Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100640
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2859
Núm. Roj: STSJ MU 2859/2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00646/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000044
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2019
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Marcial
ABOGADO JUAN CEFERINO ROS LUCAS
PROCURADOR D./Dª. CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y FOMENTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION
DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 16/2019
SENTENCIA núm. 646/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 646/19
En Murcia, a 26 de diciembre de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 16/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, 16/2019 cuantía 15.676,00 € y referido a subvenciones.
Parte demandante: D. Marcial , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Gómez y
defendido por el letrado Sr. Ros Lucas.
Parte demandada: Consejería de Presidencia y Fomento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
(CARM); defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Actos administrativos impugnados:
- ORDEN DE REINTEGRO DE AYUDA DE REPARACIÓN de 3 de agosto de 2018 (dictada en el expediente
administrativo NUM000 ) dictada por delegación por el Director General de Ordenación del Territorio,
Arquitectura y Vivienda.
- ORDEN DE CÁLCULO DE INTERESES DE AYUDA DE REPARACIÓN de 29 de septiembre de 2018.
- ORDEN DE INICO DE REINTEGRO DE AYUDA DE REPARACIÓN de 5 de diciembre de 2017, en donde se resuelve
a su vez la REVOCACIÓN DE LA ORDEN DE CONCESIÓN DE AYUDAS Y DENEGACIÓN DE ÉSTAS.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto las
resoluciones impugnadas y:
-A. Se declare la caducidad del expediente administrativo NUM000 mediante el cual se dicta la Orden de
revocación de concesión de ayudas y denegación de éstas, dictada, en fecha 5 de diciembre de 2017, por
la Directora General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, por delegación, del Consejero de
Presidencia y Fomento, mediante la Orden de inicio de expediente de reintegro de ayuda de reparación.
-B. Se declare, la prescripción de la facultad de la Administración para ordenar el reintegro de la ayuda
concedida para la reparación de la vivienda afectada por el seísmo acaecido en el municipio de Lorca el 11
de mayo de 2011, en tanto que, la orden de inicio de expediente de reintegro fue notificada a esta parte en
fecha 3 de enero de 2018, una vez transcurridos los 4 años de que dispone la Administración para reconocer
o liquidar el reintegro.
-C. Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El 24 de diciembre de 2018 por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Gómez, en nombre y representación de D. Marcial , se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo. Se dictó Decreto de admisión a trámite ordenando la remisión del Expediente Administrativo. La parte recurrente presentó escrito de demanda; dándose traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO . - La Administración demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO . - Se dictó Auto por el que se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones. La deliberación para la votación y fallo tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - En primer lugar, debemos reseñar que la cuantía del presente recurso contencioso administrativo debe ser fijada de forma definitiva en la presente Sentencia en la cantidad de 15.676 € siendo esta la cuantía a la que asciende el valor económico de la pretensión ( arts. 40 y ss de la LJCA ).
En segundo término, en aras a una mayor claridad expositiva, destacaremos los siguientes datos relevantes que resultan del Expediente Administrativo, a saber: - A fin de paliar los numerosos daños materiales provocados por el terremoto sufrido por el municipio de Lorca el pasado 11 de mayo de 2011, se dictó el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y Real Decreto-ley 7/2011, de 31 de octubre, por los que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños personales y materiales causados por tales movimientos sísmicos, con el objeto del restablecimiento gradual de la normalidad en la zona afectada.
- El 19 de junio de 2012, la Directora General de Territorio y Vivienda por delegación del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, dicta Orden por la que se concede a Don Marcial -en el expediente NUM000 - una ayuda por importe de 15.676 euros, destinada a la reparación de la vivienda sita en CL DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 - NUM004 , Lorca. Dicha ayuda es igual al valor de tasación de los daños de la vivienda conformada por la CARM. (doc. nº 7 Exp. A).
-La citada tasación de daños se corresponde con los advertidos en la ficha de visita técnica, en la que expresamente se hace contar que el inmueble afectado se trata de dos viviendas unidas, con escrituras diferentes, planta NUM002 -El pago de dicha ayuda se realiza el día 7 de agosto de 2012.
