Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 645/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 176/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 645/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100644

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8371

Núm. Roj: STSJ M 8371/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0024054
Procedimiento Ordinario 176/2018
Demandante: D./Dña. María Inés
PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 645
RECURSO NÚM.: 176-2018
PROCURADOR Dña. Silvia González Milara
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de Junio de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 176-2018 interpuesto por DÑA. María Inés representada
por la procuradora DÑA. SILVIA GONZÁLEZ MILARA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid el día 28 de julio de 2017 en la que acuerda estimar en parte las
reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de
IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25-06-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de julio de 2017 en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los siguientes actos administrativos: - La reclamación señalada bajo el número NUM000 presentada contra acuerdo resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2014GRC41570006F), formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N ° de liquidación: NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, siendo la cuantía de la reclamación de 560,81 euros.

- La indicada bajo el número NUM001 , presentada contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM002 ) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012 , siendo la cuantía de la reclamación de 560,81 euros.

La indicada resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación número NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado y estimar la reclamación número NUM001 , anulando la resolución con imposición de sanción.



SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada, y por ende la liquidación resuelta NUM002 , con expresa condena en costas para la Administración demandada, se reconozca el derecho de Doña María Inés a practicar la deducción por vivienda habitual practicada en su día correspondiente a la declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 y se condene a la Administración de Alcalá de Henares (AEAT), para el pleno restablecimiento del derecho de la demandante a la devolución, previo el cálculo correspondiente, de la cantidades ya pagadas fruto de la liquidación provisional impugnada, los intereses de demora cobrados con la misma, los intereses fruto del aplazamiento solicitado por el contribuyente para hacer frente al pago, así como los intereses que correspondan desde el pago de las cantidades satisfechas, por dicha liquidación.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que ha quedado demostrado el trabajo desempeñado en la Comunidad de Madrid que desvirtúa el argumento de la Administración, así como acreditada con documentación que residía en la vivienda sobre la que se practica deducción. Que es de imposible prueba para el contribuyente poder determinar con exactitud si más de la mitad del año permaneció en Ibiza, que es lo que de hecho determinaría sin ninguna duda con independencia del servicio, que físicamente habría estado dichos más de 182 días, y constituiría sin ahondar más, aplicar un criterio que va en contra de la definición legal antes mencionada. Además existen indicios probatorios más que suficientes en el expediente administrativo motivo de demanda/recurso, amén de la nula fundamentación de por qué no se considera probado cumplir los requisitos para aplicarse el beneficio fiscal discutido. Así entiende se produce lesividad por no esgrimir los argumentos necesarios, expresamente, en los que ampara su fundamento para considerar que el contribuyente no ha acreditado el beneficio fiscal que trata de aplicarse. Siendo por añadidura que existen en el expediente datos suficientes para considerar invertida la carga de la prueba, debiendo la Administración haber justificado no sólo el por qué considera no probado por el contribuyente lo que alega, que no lo hace, sino también valorar y desvirtuar los indicios probatorios de la contribuyente, en lo que entendemos suficiente como inversión de la carga de la prueba. En concordancia con la doctrina de la 'prueba diabólica' que en casos en que existan indicios probados en argumento del contribuyente, se invierte la carga de la prueba y es la Administración la que debe probar y argumentar.