Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2017 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100601
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5603
Núm. Roj: STSJ CV 5603/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano : Magistrados/as . Dª Amparo Iruela Jiménez, Dª Estrella Blanes
Rodríguez y D. Antonio López Tomas.
SENTENCIA nº 646
En la ciudad de Valencia a 11 de diciembre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 444/2017 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CATADAU Y Dª Petra Y D. Leon
contra la Sentencia nº 272/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº
9 de Valencia en el procedimiento nº 175/2016; en la que ha comparecido como apelado Dª Rosalia .
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimó parcialmente el recurso.
SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación las representaciones de las apelantes, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO. -La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO. - Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20 de noviembre del 2019.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del 1 de marzo del 2016 del Alcalde de Catadau, que estimó parcialmente un recurso de reposición de los codemandados ?Don Leon y Dª Petra , interpuesto contra el Acuerdo de 26 de octubre del 2013, que aprobó el proyecto de reparcelación de la unidad ejecución Peñeta 2 de ese municipio.
La sentencia delimita la controversia fijándola en: Infracción del procedimiento por haberse admitido recurso de reposición fuera de plazo y con una tramitación contraria a la ley y en cuanto al fondo del asunto, la modificación de la adjudicación de parcelas en contra de lo establecido en la ley y en la memoria de reparcelación.
Y resuelve que el recurso de reposición interpuesto por los codemandados, fue extemporáneo, por haberle sido notificado la resolución el 26 de marzo del 2014 e interpuesto recurso de reposición el 14 de mayo del 2014, considerando que la publicación del acto administrativo, no era necesaria por exigencia legal o reglamentaria y que por tanto hay que estar a la fecha de notificación personal, estimando parcialmente el recurso declarando no conforme a derecho la resolución impugnada, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: El recurso de apelación del Ayuntamiento está fundamentado en los siguientes motivos: La sentencia es contraria a derecho porque su razón de decidir, contradice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y entraña la vulneración del principio 'pro accione', la Reparcelación aprobada el 25 de octubre del 2013, producía una evidente perjuicio a los derechos de las fincas 100 y 44, corregido por el Decreto del Alcaldía de 1 de marzo del 2016, siendo preceptiva la audiencia a los afectados para resolver un recurso de reposición y la estimación del citado recurso y los cambios operados en la parcelación están plenamente motivados en el acto .
Los apelantes Dª Petra y D. Leon exponen: I.- La Jurisprudencia establece con carácter general que cuando existe notificación y publicación, el plazo para interponer recurso será la notificación o la publicación del Decreto, que en este caso no era meramente indicativa, puesto que transcribe literariamente la resolución y añade que es igualmente de aplicación la doctrina reiterada de esta Sala por la cual, los errores en el pie del recurso, no puede perjudicar al administrado y que deben ser restrictivas las causas de inadmisibilidad.
II.-Añade que la sentencia prescinde del principio de confianza legítima al admitir la administración el recurso de reposición y resolver el fondo del asunto y la vinculación de la administración como consecuencia de las decisiones de tramitación procedimental.
III.-Expone que no cabe alegar indefensión, como causa de anulación, pues solo el que la sufre o su representante puede hacerlo.
IV-. Son normas básicas en el ámbito de la Comunidad valenciana los artículos 11 del RD 2/2008 y art. 111 RGU 1978 (RD 3288 /1978).
Por su parte la apelada Dª Rosalia considera la sentencia conforme a derecho en lo que respecta a la inadmisión del recurso de reposición por ser extemporáneo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala, así como la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la falta de motivación.
Expone la nueva morfología de la manzana aprobada por la resolución impugnada que incumple los criterios de adjudicación fijados en la ley y en la propia memoria de reparcelación y que altera el proyecto de reparcelación, dos años después de haber sido aprobado, y vulnera los principios de confianza legítima buena fe y seguridad jurídica, contradiciendo el equipo redactor y el Ayuntamiento sus propios actos, En lo que respecta al recuro de apelación de Dª Petra y D. Leon , allega que la Sentencia no vulnera el principio 'pro accione' por considerar el recurso de reposición extemporáneo, ya que fue palmariamente extemporáneo, refuta la infracción del principio de confianza legítima y expone que no es de aplicación el art. 11 del RD 2/2008 ni el RD 3288/1978, siendo de aplicación el art. 180 de la LUV y 177.2 de la LUV y el ROGTU.