-La Administración detectó una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención. Teniendo constancia la Consejería competente con posterioridad, de los expedientes tramitados por el Consorcio de Compensación de Seguros en relación con este siniestro, con fecha 23 de noviembre de 2013, se emite informe administrativo en el que se pone de manifiesto que: '(...)Se ha detectado una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, de forma que procede adecuar su situación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , y volver a someterlo a propuesta de la citada Comisión Mixta, por los siguientes motivos: -Se han realizado nuevos pagos del consorcio que suponen un cambio en la indemnización correspondiente.(...)Por lo que procede: -Denegar la ayuda por haber percibido indemnización del consorcio de compensación de seguros que asciende a 23.038,01€, e iguala o supera el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM, 15.676E, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 6 del RDL, de 13 de mayo y art.3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo .
-Iniciar expediente de reintegro de la diferencia entre la ayuda percibida inicialmente y la correspondiente una vez revisado el expediente, más los intereses legales que correspondan desde la fecha del cobro efectivo de la misma, en su caso.' - La Comisión Mixta, en reunión de 17 de diciembre de 2014 elevó al órgano competente para resolver, una propuesta de denegación de ayuda.
- Se dio trámite de audiencia con fecha 7 de enero de 2015 al interesado por término de 10 días.
- Con fecha de registro 18 de febrero de 2015 se presentaron alegaciones.
-Con fecha 5 de diciembre de 2017, se dictó por el órgano competente la Orden de inicio de reintegro de ayuda , frente a la que el recurrente formula nuevamente alegaciones con fecha 24 de enero de 2018.
En virtud de dicha Orden de inicio de expediente de reintegro se dispone -Revocar la Orden de concesión de ayuda a D. Marcial , por importe de 15.676,00 Euros, de fecha 13/06/2012, por haberse detectado una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, de forma que procede adecuar su situación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones.
-Denegar la ayuda por haber percibido indemnización del consorcio de compensación de seguros igual o superior a la valoración de daños realizada por la CARM -Declarar la existencia de un pago indebido por importe de cuantía total percibida 15.676,00 Euros siendo la cuantía a reintegrar 15.676,00 Euros, e iniciar expediente de reintegro por dicha cantidad. De la cual 7.838,00 Euros corresponden a la CARM y 7.838,00 Euros al Estado. A lo que se añadirán los intereses de demora que correspondan (...) -El 8 de agosto de 2018 se dictó la Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras, por delegación el Director General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, de reintegro de ayuda de reparación (notificado el 23 de octubre de 2018) - El 28 de septiembre de 2018 se dictó la Orden de cálculo de intereses (notificado el 23 de octubre de 2018).
SEGUNDO . - Sobre la alegada prescripción del derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de subvención.
Posición de la parte recurrente.
Alega la parte recurrente que los actos o actuaciones previas a la emisión de la Orden de Inicio del Procedimiento de Reintegro de fecha 5 de diciembre de 2017 se constituyen como un procedimiento previo al de reintegro, pero que, sin embargo, no participa de la naturaleza del procedimiento de reintegro, esto es, no se trata de un procedimiento especial, sino de un procedimiento de carácter común, iniciado de oficio y además de carácter eminentemente desfavorable. En consecuencia, en cuanto a la revocación y denegación, nos encontramos ante un procedimiento que, tras su propuesta de resolución de 17 de diciembre de 2014, notificado a esta parte en fecha 6 febrero de 2015, ha sido resuelta con la Orden dictada en fecha 5 de diciembre de 2017, notificada en fecha 3 de enero de 2018, en la cual además se inicia el procedimiento de reintegro.
Es por ello que, en lo referido a este procedimiento administrativo previo de revocación y denegación como procedimiento administrativo común, iniciado de oficio y con carácter previo a la emisión de la orden de inicio del procedimiento de reintegro, se encontraría caducado a todas luces.
Afirma la recurrente que, tratándose de un procedimiento administrativo de carácter común, y no previéndose plazo específico, el plazo de caducidad es el general de 3 meses, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/92, vigente para el citado procedimiento, y ello en relación con el art. 44.2 de la misma ley referido a la caducidad de procedimientos administrativos que, iniciados de oficio, independientemente de que no posean naturaleza sancionadora, sí son susceptibles de producir efectos desfavorables para con el administrado. Por lo que, por esta Administración, no ha sido dictada resolución que declare la caducidad de dicho procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, incurriendo en una clara infracción del art.
44.2 de la Ley 30/92. Por tanto, aunque de inicio pudo haberse entendido interrumpido el plazo de 4 años que ostentaba esta Administración para ejercerla acción de reintegro con la notificación de la Propuesta de resolución de fecha 6 de febrero de 2015 concediendo a esta parte un plazo de diez días para presentar alegaciones, una vez acreditada la caducidad de ese citado procedimiento, los efectos interruptivos de la prescripción que de dicha actuación se pudo inferir habrían perdido toda su eficacia.