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la actora sostiene aplicable la reducción o bonificación tributaria por compra de inmueble destinado a vivienda habitual (residencia efectiva anual), lo que niega la Administración al considerar no probada tal residencia habitual y efectiva en el controvertido inmueble (sito en Alcalá de Henares durante todo el ejercicio anual) y ello, como cuestión fáctica sujeta a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, en una valoración conjunta sistemática y razonable de la practicada, en aplicación del principio sobre carga de la prueba bajo el prisma de su accesibilidad e interés, teniendo en cuenta quien ha de padecer la actora las consecuencias anudadas al déficit probatorio desde la perspectiva del art 105 de la LGT aplicado a la controvertida bonificación teniendo en cuenta que la misma demanda una aplicación estricta y no extensiva ( art 14 LGT 2003) siendo un hecho accesible al recurrente acreditar donde reside en una anualidad tras ocupar el inmueble a ello destinado en los 12 meses siguientes a la compra y así mantener tal residencia material durante los tres años sucesivos salvo impedimentos tasados tales como el fallecimiento o la separación matrimonial, todo ello en una interpretación finalista de la norma acompasada al art 3.1 del CC. En línea con lo anterior indicaremos que la residencia efectiva en un inmueble es una cuestión fáctica que no puede predicarse, en un mismo ejercicio (en nuestro caso a efectos del IRPF 2012) de dos inmuebles distintos y distantes (sin perjuicio que iniciar una relación de servicios en una determinada Comunidad Autónoma no determina una indefectible relación causal que apunte a establecer la residencia habitual en uno u otro inmueble). La actora indica (véase este PO 176/17 - IRPF 12- y su íntima vinculación con el PO 197/18 - IRPF 11-) que está empadronada en Ibiza (y ha accedido a empleo en Alcalá de Henares no cambiando de empadronamiento hasta avanzado el 2102 pasando de Ibiza a Alcalá) pero donde reside (según invoca con apoyo en determinados recibos de consumos) es en Alcalá de Henares (Madrid) pese a lo cual la AEAT en su liquidación provisional excluye la bonificación aplicada por la contribuyente a todo el ejercicio 2012 (aplica el prorrateo a partir del empadronamiento en Alcalá de Henares cesando el anterior sito en Ibiza) al no quedar acreditada la residencia efectiva en el inmueble en Alcalá de Henares (criterio seguido por el TEAR en aplicación del citado art 14 y 105 de la LGT) en fecha anterior a la efectividad del citado cambio de empadronamiento (como elemento valorativo indiciario más digno de ser expresivo de tal cambio de residencia efectiva acontecido ya en curso el ejercicio 2012). Queda así destacado el índole fáctico de la presente controversia, así como los actos propios cualificados (susceptible de causar estado en unión al resto de la prueba) en cuya virtud la recurrente está empadronada en Ibiza y es solo hasta ya avanzado el 2012 cuando cambia tal empadronamiento (procediendo el prorrateo consecuente de la deducción aplicada a parte de 2012 y el resto anterior aplica la renta inmobiliaria derivada de tal propiedad hasta que se convierte en residencia efectiva). En la resolución del TEAR objeto de este procedimiento contencioso administrativo, se constata que el demandante sólo aporta como prueba lo siguiente: diversas facturas aisladas de algunos consumos en la vivienda de Alcalá de Henares siendo así que no es hasta el 12.11.2012 cuando cesa su empadronamiento en Ibiza y se da de alta en Alcalá de Henares en la vivienda controvertida donde la AEAT entiende así (a falta de todo indicio adicional distinto de mayor rango o cualificación acreditativa) que desde esa fecha puede entenderse fijado en Alcalá la residencia efectiva (sin que ello suponga desconocer que el empadronamiento, como acto administrativo, no implique efectividad residencial material pero si permite, a falta de otro indicio más cualificado, presumir tal materialización cuando se trata de darse de baja de anterior domicilio y, seguidamente, de alta en el nuevo donde se pretende, desde esa fecha aportar datos de tal efectivo y material cambio de residencia). En definitiva (y dado que, por ejemplo y a título enunciativo, declaraciones de vecinos no pueden servir para adverar el concepto jurídico fiscal de vivienda habitual a efectos de aplicar una reducción tributaria y faltando los consumos propios de la residencia habitual en el inmueble que se dice vivienda efectiva) , en el momento de dictarse el acto administrativo (y sin imposibilidad objetiva de aportar documental y prueba, alternativa, en su caso) la Administración podía constatar que en el ejercicio controvertido el actor no acredita tal invocada residencia habitual (durante todo el 2012 a efectos del IRPF de tal ejercicio), habiendo incumplido con el deber de soportar (y vencer, bajo el principio de tempestividad y accesibilidad) la carga probatoria distribuida así en el artículo 105 LGT ante el TEAR y ante la Administración Tributaria. Es por todo lo anterior que procede, a efectos del IRPF 2012, ratificar la aplicación de la reducción tributaria (interpretación estricta quedando vedada la extensión analógica ex art 14 de la LGT) a partir del 12.11.2012 en que causa la actora alta en el empadronamiento en Alcalá de Henares siendo el resto anterior del ejercicio aplicable la renta presunta inmobiliaria a consecuencia de tal adquisición dominical mientras se mantuvo empadronada en Ibiza (sin haberse probado nada relevante que permita extender la efectividad material de la residencia a todo el ejercicio 2012).



