el 30 de enero de 2015 por el Sr.
secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia -.
Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atención a favor de Víctor:
'... Segundo.- Conceder (...) una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo
a cuidadores no profesionales (...) la cuantía efectiva en que consiste la prestación económica reconocida
asciende a 354,43 €/mes'.
'... Asimismo, se reconocen efectos retroactivos por importe de 11.235,48 euros, correspondiente al
periodo comprendido entre el día 10 de febrero de 2012 y el día 01 de septiembre de 2014' (acuerdo de
02/09/2014).
La cuantía se fijó en 10.007,48 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, han quedado los autos pendientes de votación y fallo.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Noemi - que actúa en representación de su hijo, menor de edad, Luis Carlos - cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de una decisión adoptada el 2 de septiembre de 2014 por la Sra. directora general de Dependencia y Mayores - que fue confirmada, en vía de recurso, el 30 de enero de 2015 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia -.
Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atención a favor de Luis Carlos : '... Segundo.- Conceder (...) una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (...) la cuantía efectiva en que consiste la prestación económica reconocida asciende a 354,43 €/mes'.
'... Asimismo, se reconocen efectos retroactivos por importe de 11.235,48 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el día 10 de febrero de 2012 y el día 01 de septiembre de 2014' (acuerdo de 02/09/2014).
La resolución de 30/01/2015 detalla lo siguiente en lo que hace al momento inicial (que, como se verá, es uno de los puntos centrales de la controversia abierta en los autos 354/2016) en el que debió asignarse al hijo de la actora la ayuda a la dependencia: '... la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio (...) determina que: 'En el caso de aquellas personas que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentre pendiente de resolución a esa fecha, el derecho de acceso a las prestaciones económicas (...) estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años'.
'... En consecuencia, la aplicación de los anteriores preceptos determina que la fecha inicial para el cómputo de los efectos retroactivos no se produzca sino a los dos años a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud inicial' (acuerdo de 30/01/2015).
El escrito de demanda explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de septiembre 2014, trámites entre los que destaca ( a ) una resolución del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 10 de diciembre de 2010, que establece el grado y nivel de dependencia que corresponde al Sr. Luis Carlos : '... se encuentra en situación de dependencia en Grado 3 y Nivel 1'(parte dispositiva).
La decisión administrativa sobre la que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada señala, en su punto primero - y entre otros extremos - ( b ): '... se reconocen efectos retroactivos (...) entre el día 10 de febrero de 2012 y el día 01 de septiembre de 2014'.
Tal declaración va en contra - para la parte actora - de los hechos determinantes que obraban en el expediente administrativo que debió tomar en consideración la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él ( c ), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividad que asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre : '... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.
'... De modo que corresponde la prestación desde el 10 de febrero de 2010, día siguiente al de presentación de la solicitud' (página 7ª, escrito de demanda).
En fin ( d ), mantiene que la cantidad debida, al Sr. Luis Carlos , en concepto de atrasos llega a un importe total de 21.242,96 €: '... hasta el día 31 de julio de 2012, fecha en que entra en vigor el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Cuantía mensual: 416,98 €. Periodo: 29 meses y 20 días (...) desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de septiembre de 2014, fecha de la liquidación PIA. Cuantía mensual: 354,43 €. Periodo: 25 meses y 1 días' (página 9ª, escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos a la revocación de los acuerdos que se recurren en el proceso 354/2016 y al reconocimiento del derecho económico que se pide en el suplico de la demanda: '... Se declare el derecho a percibir la prestación económica de cuidador no profesional correspondiente al grado 3 y nivel 1 por importe de 416,98 €/mes, desde el 10 de febrero de 2010, día siguiente al de presentación de la solicitud, hasta el 31 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, a partir de cuya fecha corresponderá la cuantía de 354,43 €/mes' (suplico).
Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos: 1.- Artículo 5º del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo ' .
El antecedente de hecho primero de la resolución de 30/01/2015 detalla que: 'Primero: En fecha 9 de febrero de 2010 la persona interesada presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia'.
Tal circunstancia temporal determina que la fecha de inicio de las prestaciones de ayuda a la dependencia que ostentaba el hijo de la solicitante de la tutela judicial, coincide con el solicitado en el suplico del escrito de demanda: '... desde el 10 de febrero de 2010, día siguiente al de presentación de la solicitud'.
2.-'... la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio ' (fundamento de derecho sexto, resolución de 30 enero 2015).
a.- Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por la Sala. Según el criterio que por la misma se estima más plausible en derecho, la Disposición Transitoria Novena no es aplicable a supuestos como el que ha dado lugar al planteamiento del recurso 354/2016.
Y es que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, se había obtenido ya - al través de la figura jurídica del silencio administrativo positivo - el derecho a la prestación que debía lograr Luis Carlos en el ámbito del S.A.A.D. (Sistema de Atención y Ayuda a la Dependencia) .
Habiendo transcurrido el plazo máximo concedido por el ordenamiento legal aplicable para dar una respuesta explícita a la solicitud de ayudas a la dependencia formulada por esta persona física, no resulta aplicable ya el plazo suspensivo de dos años que refiere dicha norma: '... estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones'.
Como señala la propia Disposición Transitoria Novena: '... o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación'.
b.- Con esta perspectiva, la STSJCV, 5ª, de 26 abril 2016, recurso 181/2014 , dice que: '...
