Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 644/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 246/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 644/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100563

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2595

Núm. Roj: STSJ CV 2595/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 644/2018
En el recurso de apelación número 246/2017.
Es parte apelante INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES S.A. y GRUPO GENERALA DE SERVICIOS
INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L., representados
por el procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro y defendidos por la letrada Dª María Teresa Tellechea
Sánchez.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, representado por la
procuradora Dª Esperanza de Oca Ros y defendido por la letrada Dª Luisa Fca. Romero Campillo.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 574/2016, de 28 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 261/2014.
La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que las sociedades apelantes
articularon frente al rechazo, al través de la ficción del silencio administrativo negativo, de:
'... la reclamación formulada en fecha 11 de octubre de 2013, en solicitud de reembolso de los
gastos generados por la prestación de aval bancario' (en términos del encabezamiento de la sentencia de
28/10/2016 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 574/2016, de 28 de octubre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en fecha 11 de octubre de 2013 en solicitud de reembolso de los gastos generados por la prestación de aval bancario, confirmando tal resolución por considerar la misma conforme a Derecho'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Infraestructuras Terrestres S.A. y Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. cuestionan, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 574/2016, de 28 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 261/2014.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que las sociedades apelantes articularon frente al rechazo, al través de la ficción del silencio administrativo negativo, de: '... la reclamación formulada en fecha 11 de octubre de 2013, en solicitud de reembolso de los gastos generados por la prestación de aval bancario' (en términos del encabezamiento de la sentencia de 28/10/2016 ).

Éstos son los datos básicos que toma en consideración el Juzgado: '... en solicitud de reembolso de los gastos generados por la prestación de aval bancario para garantizar la suspensión de la ejecución de la liquidación del canon de concesión administrativa del aparcamiento sito en la Plaza de la Constitución'.

'... en el presente caso la solicitud de la parte demandante no cumple con los requisitos señalados en apoyo de su petición de indemnización a la demandada, pues la constitución del aval prestado no fue decisión de esa parte sino de la Administración de Justicia, como caución previa, a fin de estimar unas medidas cautelares que como tales, se dictaron sin prejuzgar el fondo del asunto en el seno de un procedimiento judicial que se estaba desarrollando (P.O. 347/2007)'.

'Por ello no puede determinarse la existencia de un daño antijurídico ni de un nexo causal o relación de causalidad directa e inmediata entre el daño o gastos que produjo la vigencia del aval prestado y la Administración demandada, ni en su actividad ni en el funcionamiento de sus servicios públicos' (fundamento de derecho primero, sentencia 574/2016 ).



SEGUNDO.- El escrito de apelación afirma que la decisión judicial a quo se ve afectada por la deficiencia, de índole formal, denominada ( a ) incongruencia omisiva.

Y es que el Juzgado no habría analizado - para la defensa en juicio de las sociedades impugnantes - los motivos que, en el sentir de éstas, sostenían el reconocimiento del derecho a obtener una cierta indemnización económica como consecuencia del mantenimiento de un aval, en sede judicial, dirigido a suspender la ejecutividad de un acto administrativo procedente del Ayuntamiento de Guardamar del Segura. Este acto fue declarado nulo por la jurisdicción.

En concreto, detalla que sustentándose la reclamación en el ( b ) artículo 33 de la Ley General Tributaria del año 2003 , aplicable a los Ayuntamientos sub., artículo 12 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales del año 2004 , el Juzgado de Elche rechazó dichas pretensiones a partir de un argumento distinto. Éste era la falta de cumplimiento de los elementos previstos para generar la responsabilidad patrimonial de ese municipio, fundada en la existencia de un funcionamiento normal/anormal de un servicio público: '... en el presente caso la solicitud de la parte demandante no cumple con los requisitos señalados en apoyo de su petición de indemnización a la demandada, pues la constitución del aval prestado no fue decisión de esa parte sino de la Administración de Justicia (...) Por ello no puede determinarse la existencia de un daño antijurídico ni de un nexo causal (...) ni en su actividad ni en el funcionamiento de sus servicios públicos' (fundamento de derecho primero, sentencia 574/2016 ).

'... En el caso que nos ocupa concurre una incongruencia omisiva, por cuanto el Juzgado no se pronuncia sobre la acción ejercitada, e incurre en una clara alteración de la causa petendi, al desestimar la demanda sobre unos fundamentos que no han sido objeto de procedimiento' (página 8ª, apelación).

Además (c), dice que a partir de la publicación de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, la devolución del coste causado por el mantenimiento de un aval a favor de la Administración tributaria se satisface extramuros del espacio propio al que llega la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial.

Y, con esta perspectiva, en las páginas 11ª a 15ª reproduce diversas decisiones de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Superior de Justicia que han asumido la obligación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a devolver, al contribuyente, el coste del aval prestado en sede administrativa para lograr la suspensión de la deuda o su falta de ejecutividad.



TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 574/2016, de 28 de octubre .

