Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 647/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 592/2017 de 16 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 647/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100588

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3145

Núm. Roj: STSJ AS 3145/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00647/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 592/17
RECURRENTE: Dª Marí Luz
PROCURADOR: Dª BLANCA ALVAREZ TEJON
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SESPA
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 592/17, interpuesto por Dª Marí Luz , representada por la
Procuradora Dª Blanca Alvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Fernández del Viso Arias,
contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios
Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la
Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 20 de marzo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Alvarez Tejón en nombre y representación de Dña. Marí Luz , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad el día 25 de abril de 2017 que inadmitió la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la misma, por estar prescrita la acción al haberse presentado de forma extemporánea, en el expediente nº NUM000 .



SEGUNDO.- Alega la recurrente en su demanda que D. Lázaro falleció el día 5-4-2015 y que presentó denuncia seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en las Diligencias Previas, P.A. 2583/2015, que finalizó por Auto de sobreseimiento provisional el 15-12-2015 y que una vez archivado solicitó el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita que le fue concedido por resolución de fecha 7-10-2016 y posteriormente presentó reclamación ante la Consejería de Sanidad que finalizó con la resolución recurrida, con cita de sentencias y que la interrupción del plazo por la solicitud de asistencia jurídica gratuita se aplica incluso cuando la intervención de Letrado no resulta preceptiva, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, invocando la prescripción de la acción, con cita del artículo 142-5 de la Ley 30/1992, que la reclamación es extemporánea, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, alegando que la acción está prescrita, al haberse ejercitado la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial una vez que había transcurrido con creces el plazo de un año desde el archivo de las Diligencias Previas 2583/2015, por lo que interesa la desestimación del recurso.



TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede resolver la prescripción que ha sido acogida en la resolución recurrida, e invocada por el Principado de Asturias y por la codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, ya que caso de llegar a ser acogida y mantenida la misma haría innecesario pronunciarse sobre el resto.

Alega a dicho fin el Principado de Asturias que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe establecerse inicialmente en la fecha del fallecimiento de D. Lázaro , el 5-4-2015, así como que con la interposición de las diligencias penales se interrumpe el plazo de prescripción, reanudándose de nuevo una vez finalizado el proceso penal el 16-12-2015, por lo que presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial el 8-3-2017 es claro que nos encontramos ante una acción ejercida fuera del plazo de un año establecido y que la pretensión de la parte recurrente de que el dies a quo lo determine una resolución de concesión de justicia gratuita carece de fundamento, así como que para la presentación y tramitación de una solicitud administrativa no es preceptiva ni necesaria la intervención de Letrado.

En el mismo sentido alega ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA que como ha razonado la resolución recurrida la acción ejercitada se encuentra prescrita, pues del fallecimiento de D. Lázaro tuvo lugar el 5-4-2015 e incoadas Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se archivan por Auto de 16-12-2015, por lo que interpuesta la reclamación por responsabilidad patrimonial el 8-3-2017 transcurrido con exceso el plazo de un año la acción ejercitada se encuentra prescrita.

Dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas', en el mismo sentido el artículo 67-1 de la Ley 39/2015, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 1 de diciembre de 2008) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la ' actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el ' dies a quo'; habiendo señalado asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de junio de 2011 que 'el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de las partes'.

Y asimismo el artículo 146-2 de la citada Ley establece que 'La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial'.

En el caso de autos, para su resolución es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de interés a los efectos debatidos: 1).- D. Lázaro falleció el día 5-4-2015, conforme consta en autos y admiten las partes litigantes.

2).- Posteriormente, el día 19-6-2015 por la recurrente Dña. Marí Luz se interpuso denuncia e incoadas y tramitadas Diligencias Previas, P.A. 2583/2015, se dictó Auto el día 16-12-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las citadas Diligencias, cuya copia obra en autos.

3).- El día 8-3-2017 tuvo entrada en el Registro del Principado de Asturias la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

Consecuentemente con lo expuesto, se apoya tanto la resolución recurrida como la parte demandada y codemandada en este recurso, en que si bien las diligencias penales citadas interrumpen la prescripción, una vez que ha sido dictado el citado Auto el 16-12-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se reanuda su cómputo y, por consiguiente, al haberse presentado por primera vez la citada reclamación en vía administrativa ante el Principado de Asturias el 8-3-2017, sin haber tenido antes conocimiento de ninguna otra actuación, puesto que nada se dijo ni aportó, es por lo que consideran que el acto administrativo es conforme a derecho al haber operado la prescripción y resultar dicha reclamación extemporánea; tesis esta última que es la que ha de ser admitida.

En efecto, la parte recurrente se limita a alegar genéricamente que solicitó justicia gratuita, con cita de sentencias, pero sin concretar ni matizar las circunstancias concurrentes en este caso. Y de lo actuado en el expediente administrativo se desprende al folio 1 que la expresada solicitud de reclamación se hizo al Principado de Asturias el 8-3-2017, siendo requerido para que aportara documentos y obrando al folio 17 una copia de una resolución de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana de fecha 7-10-2016, en la que se indica que se solicitó justicia gratuita -no consta la fecha- y que se resolvió concederla en aquella fecha, pero no consta ni para qué procedimiento, ni expediente, ni la causa, y si bien es cierto que indica en un margen que es sobre responsabilidad patrimonial, tampoco se indica ningún otro dato, ni la relación que pudiera tener con el presente, máxime considerando que el SESPA tiene personalidad jurídica propia y que ante el mismo no se hizo la más mínima diligencia, atendiendo a la facilidad probatoria que le asistía a la parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217-7 de la L.E.C., de tal forma que la presentación fuera de plazo de dicha reclamación agitando la citada resolución de justicia gratuita no resucita el plazo, en tanto que de acuerdo con una mínima diligencia nada le impidió haberla presentado con anterioridad con la advertencia de la suspensión, ya que no consta la presentación de ningún escrito con reserva de acciones y con la intención de recurrir, además de que tampoco acredita cuándo la solicitó y porque tampoco puede alegar la parte recurrente desconocimiento cuando previamente intervino asistida de Letrado en las diligencias penales expresadas, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y atendiendo a las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 800 € por mitad e iguales partes entre los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Tejón en nombre y representación de Dña. Marí Luz , contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad el día 25 de abril de 2017, en el que intervinieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.