Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 647/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 429/2015 de 20 de Junio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 647/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100579

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4731

Núm. Roj: STSJ CV 4731/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000429/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003542
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 647/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación nº 429/15 interpuesto por la mercantil PROINSA OBRAS Y PROYECTOS
SL representada por el Procurador D. JORGE NAVARRO CASTELLÓ contra la Sentencia nº 69/2015 de fecha
2 de MARZO dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de VALENCIA en procedimiento
ordinario nº 516/11, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALGINET representado por la Procuradora
Dª CRISTINA BUESO GUIRAO.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de VALENCIA dictó Sentencia nº 69/2015 de fecha 2 de marzo en Procedimiento ordinario nº 516/11, con el siguiente pronunciamiento: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO en representaci ón de PROINSA OBRAS Y PROYECTOS SL, contra la resolución del Ayuntamiento de Alginet de fecha 31 de marzo de 2011 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 13 de enero de 2011 por el que se declara la resolución del contrato de obra denominado 'construcción de nuevo pabellón cubierto en Alginet' y la incautación de la fianza ', y el acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 19 de mayo de 2011 por el que se aprueba la liquidación de la obra atendiendo a los distintos informes emitidos por la dirección facultativa, DEBO ANULAR Y ANULO las mismas únicamente en reducir la incautación de la garantía a un 80% de esta, y reducir la liquidación aprobada por la administración en la suma de 1.001,61 euros, Confirmándose en lo demás los actos impugnados , no procediendo una expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia por la mercantil PROINSA OBRAS Y PROYECTOS SL se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE ALGINET evacuo trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día veinte de junio de dos mil diecisiete, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO .- El objeto del presente recurso lo constituye laSentencia nº 69/2015 de fecha 2 de marzo dictada por el Juzgado de lo contencioso n.º 6 en Procedimiento ordinario nº 516/11, con el siguiente pronunciamiento: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO en representación de PROINSA OBRAS Y PROYECTOS SL, contra la resolución del Ayuntamiento de Alginet de fecha 31 de marzo de 2011 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 13 de enero de 2011 por el que se declara la resolución del contrato de obra denominado 'construcción de nuevo pabellón cubierto en Alginet' y la incautación de la fianza ', y el acuerdo de dicho Ayuntamiento de fecha 19 de mayo de 2011 por el que se aprueba la liquidación de la obra atendiendo a los distintos informes emitidos por la dirección facultativa, DEBO ANULAR Y ANULO las mismas únicamente en reducir la incautación de la garantía a un 80% de esta, y reducir la liquidación aprobada por la administración en la suma de 1.001,61 euros, Confirmándose en lo demás los actos impugnados , no procediendo una expresa imposición de costas procesales.

La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria parcial en los siguientes hechos y fundamentos de derecho : Siendo el objeto de impugnación la Resolución del contrato de obra denominado 'construcción de nuevo pabellón cubierto en Alginet' y la incautación de la fianza así comoel acuerdo por el que se aprueba la liquidación de la obra, delimita la sentencia apelada, en su FDº1º, párrafo segundo, los siguientes antecedentes fácticos: 1.- En fecha 16 de julio de 2008 se suscribe contrato de ejecución de las obras de construcción del nuevo pabellón cubierto del polideportivo municipal, con un plazo de realización de 16 meses , desde el acta de comprobación del replanteo,Enero de 2009, hasta Mayo de 2010; 2.- En Septiembre de 2009 se aprueba la Modificación del contrato incrementando la obra en un 14,97 %.

3.- Se solicita por la contratista prórroga del plazo de ejecución de la obra, hasta el 9 de agosto de 2010 ,informado favorablemente por la dirección facultativa pero sin que se dictara resolución alguna por el órgano de contratación.

4.- Se solicita por la empresa contratista una nueva ampliación del plazo de ejecución hasta el 15 de octubre de 2010 , con informe desfavorable, y emitiendo informe el 17 de julio de 2010 sobre la imposibilidad de concluir la obra dentro del plazo inicialmente solicitado como prórroga, refiriendo dicho técnico que la obra a dicha fecha se encontraba ejecutada en un 57,32%.