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 27 de noviembre de 2013, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- De acuerdo con la información de la Administración, el inmueble de la CALLE000 no constituye su residencia habitual. En caso de disconformidad deberá aportar los justificantes de los consumos de agua, luz y gas de los años 2010-2012 del inmueble.

- Se procede a la desestimación de las alegaciones presentadas. La documentación aportada no justifica la residencia en el domicilio de la CALLE000 , ya que los recibos del banco se envían a Torrejón de Ardoz y el domicilio fiscal en 2012 figura también en Torrejón de Ardoz.' Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de 19 de febrero de 2014, que estima parcialmente el recurso, se argumenta que 'De acuerdo con: Los antecedentes obrantes en la Administración y la documentación aportada se comprueba que: 1.- De acuerdo con escritura de fecha 20-04-2010, la contribuyente adquiere, por mitad y proindiviso la vivienda sita en CALLE000 , NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 de Alcalá de Henares, de referencia catastral NUM007 , por un valor de 254.670 euros.

2.- Para la financiar la adquisición anterior, con esa misma fecha y por el mismo importe, los adquirentes (dos) constituyen un préstamo hipotecario de acuerdo a la citada titularidad (50% para cada uno de ellos).

3.- No es hasta la fecha de 12-11-2012, cuando la interesada se empadrona en la vivienda sita en la CALLE000 de Alcalá de Henares.

4.- No es hasta la fecha de 03-06-13, cuando la contribuyente cambia su domicilio fiscal a dicha vivienda de Alcalá de Henares.

5.- Del estudio el resumen explicativo de las facturas de consumos, cabe extraer la observación de la falta de algunos de los consumos señalados en dicho resumen como es el consumo de electricidad de diciembre de 2012, pero lo más importante es una apreciable falta de continuidad en el nivel de los consumos e incluso la presencia de bajas y nuevas altas. En cualquier caso, los consumos computados en dicho resumen podrían indicar que la vivienda de Alcalá comenzó a ser habitada de una forma más continuada coincidiendo con la fecha del empadronamiento (12-11-12).

6.- En cuanto al argumento elaborado en relación con el domicilio que figura en las facturas aportadas, habría que indicar que, toda vez que son copias obtenidas electrónicamente, podemos suponer que al obtenerlas se actualizan automáticamente los últimos datos de la interesada.

7.- Análoga consideración merece el argumento construido sobre la supuesta retroactividad, del domicilio que figura en el certificado del gimnasio, hasta la fecha del comienzo de su relación como usuaria del mismo.

No obstante, y de acuerdo con lo expuesto en los puntos 3 y 5 anteriores, la aplicación más favorable en el sentido de las pretensiones de la interesada, que conforme a la normativa vigente puede hacerse, sería la de reconocerle el derecho a aplicar la deducción por adquisición de su vivienda de Alcalá de Henares a partir de la fecha del empadronamiento en la misma, esto es 12-11-12; prorrateando los pagos en el ejercicio 2012 del préstamo que financió la adquisición de esa vivienda, de acuerdo a dicha fecha y a efectos de establecer una base de deducción de 797,10 euros (49/365 x 5.937). La deducción estatal por dicho concepto será pues de 59,78 euros y la autonómica de 59,78 euros.

Por consiguiente, también procede minorar la imputación de rentas inmobiliarias por el inmueble desde el momento que pasa a constituir la residencia habitual de la contribuyente, esto es 472,09 euros (99.144,60/2 x 316/365 x 1,1 %).

Es por lo que, en consecuencia con todo lo anterior, se practica la nueva liquidación provisional adjunta conforme a la cual:

TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente el presente recurso.



CUARTO. En ejecución de esta resolución procede: Anular la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 560,81 euros Dictar nuevo acto de liquidación, que se acompaña al presente acuerdo, del que resulta una deuda tributaria de 421,04 euros.