Reitera las cuestiones de fondo, en cuanto a la nulidad de pleno derecho por prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por la falta de motivación añadiendo que la nueva morfología de la manzana aprobada por la resolución impugnada incumple los criterios de adjudicación fijados en la ley y en la propia memoria de reparcelación y altera el proyecto de reparcelación, dos años después de haber sido aprobado, vulnerando los principios de confianza legítima buena fe y seguridad jurídica, contradiciendo el equipo redactor y el Ayuntamiento sus propios actos.
TERCERO: La Sala considera que el litigio no puede ser resuelto atendiendo a si la publicación era necesaria por exigencia legal y/ o reglamentaria o no, y si en el caso que nos ocupa la aprobación del Proyecto de reparcelación le es solo de aplicación la LUV y el ROGTU, que no exige la publicación y no es de aplicación el art. 11 de la Ley del Suelo que se refiere a normas generales o disposiciones, ni el Reglamento del 1978.
Lo trascendente, a juicio de la Sala, es la fecha de aprobación del Proyecto de reparcelación fue el 25.10.2013, notificado personalmente al Sr y Sra Leon Petra el 26.3.2014 y que con esta notificación se producían los efectos regulados en el art. 180 de la LUV, alcanzando firmeza para ellos, en vía administrativa la reparcelación en fecha 26.4.2014. Pero la fecha de publicación del Decreto de aprobación del Proyecto de reparcelación el 16.4.2014, incluyendo pie de recurso, altera la anterior consideración, ya que lo decisivo es, que de un lado, la notificación personal incluye, en el punto Tercero que la administración publicaría anuncio comprensivo del BOP de la provincia, haciendo constar el carácter definitivo del Acuerdo y de otro lado la publicación en el BOP, incluye el texto íntegro del acuerdo y pique de recurso.
El recurso de reposición fue presentado en fecha 14.5.2014, presentando los Sres. Leon Petra posterior escrito el 12.3.2015 y no fue hasta el 19.5.2015, cuando el equipo redactor emitió informe favorable, con nuevo proyecto de reparcelación acorde a la propuesta de los Srs. Leon Petra de fecha 12.3.2015 de configuración de la manzana 3 La nueva propuesta del equipo redactor fue sometida a trámite de alegaciones por 15 días de acuerdo con el artículo 177.1.c) de la LUV y 546.5 del ROGTU y tras el plazo concedido la administración estimó el recurso de reposición, desestimando las alecciones de Dª Lina y estimó parcialmente el recurso de reposición de Dª Petra y D. Leon , reubicando adjudicaciones en manzana 3 y fichas parcelas resultantes.
La administración municipal debió de dar traslado del recurso de reposición a los afectados en la reparcelación, y resolverlo en el plazo de un mes, la administración no dió traslado del citado recurso de reposición, ni del escrito de fecha 12.3.2015 y después del informe municipal concedió plazo de alegaciones, como si el expediente se encontrara en la fase del art. 177 y 546. 5 del ROGTU de la LUV, que dispone dar audiencia por 15 días a los titulares regístrales, no tenidos en cuenta en la elaboración del proyecto de reparcelación y los que resultarán afectados por modificaciones acordadas tras el periodo de información pública, como si estuviera siendo tramitando por primera vez el proyecto reparcelación, retrotrayendo en la practica el expediente a ese momento. Aun así no se ha producido ninguna indefensión a la actora puesto esta ha tenido ocasión de presentar alegaciones a la nueva reparcelación alegando lo que a su, derecho convenía tanto respecto a la admisión del recurso de reposición como al fondo del asunto.