5.- El 29 de julio de 2010, se inicia expediente de resolución del contrato por el retraso en la ejecución del contrato, pérdida de la solvencia económica, incumplimiento del plazo de ejecución modificado, incumplimiento contractual respecto de los subcontratistas, tanto en relación con la no comunicación de su celebración, como por ser dicha subrogación superior al 50%, y por el abandono de la obra.

6.- El 13 de enero de 2011, se acuerda la resolución del contrato por los incumplimientos del contratista, y la incautación de la fianza.

7.- Se aprueba igualmente la liquidación del contrato atendiendo a reiterados informes de la dirección facultativa, y aclaraciones de dicho técnico tras la presentación de la contratista de informe técnico discrepando de aquella liquidación; la diferencia entre la obra certificada y no ejecutada cuantificado en 69.096,01 euros, y una partida de 90.000 euros que calcula dicho técnico por los trabajos a realizar por los daños y deterioros por la paralización de la obra, y 16.645,94 euros correspondiente al grupo electrógeno que fue certificado en la partida 13.8.3.1 y sin embargo desapareció de la obra al abandonar la misma el contratista.

Tras examinar la sentencia apelada los motivos de impugnación formulados por el demandante concluye el juez a quo afirmando que en el presente supuesto se ha producido un incumplimiento de ambas partes: Quedando acreditado, por un lado que la contratista incumplió de forma flagrante el plazo para la finalización de las obras, constando que a fecha de la segunda solicitud de prórroga de dicho plazo, restaba para finalizar la obra más de un 40 % de la misma , habiendo certificado la dirección facultativa que amén de otros incumplimientos del contratista, la obra no podría finalizar dentro de los plazos cuya prórroga se solicitaba; Y, por otro lado y frente a esto, que la administración se retrasó en el pago de algunas certificaciones, que no resolvió expresamente la solicitud de la primera prórroga del contrato y que delegó en un órgano autonómico la autorización para permitir el endoso de certificaciones , Centrando, así en la instancia, la cuestión a dirimir si estas circunstancias tuvieron o no incidencia decisiva en el claro incumplimiento del obligación principal del contratista que era finalizar la obra dentro de los plazos estipulados , y de lo anterior concluye el Juez a quo afirmando que la respuesta debe ser negativa, habida cuenta los días de retraso en el pago no fueron de tal entidad que impidieran continuar la actividad , amén que como solía ser habitual en este tipo de contratos, y siendo las certificaciones a buena cuenta, en muchas veces se certifica obra todavía no realizadas, sin que el retraso en el pago de estas tenga efectos dilatorios en la ejecución de la obra.

NO obstante, prosigue la sentencia estos retrasos, al igual que no haber autorizado endosos de certificaciones( por causa que no constaba en el contrato de obra, cual es que tratándose de una obra enmarcada dentro del plan de instalaciones deportivas PID 2007-2012, debiendo ser la consellería la que realizara la supervisión de dicho endoso), sí deben ponderarse a la hora de la incautación de la garantía, no pudiendo hablarse de un único, aunque sí principal, responsable en la finalizar la obras.

Por tanto, en lo referente a la causa/s de la resolución del contrato, considera este juzgador que debemos hablar de una corresponsabilidad de ambas partes , pues por una parte la contratista retrasó en demasía la obra, hasta el punto de paralizarla, sin haber tramitado previamente el incidente previsto para ello en la ley 30/07, pero por otra parte no olvidemos que la administración fue retrasando algunos pagos y no autorizó unos endosos de certificaciones , que supuso una mayor dificultad de la contratista para con sus proveedores, y si bien, como viene manteniendo la jurisprudencia, no todo incumplimiento es causa directa de resolución, en este caso es evidente que a menos de un mes de finalizar la prórroga tácita de la duración del contrato, quedaba por finalizar la obra más de un 40 % de esta, siendo esta una causa clara de resolución del contrato.

En virtud de los artículos 88 y 196 de la ley 30/07 , prosigue la sentencia, y toda vez la incautación de la fianza debe hacerse con respeto al principio de proporcionalidad, este juzgador considera que no debe darse el mismo trato a los supuestos de corresponsabilidad( aunque en este caso la responsabilidad de la administración en el retraso de las obra debe considerarse como mínimo ) de aquellos otros en que esta última cumple plenamente con sus obligaciones, debiendo limitarse la incautación de la garantía a un 80% de esta.