CUARTO.- Los motivos aducidos por la demandante son los siguientes: 1. Nulidad de la resolución en cuanto a los efectos retroactivos.
2. Dilaciones indebidas y vulneración del procedimiento y del plazo legalmente establecido.
3. La cuantía de la prestación de cuidador del GRADO 3, atrasos de las mismas ante el incumplimiento de la obligación de resolver.
4. Nulidad de la aplicación de las previsiones de participación económica del beneficiario en las prestaciones del sistema.
QUINTO.- Respecto al punto de la periodificación, procede analizar en este momento los derechos consolidados por la parte demandante. El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: «2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»(...).
El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
Sin embargo, el art. 22.17 (tres) del Real Decreto Ley, 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció un periodo de moratoria: (...) El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18(cuidados en el entorno familiar) que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación(...).
El Real Decreto Ley 20/2012, hizo dos previsiones para las prestaciones del art. 18 de la Ley 39/2006 : 1. Cuando el derecho estaba consolidado, la disposición adicional décima estableció la posibilidad de periodificar en cinco años las cantidades atrasadas consecuencia de la retroacción de efectos.
2. Caso de no estar consolidado el derecho, establece una moratoria de dos años desde que se pudo consolidar el derecho.
Se estima el primer motivo de impugnación, la conclusión que obtenemos es que el derecho del demandante estaba consolidado (a partir de los seis meses de la solicitud) pero la Administración podía periodificar los efectos retroactivos'.
3.-'... 416,98 €/mes (...) hasta el 31 de julio de 2012 (...) a partir de cuya fecha corresponderá la cuantía de 354,43 €/mes' (suplico, escrito de apelación).
1.- Por lo que hace a la cuantía de dicha prestación , la Disposición transitoria décima del Real Decreto- ley 20/2012 relativo a las 'Cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de la prestación vinculada al servicio', señala que: ' 1. Hasta tanto se regule reglamentariamente, para los solicitantes que a la entrada en vigor de este real decreto-ley tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia, las prestaciones económicas se mantendrán en las cuantías máximas vigentes a dicha fecha, excepto para la prestación económica por cuidados en el entorno familiar que serán las siguientes: Grado y nivel Grado III, Gran Dependencia, Nivel 2 Grado III, Gran Dependencia, Nivel 1 Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2 Grado II, Dependencia Severa, Nivel 1 Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2 Prestación económica por cuidados en el entorno familiar 442,59 € 354,43 € 286,66 € 255,77 € 153,00 €'.
Hasta que entró en vigor en el ordenamiento jurídico estatal esta norma, la cantidad que le correspondía obtener a Luis Carlos por el grado y nivel de dependencia que le había sido reconocido por acuerdo del Sr.
secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 10 diciembre 2010 ( '... se encuentra en situación de dependencia en grado 3 y nivel 1 , parte dispositiva), es el pedido por su representación procesal: 416,98 €/mes.
Y, como deriva del cuadro que acabamos de reproducir, a partir del momento en que comenzó a tener efectos el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, el importe económico mensual al que tenía derecho el Sr. Luis Carlos por el grado y nivel de dependencia del que dispone, puesto en relación con la tipología de servicios que es asumida en el Programa Individual de Atención que obra en el expediente administrativo, que es la de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, coincide también con el que esta parte procesal solicita en el suplico del escrito de demanda que ha presentado en los autos 354/2016: 354,43 € De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Generalitat. Éstas alcanzan un importe total de 1.200 €.
Fallo
1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Noemi - que actúa en representación de su hijo, menor de edad, Luis Carlos -, frente a una decisión adoptada el 2 de septiembre de 2014 por la Sra. directora general de Dependencia y Mayores - que fue confirmada, en vía de recurso, el 30 de enero de 2015 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia -.Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atención a favor de Luis Carlos : '... Segundo.- Conceder (...) una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (...) la cuantía efectiva en que consiste la prestación económica reconocida asciende a 354,43 €/mes'.
'... Asimismo, se reconocen efectos retroactivos por importe de 11.235,48 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el día 10 de febrero de 2012 y el día 01 de septiembre de 2014' (acuerdo de 02/09/2014).
2.- ANULARestos actos administrativos en lo que hace tanto al momento de inicio del derecho a las prestaciones del S.A.A.D. como al importe económico reconocido por el acuerdo de 02/09/2014.
3.- ESTABLECERcomo fecha de inicio de los efectos de la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo de cuidadores no profesionales correspondiente al Sr. Luis Carlos , el día 10 de febrero de 2010.
4.- ESTABLECERque la Administración de la Comunidad Autónoma adeuda a la actora del proceso 354/2016 los siguientes importes: - desde el día 10 de febrero de 2010 hasta el 30 de julio de 2012 una suma mensual de cuatrocientos dieciséis euros con noventa y ocho céntimos (416,98 €/mes); - desde el 31 de julio de 2012, trescientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (354,43 €/mes).
A esta cuantía ha de restarse la que reconoce el acuerdo de dos septiembre 2014: '... Asimismo, se reconocen efectos retroactivos por importe de 11.235,48 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el día 10 de febrero de 2012 y el día 01 de septiembre de 2014'.
El importe adeudado genera intereses de demora a partir del día siguiente a aquel en el que debió comenzar a abonarse cada mensualidad.
5.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 354/2016 a la Generalitat. Éstas llegan a una suma total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia. rubricado.
