Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 647/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 647/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100604

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10228

Núm. Roj: STSJ CAT 10228:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 41/2016

Parte apelante: Tatiana y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte apelada: Tatiana , Institut Català de la Salut y ZURICH ESPAÑA,S.A.

S E N T E N C I A Nº 647/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Tatiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SARA ALBERO INIESTA, y asistida por la Letrada Dª Neus Bellera Fondevilla contra la sentencia nº 459/15 de fecha 12/11/15, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 213/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , al que se opone y se adhiere INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT.representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendido por el Letrado D. Raüll Llevat i Pérez. Oponiéndose a la adhesión la apelante Dª Tatiana . No comparece, ni se opone la CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ZURICH ESPAÑA S.A.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12/11/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 213/2015, dictó Sentencia estimatoria parcial contra desestimación de Reclamación por Responsabilidad Patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 12 de noviembre de 2015 , que estimó en parte la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia médica recibida por la Sra. Tatiana en el Hospital Universitari Arnau de Vilanova, al reconocérsele el derecho a percibir la cantidad de 2000 euros, cuando se reclamó el importe indemnizatorio de 75.206 euros.

En la sentencia impugnada se exponen los hechos que se refieren a la intervención quirúrgica y las secuelas, así como la valoración de los dictámenes médicos, para concluir que la asistencia sanitaria se prestó por personal especializado, con los medios técnicos adecuados, en atención a la necesidad de la operación de extirpación del tumor. Se remite, en lo necesario a los informes de la Dtra. Brigida , Dr. Jose Ángel , Dra. Concepción , para justificar la inexistencia de relación de causalidad y el tratamiento adecuado a lalex artis, tanto en lo referente a la extirpación del turno, como al posterior tratamiento de la cicatriz. En el consentimiento informado se afirma que firmó el documento correspondiente y que la paciente era consciente de dicha intervención quirúrgica y de los riesgos derivados de la misma. No obstante, se hace constar que aparece una duda en cuanto a la exactitud de la información, pues la paciente negó haber sido debidamente informada acerca de la operación y las posibles secuelas, como fue el desplazamiento mandibular y la hipertrófia de cicatrices. Por ello, en atención a los daños morales, se le reconoce el derecho a percibir dos mil euros.

En el recurso de apelación, expuesto de forma resumida, se alega la errónea valoración de la prueba por falta de motivación, déficit valorativo y falta de racionalidad en la valoración, pues la intervención era necesaria pero no urgente o vital. Fue operada por el Dr. Juan Alberto , cuando su médico era el Dr. Victor Manuel , sin que fuese informada de dicho cambio con tiempo suficiente, pues el Dr. Victor Manuel la aseguró que las secuelas serían mínimas. Se lamenta del trato recibido por el Dr. Juan Alberto , despreciativo e irrespetuoso hacia la recurrente, quien realizó una operación distinta a la prevista por el Dr. Victor Manuel . Se remite al informe del Sr. Médico Forense. El consentimiento informado consta en un documento redactado de forma genérica. Alega que la mandíbula quedó desplazada hacia la izquierda desde la misma operación y no posteriormente, así como la pérdida de ocho piezas dentarias. Insiste en que la información no fue suficiente y se vulneró lalex artis. No se le dio opción por otra posible alternativa y las secuelas no eran las esperadas, ni previstas. Critica la indemnización por daños morales que en la sentencia se valoran en dos mil euros, cuando sólo la cicatriz es de veintidós centímetros de longitud, así como la dificultad en masticar alimentos y dolor temporomandibular. Por ello, por las secuelas solicita la indemnización de 72.726 euros.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del ICS, se rechazan las alegaciones del recurso de apelación, para destacar que en la sentencia está motivada y se ha valorado la prueba de forma correcta, con remisión a los informes médicos que constan en autos, siendo preferente el que procede del médico especialista incluso al informe del Médico Forense. Se alega que la intervención quirúrgica fue correcta, ajustada a la lex artis, con remisión al historial clínico. En cuanto al consentimiento informado se firmó el documento correspondiente, donde se especificó la técnica que se utilizaría. No se aprecia la existencia de negligencia médica en ningún aspecto, sin que el desplazamiento de la mandíbula y la cicatriz sean directamente imputables a la operación quirúrgica. Se adhiere a la apelación para impugnar la indemnización de dos mil euros por daños morales.