En último lugar y respecto a la liquidación del contrato, refiere la sentencia que habida cuenta de la existencia de distintos informes distintos, por una parte la dirección facultativa emitió hasta seis informes, los últimos dando contestación a las alegaciones del contratista, y por otra parte se aporta por la contratista informe de D Hilario , perito de parte, que resulta discrepante con los primeros informes; y tras valorar la prueba pericial, concluye el juez a quo al cálculo realizado por la dirección facultativa, ratificado en el acto de la vista oral, quienes han dirigido e inspeccionado la obra desde su inicio y de forma ininterrumpida( mientras que el técnico de parte emite informe tras examinar la obra cuando estaban prácticamente finalizando, por abandono), y de quienes tampoco tenemos fundamentos para dudar de su objetividad, habiendo dado aquel técnico explicación bastante a las discrepancias referidas por el técnico de la contratista, y aclaró asimismo los extremos referidos por el secretario del ayuntamiento respecto a la medición real de la obra, y de lo dicho considera este juzgador que únicamente deberá corregirse dicha liquidación en lo referente a los 1.001,61 euros de la primera partida reclamada( donde la dirección facultativa no es concluyente respecto a la medición que hace la contratista, véase folio 1692 del expediente).

Por todo lo expuesto concluye con la estimación parcial del recurso en los términos expresados.



TERCERO. - Frente a ello la parte apelante integrada por la mercantil la mercantil PROINSA OBRAS Y PROYECTOS SL, formula los siguientes motivos de impugnación de la sentencia: Se invoca la errónea interpretación de la norma jurídica aplicable y el error en la valoración de la prueba a partir de las siguientes premisas: 1) Se admite por la sentencia apelada la corresponsabilidad en el incumplimiento, corresponsabilidad que el apelante acepta si bien la achaca al Ayuntamiento por cuanto que si bien, hasta noviembre de 2009, los pagos se realizaron conforme a los plazos previstos en el contrato, a partir de diciembre de 2009 los pagos se retrasaron por lo que el primer incumplimiento se produjo por parte de la demandada al retrasar el pago de las certificaciones de obra lo que produjo, a su vez, retrasos en el cumplimiento por parte del contratista.

2) En segundo lugar se alude a la limitación introducida por el Ayuntamiento en relación con la cesión de créditos pese a estar la misma permitida en la ley 30/2007 y la cesión, por parte de éste, de las facultades de control y supervición a un organismo autonómico Y todo ello sin que en el contrato se introdujera estipulación alguna acerca de que el Consell Valencia de Ésport tuviera que autorizar los endosos de las certificaciones de obra.

3) Se discrepa, en tercer lugar,de la proporción establecida por parte de la sentencia apelada en relación con la declaración de corresponsabilidad al limitar la incautación de la garantía en un 80%, sin motivación, o justificación alguna de dicho porcentaje, máxime cuando el Consejo jurídico consultivo en su informe propone una incautación del 30% y estima que, no apreciándose culpa exclusiva de la contratista, no procede la incautación de la fianza.

4) Se señala, en último lugar, que la sentencia no resuelve todas las cuestiones suscitadas en la demanda referidas a la renuncia municipal a sus competencias como órgano de contratación a favor de un tercero ajeno, y la negativa a la autorización de los endosos de las certificaciones de obras,así como al incumplimiento del procedimiento administrativo al haber iniciado el procedimiento de resolución del contrato antes de la finalización de la prórroga.

Solicitando sin más la revocación de la sentencia apelada en los términos expresados.



CUARTO.-El Ayuntamiento de ALGINET, se opone solicitando, sin más, la íntegra desestimación del siendo recurso interpuesto en los siguientes términos: 1) Se rechaza el primer motivo de apelación formulado al quedar plenamente acreditado como causa principal de la resolución del contrato el incumplimiento de los plazos de ejecución por parte del contratista, sin que por parte de éste se haya acreditado en que medida, los incumplimientos puntuales en el pago de las certificaciones hayan podido influir en el incumplimiento de los plazos de ejecución.

2) En relación con el segundo motivo de apelación se remite a la Bases 12 de las de ejecución del plan de instalaciones deportivas 2007/2012, siendo preceptiva la remisión de las certificaciones a la administración autonómica al ser preceptiva la aprobación, por parte de ésta, antes de su pago.