El principio 'pro accione' y la tutela judicial efectiva llevan a considerar que el recurso de reposición interpuesto no puede ser declarado inadmisible, puesto que fue la administración demandada la que con su proceder, tanto en la notificación personal como en la publicación de Edictos del Acuerdo aprobando la reparcelación, que no era preceptiva, por no exigirlo la normativa urbanística LUV y ROGTU, propició que los codemandados formularan recurso de reposición, dio tramite de alegaciones y modificó el proyecto de reparcelación debiendo en consecuencia ser revocada la inadmisibilidad del recurso acordada en la sentencia apelada, entrando en el fondo del asunto, la conformidad a derecho de la Resolución de la Alcaldía de fecha 1.3.2016.
CUARTO: Como hemos dicho la admisión del recurso de reposición de los codemandados, supuso la admisión de las alegaciones de estos, sobre la configuración y ubicación de la parcela de resultado y los criterios para su determinación y el estudio de las propuestas alternativas para la reubicación de la parcela resultante y reconfiguración de las demás parcelas afectadas exponiendo el informe técnico que consta en el documento 2-C del expediente que: tras el estudio de las distintas propuestas alternativas de adjudicación formuladas por los codemandados, en fase de reposición, la propuesta planteada en el plano 6B del escrito de reposición, corrigiendo los problemas de configuración de la parcela 47, cumplía más adecuadamente los criterios de adjudicación y su repercusión en la manzana, por cuanto partiendo de la premisa de inclusión de la edificación existente en la parcela de aportación 44 y de los principios generales de adjudicación, otorga la confirmación más proporcionada posible al conjunto de las parcelas de resultado de manzana afectada, modificando el proyecto de reparcelación respecto a la configuración de la manzana 3,adecuando las fincas resultantes a la nueva configuración propuesta' Es cierto que las alegaciones del recurso de reposición son una reiteración de las que habían presentado los codemandados el 23 de julio del 2012, que no fueron tenidas en cuenta y que los codemandados volvieron alegar que su parcela de resultado no aplicaba el principio de superposición, ni de proximidad formulando tres posibles rectificaciones ( planos 6A , 6B y 6C) y otra posterior en escrito de fecha 12.3.2015 , pero esta reiteración no impide ni la admisión del recurso de reposición,, como hemos dicho, ni determina la no conformidad a derecho de la nueva adjudicación de parcelas de resultado Tras el escrito de alegaciones de Dª Lina , oponiéndose a la modificación del Proyecto de reparcelación, el equipo redactor emitió nuevo informe, considerando que las alegaciones presentadas, no concretaban consideración jurídica o técnica alguna respecto a la modificación propuesta.
El cambio operado en la reparcelación aprobada en abril del 2015 respecto a la del 2013, puede apreciarse en los planos de la reparcelación del 2013 y del 2015 en la manzana 3 (página 15 y 16 del escrito de demanda).
La recurrente alegó en el escrito de demanda que la parcela adjudicada anteriormente tenía fachada a la vía más cercana al núcleo urbano y que ahora la perdía, en favor de la parcela denominada Acequias, no cumpliendo esta última el criterio de superposición, ni de proximidad puesto que esta última se encontraba en el noroeste de la UE es decir en la manzana 1. Y en efecto la parcela de la Sra. Lina pierde fachada y gana en profundidad, mientras que la de los Srs Leon Petra gana fachada y pierde profundidad.
La recurrente alegaba que siendo el uso de la manzana residencial entre medianeras la morfología aprobada dificulta, la edificación en las parcelas de resultado, al ganar en profundidad y perder fachada, con una morfología irregular añadiendo que se olvida de los criterios de superposición y proximidad vulnerando los principios de buena fe , confianza legitima y seguridad jurídica años después de haber sido aprobado el Proyecto de reparcelación , insistiendo en que la morfología de la manzana no cumple los criterios de adjudicación fijados en ley .
En lo que respecta a las alegaciones de la apelada, respecto a otras parcelas que no son de su propiedad, consta en el expediente que los cambios operados en la nueva reparcelación consecuencia del recurso de reposición de los apelantes, fue comunicada a todos los propietarios afectados por las nuevas adjudicaciones en la manzana 3 de la UE y que ningún propietario hizo alegaciones , ni oposición al nuevo proyecto de reparcelación lo que quiere decir que aceptaron los cambios.