En el escrito de oposición a la adhesión al recurso de apelación, por parte de la Sra. Tatiana , se insiste en que la información proporcionada a la paciente no fue suficiente, ni se le concedió opción para otras alternativas de curación, a lo que se debe añadir el cambio de cirujano, y la falta de información debida de las secuelas que padece.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, así como escritos de adhesión, en relación con la sentencia impugnada, así como los informes médicos que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada por la parte recurrente debe prosperar por los siguientes motivos.

La controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se centra en la determinación de si existió o no consentimiento debidamente informado y la valoración económica de daños morales, por la existencia de secuelas graves en la paciente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se rompió la debida relación de causalidad entre la información ofrecida a la recurrente y el posterior estado en que quedó, en atención a las graves secuelas expuestas anteriormente, que desbordan por completo cualquier previsión mínima y prudente, acerca del alcance de la intervención quirúrgica, en lo que se refiere a la prestación del consentimiento debidamente informado.

Aun cuando es cierto que el concepto demala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, demala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por un especialista en la materia, en el presente caso, otorrinolaringología, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, es determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto.

Pero en una materia tan delicada como la presente es obvio que el dictamen del médico especializado debe tener una cierta superioridad científica y así debe ser considerado. No obstante, ello tampoco significa que el informe emitido por un especialista deba prevalecer siempre y en cualquier circunstancia, pues lo que hace el Tribunal es llevar a cabo una valoración de conjunto y además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia. Es lo que ocurre con el informe del Sr. Médico Forense, que por su objetividad e imparcialidad debe ser tenido en cuenta, como luego se expondrá.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que se aprecia la existencia de relación de causalidad, entre la asistencia sanitaria prestada a la recurrente y las secuelas que se le han ocasionados.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 , donde se recoge la doctrina acerca de este deber de informar al paciente de los riesgos que asume al someterse a un determinado acto sanitario está establecida en términos suficientemente claros.

Asimismo en la sentencia de 4 de abril de 2002, también del Tribunal Supremo se ha expuesto uno de los aspectos esenciales de esa doctrina sobre el consentimiento informado: el de la carga de la prueba.

La regulación del consentimiento informado en la Ley General de Sanidad se regula en el artículo 10 donde se expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho 'a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento' (apartado 5); 'a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención', (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, 'cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas' (letra b)); y, finalmente, 'a que quede constancia por escrito de todo su proceso' (apartado 11).

Una interpretación jurisprudencial flexible del texto legal cabe admitir la información oral, pero sin dejar de tener muy presente que la información escrita es más recomendable a efectos de una prueba ulterior de que el consentimiento fue dado; el problema de la carga de la prueba.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba.

La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información.

Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad. Al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, debe concluirse en la existencia de la infracción del citado precepto legal.

Es, por tanto, a la Administración a quien correspondía demostrar que la paciente fue informada de los riesgos de la operación (hecho positivo) y no la paciente la que tenía que probar que la Administración no le facilitó esa información (hecho negativo).

Pero esa exigencia de información debe entenderse en su justa medida, para no llegar al absurdo ni a conclusiones que carecen de todo fundamento.

Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de laLex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, laLex Artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dichaLex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

Y también en lo que se refiere a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la exigencia del consentimiento informado establecido en el artículo 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad 14/1986 , y al que la parte actora se refiere en su demanda, se recuerda que el apartado quinto del art. 10 de la Ley General de Sanidad de 1986 , aplicable por el tiempo en que ocurrieron los hechos aquí examinados, dispone que todo paciente tiene derecho 'a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento'. Y el apartado sexto del mismo precepto legal da derecho al paciente 'a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para cualquier intervención'. De esta necesidad de consentimiento informado quedan exceptuados varios supuestos (riesgo para la salud pública, incapacidad del paciente, y urgencia), que no son relevantes para la resolución del presente asunto. Ello significa que toda intervención quirúrgica exige el previo consentimiento informado, lo que presupone poner al corriente al paciente -o a quien pueda dar el consentimiento por él- de las características y alcance de la operación proyectada. No basta, así, que haya consentimiento, sino que éste ha de ser informado y, por consiguiente, suficientemente preciso y detallado.