Sin que la falta de aceptación de las cesiones de crédito pueda justificar el incumplimiento de los plazos.

3) En tercer lugar, y en cuanto al porcentaje del 80% acordado por la sentencia apelada para la incautación de la fianza resulta acorde a la delimitación de la corresponsabilidad declarada en el incumplimiento.

4) Y en último lugar se opone a la falta de resoluciones de cuestiones planteadas en la demanda por cuanto de la fundamentación y motivación de la misma se desprende que ha dado debida respuesta a todas las cuestiones suscitada debiendo decaer igualmente, este motivo de impugnación.

Todo lo cual debe conducir a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO. - La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.



SEXTO.- Con carácter previo procede destacar que el objeto del presente contrato es la Resolución y liquidación del contrato suscrito entre el apelante y el Ayuntamiento de Alginet en fecha 16 de julio de 2008enmarcado en el Plan de Instalaciones Deportivas 2007/2011 de la Consellería de cultura, educación y deporte, con un plazo de realización de 16 meses , estando prevista su finalización en Mayo de 2010 ; Es un hecho incontrovertido que el susodicho contrato fue modificado con un incremento del proyecto en un 14'97% ampliándose el plazo de ejecución hasta Agosto de 2010.

No obstante y tras emitirse un informe, en Julio de 2010 de que las obras se encontraban ejecutadas en un 57,32% se inicia el expediente de resolución contractual objeto del presente recurso.

Declara, sin embargo, la sentencia apelada la corresponsabilidad en el incumplimiento, corresponsabilidad que es aceptada por ambas partes.

Las cuestiones que se suscitan por la apelante vienen referidas básicamente a la atribución, al Ayuntamiento de Alginet del incumplimiento inicial del contrato, ante la demora en el pago de las certificaciones de obra, atribuyendo a éste la causa inicial que ha imposibilitado la ejecución del contrato.

LO que a su vez, debe conducir, a la anulación de la incautación de la fianza, no existiendo culpabilidad alguna del contratista en el incumplimiento de los plazos de ejecución de la obra, aludiendo asimismo a la incongruencia de la sentencia apelada al no resolver sobre la totalidad de las cuestiones que se plantean y sin cuestionar, en esta segunda instancia, la liquidación del contrato que se aprueba en el fallo de la sentencia.

Concretando así tales motivos de apelación, discrepa el apelante al achacar, el incumplimiento inicial al Ayuntamiento de Alginet como consecuencia de la demora en los pagos, extremo éste no contemplado por la sentencia apelada siendo precisamente ese retraso la causa directa de los retrasos en el cumplimiento por parte del contratista y lo que debe conducir a anular la incautación de la fianza o, en su caso, a rebajar la misma más allá del 80 % fijado en la sentencia apelada.

Este primer motivo de impugnación resulta improsperable pues constatado que efectivamente se produjo un cierto retraso en el pago de las certificaciones de obra, esta Sala comparte el razonamiento expresado en la sentencia apelada acerca de que dicho retraso en el pago no fue de suficiente entidad como para justificar la evidente demora en la ejecución de la obra, que tal y como consta a través de los distintos informes obrantes en el expediente administrativo y a pesar del compromiso de la contratista de finalizar uno de los pabellones que comprendía la obra antes del 15 de junio de 2010, se encontraba ejecutada en un 57'32% el 17 de julio de 2010, apenas un mes de la finalización del plazo de ejecución acordado tras la ampliación del plazo inicial.

En ningún caso, pese a las alegaciones vertidas por la apelante, consta o se acredita fehacientemente por ésta, de forma puntual y concreta, que la demora en el pago de las certificaciones alcanzara la entidad suficiente como para que un mes antes de la finalización del plazo de ejecución de la obra apenas se hubiera ejecutado un poco más de la mitad de la misma y la falta de dicha acreditación, permiten a esta Sala compartir, por un lado, la declaración de corresponsabilidad en el incumplimiento, achacable, principalmente a la contratista, al no quedar probada la incidente causal y relevante de la demora en los pagos para justificar el incumplimiento de los plazos de ejecución máxime cuando en el informe emitido por la Intervención municipal se concretan los plazos de pago de las susodichas certificaciones produciéndose un retraso medio en el pago de las certificaciones, 10, 12 a 17, de 33 días, sin que se acredite la incidencia causal de dicha demora en la ralentización de las obras.