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... De la incongruencia omisiva y falta de motivación' (página 2ª, escrito de apelación).

La sentencia de 28/10/2016 no analiza, en ningún momento, el razonamiento central sobre el que el recurrente del proceso 261/2014 , del Juzgado nº 1 de Elche, amparaba su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada. Prescindiendo de ese argumento, que ni siquiera menciona, se limita a reproducir otra sentencia del Juzgado de 16 diciembre 2014 , en la que tampoco existe rastro acerca del sustento jurídico de las pretensiones que Infraestructuras Terrestres S.A. y Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. vertió en esos autos.

Y antes de reproducirla (que constituye casi su contenido íntegro), se limita a exponer que: '... en solicitud de reembolso de los gastos generados por la prestación de aval bancario para garantizar la suspensión de la ejecución de la liquidación del canon de concesión administrativa del aparcamiento sito en la Plaza de la Constitución.

La referida reclamación trae causa de los autos 346/2007 a los que también se acumularon los autos 347/2007'.

Sí hay, por tanto, una falta de relación absoluta entre la causa de pedir manejada por el apelante versus la motivación judicial.

2.-'... sino la aplicación del art. 33 de la Ley General Tributaria ' (página 5ª, escrito de apelación).

a.- Al respecto de la aplicación de este enunciado normativo a la solicitud de reembolso de los gastos generados al apelante por la prestación de un aval bancario en el proceso 346/2007, Juzgado nº 1 de Elche, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura subraya la notoria diferencia de ámbitos jurídicos que media entre el campo al que llega ese enunciado (el Derecho tributario) frente a aquél al que quieren extender su aplicación los solicitantes de la tutela judicial: Además, comprueba que la prestación del aval: '... no trae causa en una exigencia del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, ni siquiera de un precepto legal que así lo establezca en el caso de suspensión de actos administrativos de las entidades locales' (página 6ª, oposición a la apelación).

b.- El tribunal asume que lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria sirve, desde luego, como modelo y referencia (aunque no conforme la solución que haya de darse al conflicto abierto en el rollo 246/2017) de la situación existente en un marco jurídico diverso a aquél sobre el que circunvala el litigio seguido entre Infraestructuras Terrestres S.A. y Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. y el Ayuntamiento de Guardamar del Segura.

Esta situación es la de que los gastos originados por la suspensión de un acto administrativo procedente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria han de ser, en todo caso (y de forma automática, sin mayores consideraciones), pagados a la persona física o jurídica que pidió la paralización de ese acto.

No parece lógico ni congruente con el sistema que fija una parte del ordenamiento jurídica estatal que se entregue, sin más exigencias, el precio del aval al que lo prestó en sede tributario/administrativo; y, sin embargo, que esta prestación no habilite a esa devolución económica en otros supuestos absolutamente equiparables.

Para exhibir esa equiparación, es necesario tener en cuenta que tanto el Juzgado como el apelado vierten afirmaciones que carecen de un fiel correlato con la realidad de las cosas en lo que hace a la causa generadora del perjuicio económico producido al apelante en el seno de la pieza de medidas cautelares del recurso 346/2007: '... pues la constitución del aval prestado no fue decisión de esa parte sino de la Administración de Justicia, como caución previa, a fin de estimar unas medidas cautelares que como tales, se dictaron sin prejuzgar el fondo del asunto en el seno de un procedimiento judicial que se estaba desarrollando (P.O.

347/2007)' (decisión judicial a quo ).

'... Es el Juzgado el que exige la prestación del aval y, por tanto, éste es el causante de los gastos cuyo abono está reclamando la parte hoy apelante, y no el Ayuntamiento de Guardamar del Segura que, por tanto, no debe venir obligado a abonárselos' (escrito de oposición a la apelación, página 6ª).

La razón del daño se sitúa en la ejecutividad de un acto administrativo contrario al ordenamiento legal aplicable. No, desde luego (eso es obvio), porque la jurisdicción estime, al poner en comparación los enunciados normativos vigentes en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional con los datos de hecho y motivos vertidos en la pieza de medidas preventivas, que cabe suspender la ejecutividad de una determinada actuación procedente de una fuente de poder público en el caso de que el actor preste una suficiente garantía bancaria: '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' ( artículo 130 de la Ley Jurisdiccional ).

Esto constituye un simple ejercicio ordinario de sus funciones judiciales.

3.-'... en solicitud de reembolso de los gastos generados por las garantías aportadas' (página 1ª, escrito de apelación).

a.- Pero, en todo caso, el motivo central que determina la revocación de la sentencia 574/2016 se sitúa más allá de la extensión, vía interpretación analógica, del artículo 33 de la Ley General Tributaria .

Éste es el de necesaria indemnidad de los perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Aquí el daño se asienta en la emisión de un acto administrativo por parte del Ayuntamiento de Guardamar del Segura que no se acomodaba al molde fijado por la normativa aplicable. Éste acto consistía en la exigencia de un cierto canon concesional en un contrato de aparcamiento.

