Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 648/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 610/2016 de 29 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 648/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100586
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9802
Núm. Roj: STSJ CAT 9802/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 610/2016
Parte actora: Pelayo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº. 648/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Pelayo , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA; contra la Administración
Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma
el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso por error para el día 11.10.2018, siendo la fecha correcta de la deliberacion para votación y fallo para el día 25.10.2018, habiéndose cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D . Pelayo , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Subinspector , adscrito a la Comisaria Provincial de Tarragona, solicitó en la demanda, y ello no fue rebatido en la contestación ( en cuanto a si procedían unos complementos y componentes o no ) por la Abogacía del Estado, el abono de diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su modalidad de componente singular, componente general y productividad así como complemento de destino; ello porque afirmaba que había desarrollado funciones superiores a las que le correspondían , en concreto las de ' Jefe de Grupo Operativo' durante el periodo de 1 de abril de 2011 hasta la fecha de la presentación de la instancia, en concreto 7 de octubre de 2016.
Con fecha 27 de octubre de 2016 fue dictada resolución por la Dirección General de la Policía, por la que se desestima su petición de abono de diferencias retributivas -retribuciones complementarias- por el desempeño de funciones de correspondientes al puesto de trabajo que tenía asignado de 'Jefe de Grupo Operativo' en el mentado periodo .
Suplica, pues el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare su derecho a percibir las retribuciones complementarias por todos los conceptos ( la cuantía de complemento de destino y del componente singular del complemento específico y componente general) asignado al puesto de trabajo de Jefe del Subgrupo Operativo , con un , por el periodo comprendido entre el 1 de abril de2011 hasta el 7 de octubre de 2017 más el interés legal correspondiente desde la fecha de reclamación en vía administrativa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas a la demandada.
Expone que que en el vigente catalogo de puestos de trabajo del personal de fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la policía, y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, el puesto de ' Jefe de Grupo Operativo' previsto para la Comisaría de Tarragona, está destinado para ser ocupado por funcionarios de la escala Ejecutiva, que pertenezcan a la categoría Segunda ( Inspector) por el sistema de Concurso Específico de Méritos.
Por todo ello, habida cuenta que el demandante estaba ejerciendo funciones correspondientes a una Categoría superior, por ello reclama la diferencia salarial.
Cita en apoyo de su pretensión el artículo 9.3, 14 CE, el artículo 9 del RD 1484/1987, de 4 de noviembre y la sentencia de esta Sección Cuarta de 19.3.2012, núm. 339/2012 que resuelve esta cuestión en otro caso, entre muchas otras.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que se expone: 1. Inadmisibilidad de la demanda, 69 c) LJCA. No ha recurrido las resoluciones de cese y toma de posesión del nuevo puesto de trabajo con fecha de 25.1.2014. Estamos ante una resolución firme y consentida.
2. El puesto, cuyas retribuciones reclama, está destinado para ser ocupado por funcionarios de la Escala Ejecutiva y por el sistema de concurso general de méritos.
3. No basta con ejercer las funciones propias del puesto de trabajo para percibir las retribuciones complementarias que para él se prevén en el catálogo o rpt, sino que es necesaria la resolución formal de adscripción a dicho puesto derivada de haber superado un proceso selectivo orientado a su cobertura o consecuencia de la decisión de un procedimiento de provisión, que ordinariamente será el concurso.
Suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (actualmente derogado por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige en la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el artículo 3 , y las complementarias previstas en el artículo 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general , que se fija para cada empleo o categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo ), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que supongan una mejora de los resultados) y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005.
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía . El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) La Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía '.
Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: 'ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios '.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de 'las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe' establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987, debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.
Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE. La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
CUARTO.- Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .
Cabe finalmente reseñar la reciente Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal 'Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'. El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que 'a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso'.
QUINTO. - Así las cosas, la cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que el demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias.
En el presente caso, obran en las actuaciones documental suficiente , y además se ha practicado prueba testifical que acredita la realidad de lo afirmado en la demanda. Asimismo, constan copias de partes de servicio en los que el actor participó como Jefe de la l Grupo Operativo antes descrito.
Por lo tanto, a la vista de lo anterior, procede reconocer el periodo comprendido entre 7 de octubre de 2012 hasta 7 de octubre de 2016, puesto que el período anterior reclamado está ya prescrito, y el anterior se acredita en periodo de prueba en este recurso por parte del funcionario del Cuerpo nacional de Policía.
No puede escudarse, por tanto, la Administración en la referida y efectiva falta de nombramiento cuando, comunicada que debió ser la asunción del puesto de trabajo de superior categoría , optó por el silencio y no comunicó inmediatamente o bien el debido nombramiento o bien que no procedía el desempeño por el actor, debiéndose atribuir a ese silencio efectos positivos , por el beneficio que le supone a la Administración el desempeño de un puesto inserto en la organización y sin que tampoco pueda parapetarse en un indebido nombramiento por provenir de autoridad incompetente pues el mero ejercicio continuado por tan dilatado tiempo ha de suponer su asunción y convalidación.
Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado, anulada la resolución administrativa y reconocidas las diferencias retributivas consistentes en las retribuciones que consistían en el complemento específico , en concepto de componente singular, y complemento de destino constitutivas del correspondiente al puesto.
Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta el completo pago. Deberá tenerse en cuenta para el cálculo las cantidades certificadas por la Habilitada de la JSP.
SEXTO.- Se imponen las costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 200 euros ya que no se aprecian méritos suficientes para otro pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al tratarse de una cuestión que constaba a la propia Administración.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad
Fallo
Debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo Nº 100/2017 contra la resolución referida en esta misma sentencia, la cual, por ser contraria a Derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy recurrente, D. Pedro Francisco , a percibir las diferencias retributivas a que hubiere lugar, como consecuencia de considerar que debieron habérsele abonado las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico y complemento de productividad) correspondientes y no prescritas de Jefe de Equipo Operativo en el Puesto Fronterizo del Prat de Llobregat, Barcelona, en el periodo detallado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, todo ello imponiendo las costas a la demandada con la limitación prevista en el último fundamento de derecho.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.
86.3 de la LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de noviembre de 2018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