Constando además que tras la aprobación de la prórroga solicitada por el contratista en ningún caso mejoraron los plazos de ejecución de la obra lo que impedía a su vez la certificación de las unidades de obra y la realización de los abonos correspondientes, debiendo ratificarse en este punto íntegramente la sentencia apelada.

2) En segundo lugar se alude a la limitación introducida por el Ayuntamiento en relación con la cesión de créditos pese a estar la misma permitida en la ley 30/2007 y la cesión, por parte de éste, de las facultades de control y supervición a un organismo autonómico Y todo ello sin que en el contrato se introdujera estipulación alguna acerca de que el Consell Valencia de Ésport tuviera que autorizar los endosos de las certificaciones de obra.

Esta segunda alegación tampoco puede prosperar en esta segunda instancia por cuanto que nos hallamos ante un contrato enmarcado en el Plan de Instalaciones Deportivas 2007/2011 de la Consellería de cultura, educación y deporte en cuya Base 12 se establece que será la Consellería la encargada de supervisar las certificaciones de obra y por emitidas las correspondientes Resoluciones denegando tales cesiones las mismas no fueron recurridas en tiempo y forma y sin que tampoco conste, ni se acredite la incidencia de dicha limitación en el incumplimiento del contratista, decayendo sin más este segundo motivo de impugnación.

3) Se discrepa, en tercer lugar,de la proporción establecida por parte de la sentencia apelada en relación con la declaración de corresponsabilidad al limitar la incautación de la garantía en un 80%, sin motivación, o justificación alguna de dicho porcentaje, máxime cuando el Consejo jurídico consultivo en su informe propone una incautación del 30% y estima que, no apreciándose culpa exclusiva de la contratista, no procede la incautación de la fianza.

En ningún caso esta Sala puede revocar el pronunciamiento de la instancia en este apartado, compartiendo el porcentaje en el que el juzgador a quo ha limitado la incautación de la fianza, acorde con la valoración de la prueba practicada, y las argumentaciones contenidas en la sentencia, sin que el informe del Consejo jurídico consultivo resulte en ningún caso vinculante, y siendo por tanto congruente con la valoración de la corresponsabilidad expresada en la fundamentación jurídica de la sentencia el porcentaje del 80 % establecido, sin que por su parte el apelante haya aportado prueba bastante para desvirtuar dicho porcentaje.

4) Se señala, en último lugar, que la sentencia no resuelve todas las cuestiones suscitadas en la demanda referidas a la renuncia municipal a sus competencias como órgano de contratación a favor de un tercero ajeno, y la negativa a la autorización de los endosos de las certificaciones de obras,así como al incumplimiento del procedimiento administrativo al haber iniciado el procedimiento de resolución del contrato antes de la finalización de la prórroga.

NO cabe acoger este último motivo de impugnación a partir de la lectura de la sentencia apelada que da respuesta suficiente y motivada a todas las cuestiones suscitadas en la instancia, sin que se aprecie una valoración arbitraria o irracional de la prueba practicada por cuanto que las conclusiones alcanzadas en la sentencia vienen sustentadas y razonadas en la valoración de los medios de prueba practicados, dando respuesta a todas las cuestiones suscitadas si bien, no en los términos interesados por el apelante, circunstancia ésta que no permite declarar incongruente la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto procede concluir desestimando el recurso de apelación interpuesto confirmando, sin más, la sentencia apelada.

OCTAVO.- Procede efectuar imposición expresa de las costas causadas al apelante limitadas a la cuantía máxima de 3.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROINSA OBRAS Y PROYECTOS SL, representada por el Procurador D. JORGE NAVARRO CASTELLÓ contra la Sentencia nº 69/2015 de fecha 2 DE MARZO dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de VALENCIA , en procedimiento ordinario nº 516/11, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALGINET representado por la Procuradora Dª CRISTINA BUESO GUIRAO.

Con expresa imposición de costas a la apelante en los términos expresados en el Fdº 8º de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.- 10
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.