Así la recurrente sostiene que, a los efectos de computar la prescripción, el plazo de cuatro años de que dispone la Administración para solicitar la devolución de las ayudas empieza a contar una vez transcurridos seis meses desde la finalización de las obras, por tanto, debe fijarse como dies a quo el día siguiente a la finalización de dichas obras, tal como ha sido interpretado por la Abogacía del Estado en Murcia en su Informe emitido en fecha 30 de octubre de 2018 de conformidad con la petición realizada sobre el plazo de que dispone la Administración para solicitar la devolución de las ayudas concedidas con ocasión del seísmo acaecido en Lorca el 11 de mayo de 2011, en el caso de que no se haya justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se otorgaron, documento que se adjunta como Documento nº 1 Según la parte recurrente debe entenderse que la finalización de las obras queda acreditada mediante la comunicación con la que fueron aportadas las facturas justificativas de las obras, esto es, en fecha 26 de junio de 2013. Sostiene que por ello, de conformidad con el art. 33.2.a) de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y su homólogo de la Ley 38/2003 estatal, así como con el art. 10.3 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, debe entenderse como dies a quo a efectos de computar la prescripción el dí a 26 de diciembre de 2013, y, por tanto, como dies ad quem, el 26 de diciembre de 2017. Por todo ello -afirma la recurrente- computándose el plazo de prescripción tal como ha sido interpretado por la Abogacía del Estado en Murcia, es decir, una vez transcurridos los 6 meses desde la finalización de las obras ( art. 10.3 Decreto 68/2011), esto es, 26 de diciembre de 2013,es obvio que desde entonces y hasta que ha sido notificado el inicio del procedimiento del reintegro, día 3 de enero de 2018, ha transcurrido el plazo de 4 años previsto en los arts.34 de la Ley 7/2005y art. 39.2 de la Ley 38/2003,resultando, de este modo, prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Criterio de la Sala.
En relación a la prescripción del derecho al reintegro, los argumentos expuestos por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida.
En cuanto al régimen jurídico de estas ayudas concedidas al amparo del citado Decreto autonómico, se regirán según su artículo 12, además de por lo dispuesto en el mismo, por lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y con carácter básico, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su normativa de desarrollo, así como por la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus disposiciones de desarrollo.
El art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone: ??1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro??.
La STS, Sala Tercera, de 8 de febrero de 2018, señala que: 'Por tanto, hemos de concluir que el plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995 como en el artículo 39 de la LGS, ha de empezar a computarse desde el momento en que se cometió la irregularidad, o en términos del artículo 39.2 de la LGS, desde el momento en que venció el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, que es cuando puede constatarse esa irregularidad (...).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016, Sala Tercera, señala que '(...) que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 32.1 de la Ley General de Subvenciones , resultando dicho plazo fijado en el apartado b) de la resolución de concesión de subvención' A tenor de lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca, la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y en el caso de obras ya realizadas, una vez transcurrido el plazo de los tres meses siguiente a la notificación de la Resolución de la concesión de la ayuda, si no se ha hecho constar con carácter previo a su concesión La Ley 8/2018, de 23 de julio, de ayudas de LorcaLa presente ley será de aplicación a todos los expedientes de justificación de las ayudas percibidas para la reparación de viviendas que se encuentren en tramitación y no hayan prescrito, otorgando un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para la presentación de la cuenta justificativa en los términos establecidos en el artículo 1. (en vigor desde el 9 de agosto) señala en el art. 2 que la presente ley será de aplicación a todos los expedientes de justificación de las ayudas percibidas para la reparación de viviendas que se encuentren en tramitación y no hayan prescrito, otorgando un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para la presentación de la cuenta justificativa en los términos establecidos en el artículo 1.
En el caso de autos, son esenciales los siguientes hitos temporales: -Pago de la ayuda: 7 de agosto de 2012.
-Finalización del plazo para la ejecución de las obras (12 meses): 7 de agosto de 2013.
-Finalización del plazo de justificación (6 meses): 7 de febrero de 2014.
-Plazo de prescripción 4 años.
-La Orden de inicio de reintegro es de fecha 5 de diciembre de 2017, notificada el 3 de enero de 2018.