Respecto a la finca de resultado Acequia, hay que precisar que en efecto esa finca estaba dispersa en toda la U.E como acequias, y por ello ya en la primera reparcelación se ubicaba en la Manzana 3, en la finca de aportación de los Srs. Leon Petra .
Ahora bien, lo decisivo para resolver el litigio es que la ubicación de la finca originaria de la recurrente ahora apelada.
Como puede verse en los planos de la manzana 3, la parcela aportada por la Sra. Lina a la reparcelación estaba ubicada con linde norte en la prolongación de la Avda. Jaume I, pero ubicada prácticamente toda en el interior de la futura manzana, ocupando su centro y no estaba superpuesta con el futuro vial norte sur situado al este de la U.E , ocupado por la finca aportada nº 100 ( propiedad de los demandados apelantes) y además coincidía solo en parte con el futuro vial Norte Sur, situado al Oeste de la unidad, solo en la parte que recae al vial Avda. Jaume I , tal y como puede apreciarse claramente en los planos que constan en la contestación a la demanda del Ayuntamiento ( doc. nº 2 y 3 ).
Por el contrario la parcela aportada de los Srs. Leon Petra nº 100 y 44 son colindantes y estaban ubicadas en el límite Este de la U.E sobre l futuro vial Norte Sur que delimita la manzana 3 y además entre la línea de aportación de la parcela 48 -49 aportada por la Sra. Lina y ese futuro vial, se encontraba la parcela 100 de los Sres. Leon Petra .
En consecuencia aplicando el criterio de superposición, a la actora ahora apelada, no le correspondía la adjudicación de una parcela que ocupara tres frentes de fachada y con poca profundidad, mientras que a los demandados ahora apelantes les correspondía, habida cuenta de la ubicación de sus parcelas originarias, una parcela con mas fachada en el límite Este de la U.E, sobre el futuro vial Norte Sur que delimita la manzana 3.
En consecuencia, los criterios de superposición y proximidad se cumplen en la nueva reparcelación aprobada de conformidad con el art. 174 de la LUV, con mayor rigor que en la anterior reparcelación, puesto que la finca adjudicada a la actora se superpone a su finca originaria en mayor medida, aun cuando ello suponga mayor profundidad y menor fachada recayente a tres calles , porque esa fachada se obtenía a costa de la parcela originaria de los Sres. Leon Petra , por lo que podemos concluir que la actora no tenía un derecho preferente a la esquina este de la manzana, ni a la menor profundidad de su parcela de resultado en detrimento del derecho de los Sres. Leon Petra .
En lo que respecta a la morfología de las manzanas, residencial entre medianeras, y la consideración de la actora apelante de que la nueva reparcelación, dificulta la edificación en la mayoría de las parcelas , ateniéndonos a su parcela, puesto que como hemos dicho el resto de propietarios de la Manzana 3 , no han disentido con la nueva reparcelación , lo cierto es que la actora no ha acreditado mediante prueba pericial técnica, el hecho de que la parcela que la ha sido adjudicada con más profundidad y menos fachada dificulte su edificación, ni siquiera que la parcela que finalmente le ha sido adjudicad pierda valor y en todo caso, si así fuera , lo cierto es que el mayor valor de aquella parcela, con tres fachada y menor profundad la obtenía a consta del mejor derecho de los demandados apelantes, por la aplicación como hemos dicho anteriormente del principio de superposición.
Por lo expuesto y razonado procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de la LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 444/2017 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CATADAU Y Dª Petra Y D. Leon , contra la Sentencia nº 272/2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el procedimiento nº 175/2016 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocamos la sentencia de instancia.2º.- Desestimamos el recurso contencioso interpuesto por Rosalia contra la Resolución del 1 de marzo del 2016 del Alcalde de Catadau, que estimó parcialmente el recurso de los codemandados ?Don Leon y Dª Petra , interpuesto contra el Acuerdo de 26 de octubre del 2013 que aprobó el proyecto de reparcelación de la unidad ejecución Peñeta 2 de ese municipio.
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