Frente a ese acto, el ordenamiento jurídico concede - como es obvio - el derecho a la tutela judicial. Y dentro de su órbita se sitúa la tutela cautelar.

Suspendida la actuación - que, en definitiva, resultó contraria al Derecho aplicable - por la jurisdicción contencioso-administrativa, los gastos generados para revertir, durante la vigencia del conflicto, la ejecutividad intrínseca de la actuación por medio de la que se exigió, al contratista de un aparcamiento en la plaza de la Constitución del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, un cierto canon concesional, han de ser satisfechos, de manera ineludible, por este Ente público.

b.- En el suplico del escrito de demanda presentado en los autos 261/2014, se pedía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche que: '... condene al Ayuntamiento de Guardamar del Segura al pago de la cantidad de 131.681,56 € en concepto de gastos generados, condenando igualmente al pago de los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se ha incurrido en dichos costes y hasta la fecha de pago'.

En la página 2ª, la representación procesal de la parte actora detallaba que: '... Hasta la fecha de su cancelación los avales han generado gastos por importe de 68.249,18 euros el otorgado por CajaMurcia a favor de la UTE e Interesa, y 63.432,38 euros el otorgado por Banesto (hoy Banco Santander) a favor de la UTE y Grupo Generala, todo ello conforme se acredita con certificaciones bancarias de Banco Banesto y CajaMurcia'.

Acerca de la corrección/incorrección de la cuantía pedida por el mantenimiento de esos avales, el escrito de contestación a la demanda opone que en el caso del aval contratado con Banesto, los gastos alcanzan un importe de 57.213,94 €.

Aquí alega que existió un incumplimiento, en los meses de julio de 2009 y abril 2011,de la obligación de pago de la 'comisión trimestral oportuna' ( cf., página 4): '... Acudiendo a la hoja también aportada de cada uno de esos apuntes concretos, vemos que los conceptos ya no son 'comisión riesgo o avales', como en el resto, sino 'liquidación impagada e intereses liquidación'.

Estas alegaciones cuentan con un sólido sustento en la documentación obrante en el procedimiento ordinario 261/2014. Y, en concreto, en los apuntes a los que se remite la el Ayuntamiento de Guardamar del Segura.

En el escrito de conclusiones, la parte actora no desvirtuó, de forma alguna, la corrección y sentido de esos apuntes.

Ello determina que la cantidad debida sea la de 125.463,12 €, resultado de adicionar a 68.249,18 € (aval constituido en CajaMurcia, sobre el que no hay discusión) 57.213,94 € (aval en Banesto).

c.- En cuanto a la deuda de intereses, el tribunal los establece desde el día siguiente al de presentación de la solicitud en vía administrativa (que es de fecha 11 de octubre de 2013; así consta en la página 59 del procedimiento judicial de instancia); no, en cambio, en el momento pedido por los apelantes: '... condenando igualmente al pago de los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se ha incurrido en dichos costes y hasta la fecha de pago'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 246/2017 a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, no ha lugar a pronunciarse sobre ellas al existir una estimación parcial de las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que pidió Infraestructuras Terrestres S.A. y Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. en el proceso 261/2014, Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Elche.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Infraestructuras Terrestres S.A. y Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. contra la sentencia 574/2016, de 28 de octubre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso 261/2014.

La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que las sociedades apelantes articularon frente al rechazo, al través de la ficción del silencio administrativo negativo, de: '... la reclamación formulada en fecha 11 de octubre de 2013, en solicitud de reembolso de los gastos generados por la prestación de aval bancario' (en términos del encabezamiento de la sentencia de 28/10/2016 ).

2.- REVOCAResta resolución judicial.

3.- ESTIMAR, EN PARTE, el recursoplanteado por los apelantes frente a la desestimación presunta de una solicitud que habían presentado el 11/10/2013: '... el pago de los gastos de mantenimiento por la prestación del aval (...) Banesto (...) 63.432,38 euros y gastos del aval (...) por Caja de Ahorros de Murcia (...) 68.249,18 euros, así como los intereses legales que se devenguen sobre dicha cantidad hasta su efectivo pago'.

4.- ANULAR esta actuación administrativa.

5.- ESTABLECER que el Ayuntamiento de Guardamar del Segura adeuda a los apelantes un importe económico de ciento veinticinco mil cuatrocientos sesenta y tres euros con doce céntimos (125.463,12 €).

El origen de la deuda se sitúa en los gastos de formalización, mantenimiento y cancelación de los dos avales bancarios por ellos prestados para lograr la suspensión, en sede judicial, de un acuerdo procedente del Ayuntamiento de Guardamar del Segura.

Este importe genera una deuda de intereses a partir del día doce de octubre de 2013 (día siguiente al de presentación, en vía administrativa, de la solicitud de pago de los gastos generados por esos avales).

6.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 246/2017 a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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