Proceder a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de 421,04euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Reconocer el derecho a la devolución por importe de 139,77 euros Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, respecto a las alegaciones sobre la deducción por inversión en vivienda habitual, hay que señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 68.3 en la redacción aplicable al presente caso, establecía lo siguiente: 'Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.' Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 54 que regulaba el 'Concepto de vivienda habitual', determina lo siguiente: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.' En el presente caso, la discrepancia se centra en determinar si por el recurrente se ha acreditado que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual pretendida por el contribuyente o si, por el contrario, como sostiene la Administración en las liquidaciones, no puede considerarse que la vivienda que tenía dicho carácter.

A estos efectos el art. 105.1 de la Ley General Tributaria establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por tanto, le correspondía al contribuyente acreditar que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción pretendida.

En este sentido, la deducción referida se vincula por los preceptos citados a la residencia habitual de manera efectiva y permanente en la vivienda, sin que se vincule expresamente a la comunicación de la residencia fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo corresponde al recurrente probar que la vivienda indicada constituye la residencia habitual de manera efectiva y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria.

Frente a las manifestaciones del recurrente, se debe puntualizar que, de acuerdo con los preceptos citados, es requisito para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, que la vivienda indicada constituya la residencia habitual de manera efectiva y permanente, sin que pueda presumirse el cumplimiento de tales requisitos por ser propietario o copropietario de la vivienda.

La prueba de la residencia habitual no puede considerarse una prueba diabólica, como pretende la demandante, sino que, por el contrario, están a su disposición los elementos de prueba para probar que la vivienda constituye su residencia habitual, no procediendo en forma alguna la inversión de la carga de la prueba en el presente caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.

En el presente caso el recurrente alega que tenía su residencia habitual en la vivienda de su titularidad, hecho que pretende acreditar con facturas de suministros, particularmente de electricidad, gas y agua.

Hay que señalar, en este punto, que el recurrente no ha probado que durante el periodo comprobado tuviese su domicilio habitual en la referida vivienda situada en Alcalá de Henares ( CALLE000 , nº NUM003 ), pues los documentos referidos consisten en cargos en la entidad bancaria, en los que no se indica la vivienda a la que corresponden los consumos de electricidad, gas y agua, y, además los referidos documentos bancarios van dirigidos a la vivienda situada en la DIRECCION000 , NUM008 , Esc. NUM009 NUM010 de Torrejón de Ardoz (Madrid), es decir, no van dirigidos a la vivienda de Alcalá de Henares.

Por otra parte, aporta facturas de suministros del periodo de 2012, en las que se aprecia que la energía eléctrica, el gas y agua consumidas son reducidas, lo que evidencian que apenas tuvo consumo de suministros de la vivienda, por lo que no puede considerarse acreditado que constituyera residencia habitual en 2011, facturándose casi únicamente los importes fijos correspondientes a los conceptos de energía contratada, alquiler de equipo, etc. y el IVA correspondiente y tan sólo figuran unos consumos muy reducidos.

En consecuencia, no puede considerarse que los documentos aportados por la recurrente acrediten la residencia de forma efectiva y permanente en la vivienda de la que pretende la deducción por inversión en vivienda habitual y, por ello, procede la desestimación de las pretensiones de la recurrente sobre dicha cuestión, debiendo considerar conforme a Derecho la resolución recurrida.

Por último, en relación con las alegaciones del recurrente sobre motivación de las resoluciones, hay que precisar que tanto la liquidación, como la resolución del recurso de reposición se encuentran debidamente motivadas, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 102 de la Ley General Tributaria, pues en ellas se expresan con absoluta claridad los elementos determinantes de la regularización, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión al contribuyente, que conoce los motivos determinantes de la liquidación, pudiendo haber alegado frente a las mismas los motivos que ha considerado oportuno y presentado las pruebas que estimase pertinentes, por lo que no concurre ningún motivo de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De igual manera, debe considerarse suficientemente motivada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, en la medida en la que resuelve las cuestiones planteadas, cumpliendo lo dispuesto en el art. 239 de la Ley General Tributaria, sin que se haya generado indefensión.

Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña María Inés , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de julio de 2017, sobre liquidación provisional en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art.

243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0176-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0176-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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