El Tribunal Supremo ha señalado que el defecto del consentimiento informado se considera como un incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, pero obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado ( STS de 1 de febrero de 2008, recurso 2033/2003 ).

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales. Como se ha indicado anteriormente, siempre existe en la relación fáctica un hilo conductor, basado en la apreciación o valoración de todas las circunstancias que han concurrido y que permiten afirmar si existió o no el debido consentimiento informado, ajustado a esas circunstancias propias y diferenciadoras de un caso con respecto a otro.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que el resultado de la operación quirúrgica, con la producción de graves secuelas en la paciente, no se ajusta a la información ni trato recibido por la paciente.

Según se expresa en el informe del Sr. Médico Forense, la paciente ha padecido una evidente repercusión estética, funcional y moral derivadas del cambio de la imagen corporal, alteración dinámica masticatoria y estructural dentaria y de las adversas consecuencias al afectar a la vida personal y laboral. Se añade que todavía está la paciente pendiente de intervención quirúrgica de reparación cicatricial debido a cicatriz operatoria hipertrófica y antiestética, de la que ya fue operada en enero de 2012. También se hace constar que hubo una mala relación médico-paciente que le afectó moralmente, la desconsideración en el trato personal, a lo que se añade un resultado no esperado que deteriora su imagen corporal y afecta a las oportunidades de éxito laboral y personal.

Así es, pues el desplazamiento de mandíbula, la pérdida de piezas dentarias, la existencia de una visible y larga cicatriz, son secuelas que no se desprenden de la información que se ofreció a la paciente. Repetimos que, en los términos expuestos anteriormente, es imposible ofrecer una información de riesgos que puedan cubrir la más exagerada imaginación. Lo que reconocemos es que de la información ofrecida, valorada en términos racionales y de prudencia científica, no se desprende el resultado postoperatorio, ni la situación en que quedó la paciente.

En cuanto a la valoración de los daños morales en materia de indemnización, el Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), quela fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparación económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993 , 26 de marzo , 25 de junio y 15 de octubre de 1994 , 11 de febrero , 11 de marzo , 18 de abril y 8 de noviembre de 1995 , 2 de marzo y 20 de julio de 1996 , tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de laindemnizaciónfijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia...', considera la Sala que, con el fin de conseguir esa reparación integral preconizada por el Tribunal Supremo respecto de los daños físicos y morales sufridos por la actora, es ajustada a Derecho la cantidad reclamada por la actora y que procede acogerla en esta sentencia.

En el presente caso, consideramos que el importe indemnizatorio realizado en primera instancia, no se ajusta plenamente a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso, existiendo causa más que justificada y de relevancia suficiente para proceder a su modificación, pues la indemnización debe responder a los límites cuantitativos que establece este mismo Tribunal en casos similares.

En el mismo sentido, conviene tener en cuenta que la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al principio de la reparación integral.

De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominadopretium doloris( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración del daño moral sufrido por la existencia ostensible de las secuelas mencionadas, debemos fundamentarnos en la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) que ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , deriva de una apreciación racional aunque no matemática, pues, como refiere la sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 27 de noviembre de 1993 , se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo, como hace la sentencia de 23 de febrero de 1988 , las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria.

Todo ello no obsta, que como ha considerado el Tribunal Supremo, es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de las circunstancias objetivas y subjetivas, especialmente de tratarse de una mujer joven, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, debe valorarse el daño moral en los términos que se han solicitado en el recurso de apelación, pues su importe indemnizatorio, nos parece prudencial, racional y ajustado a las circunstancias subjetivas que concurren en el presente caso, para fijarlo en la cantidad reclamada de setenta y dos mil setecientos veintiséis euros, desestimando el resto de la reclamación económica, al no concurrir los requisitos para apreciar su reconocimiento.

En consecuencia, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º.-Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y condenar a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad indemnizatoria de 72.726 euros, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.

2º.-No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de octubre de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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