Vemos como la Orden de inicio de reintegro se dictó el 5 de diciembre de 2017 y fue notificada el 3 de enero de 2018 por lo que cuando se dictó no había prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de 4 años.
Si además de lo anterior tenemos en cuenta que a tenor del art. 39. 2 de la LGS la Administración realizó actos concluyentes sobre la causa de reintegro, advertiríamos que el plazo de prescripción quedó interrumpido. En efecto, debe de tenerse en cuenta tres fechas: 1º.-En fecha 23 de noviembre de 2013 se emite informe administrativo en el que se pone de manifiesto que: '(...)Se ha detectado una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, de forma que procede adecuar su situación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , y volver a someterlo a propuesta de la citada Comisión Mixta, por los siguientes motivos: -Se han realizado nuevos pagos del consorcio que suponen un cambio en la indemnización correspondiente. (...) Por lo que procede: - Denegar la ayuda por haber percibido indemnización del consorcio de compensación de seguros que asciende a 23.038,01€, e iguala o supera el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM, 15.676E conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 6 del RDL, de 13 de mayo y art.3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo .-Iniciar expediente de reintegro de la diferencia entre la ayuda percibida inicialmente y la correspondiente una vez revisado el expediente, más los intereses legales que correspondan desde la fecha del cobro efectivo de la misma, en su caso.' 2º.-La Comisión Mixta, en reunión de 17 de diciembre de 2014 elevó al órgano competente para resolver, una propuesta para que le órgano competente iniciara, en su caso, expediente de reintegro, dando trámite de audiencia con fecha 7 de enero de 2015 al interesado por término de 10 días, para alegar y presentar documentos y justificaciones que estime convenientes, y que es notificada el 6 de febrero de 2015. (doc. n1º 11 a 15, Exp. A).
3º.-Con fecha 18 de febrero de 2015, el recurrente presenta alegaciones cumplimentando el trámite de audiencia conferido.
Estos actos interrumpieron el plazo de prescripción de cuatro años ante analizado.
TERCERO . - Sobre la expiración del tiempo máximo de duración del procedimiento. El plazo máximo de duración del procedimiento de reintegro se computa: Dies a quo.- Orden de 5 de diciembre de 2017, notificada al recurrente el 3 de enero de 2018 -inicio del procedimiento de reintegro- Dies ad quem.- Orden acordando el reintegro de 3 de agosto de 2018 (notificada el 23 de octubre de 2018).
Plazo. - El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación ( art. 42.4 LGS).
Vemos por lo tanto que cuando se dictó la Orden de reintegro no había expirado el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro.
CUARTO . - En relación a la causa del reintegro. Como bien argumenta la defensa de la CARM en el escrito de contestación a la demanda (pág. 26 y 27) a los que nos remitimos, resultó acreditado que los daños valorados en los dos inmuebles unidos (titularidad del recurrente) se corresponden con el desglose de los capítulos de ejecución de obra valorados en la visita técnica por parte de la Administración.
Por tanto, se acredita que el recurrente percibió por parte del Consorcio de Compensación de Seguros un importe total referido a las viviendas sita calle DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 , letras NUM003 y NUM004 , que asciende a 23.083,01€ correspondiente exclusivamente a daños privativos de las viviendas. De otro lado consta, que en la visita técnica de la CARM, realizada por técnico competente, la valoración realizada correspondía también a las dos viviendas, NUM002 y NUM004 , que se encontraban unidas.
Dicta el art. 19.3 de la LGS que ?? El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada??. Y en igual sentido se pronuncia el artículo 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas a la reparación en el terremoto de Lorca, al establecer que 'el importe de las ayudas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas o indemnizaciones supere el coste real de las obras'.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
QUINTO . - Procede la condena en costas a la parte recurrente quien ha visto rechazadas sus pretensiones ( artículo 139.1 de la LJCA).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Jiménez Gómez, en representación de D. Marcial , contra la ORDEN DE REINTEGRO DE AYUDA DE REPARACIÓN de 3 de agosto de 2018 (dictada en el expediente administrativo NUM000 ) del Director General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda y contra la ORDEN DE CÁLCULO DE INTERESES DE AYUDA DE REPARACIÓN de 29 de septiembre de 2018 y la ORDEN DE INICO DE REINTEGRO DE AYUDA DE REPARACIÓN de 5 de diciembre de 2017; actos administrativos que se declaran conformes a Derecho y no procede su anulación.
Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
