Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 648/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2015 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 648/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100670
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3316
Núm. Roj: STSJ CV 3316/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 648/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 4 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 32/2015, interpuesto por PROMOCIONES ORIHUELA
2011, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistida por el Letrado D. Manuel L.
Herrero Cano, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 4 de julio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PROMOCIONES ORIHUELA 2011, S.L., contra la resolución de 30-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el requerimiento de información de 13-12-2013 del Jefe de Equipo Regional de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre el destino dado por el administrador único de la sociedad, D. Alejandro , a las cantidades reintegradas de la cuenta bancaria de la mercantil, a la vista de la existencia de una deuda tributaria impagada de la sociedad, por el IVA de 2012, por importe de 778.911,68 euros.
SEGUNDO.-Los necesarios antecedentes de hecho a tomar en consideración en el presente litigio son los que seguidamente se exponen.
El 13-12-2013, el Jefe de Equipo Regional de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, procedió a practicar un requerimiento de información al administrador único de la actora, Sr. Alejandro , para que compareciera en las oficinas de la AEAT, Dependencia de Recaudación, de Alicante, con el objeto de informar a la Administración Tributaria acerca del destino dado por el obligado tributario Alejandro a las cantidades extraídas por el mismo de la cuenta bancaria Nº NUM001 , titularidad de la mercantil PROMOCIONES ORIHUELA 2011 SL, de la cual detenta el cargo de Administrador único, según consta en siete cargos señalados en enero y febrero de 2013 que ascienden a poco más de 667.000 euros.
Dicha cuenta bancaria de la sociedad actora empezó el año 2013 con un saldo de 0,00 euros, si bien a través de dos remesas de cheques a ingresar de 200.000 y de 649.093,07 euros abonados en fechas 3-1-2013 y 30-1-2013, respectivamente, el Sr. Alejandro pudo efectuar los reintegros citados.
La remesa de cheques por 649.093,07 euros abonados en la cuenta bancaria en fecha 30-1-2013 tiene su causa en el pasado, cuando en fecha 27-12-2012 se otorgó escritura de resolución de otra de compraventa, en virtud de la cual se cancela por confusión de derechos la compraventa de fecha 13-11-2007, en la cual la Obra Social Diocesana San José Obrero vendió a la mercantil VOAR INVERSIONES SL, hoy PROMOCIONES ORIHUELA 2011 SL, tras escritura de escisión total de 15-2-2012, la finca de Orihuela nº NUM002 por importe de 4.056.831,70 euros.
Este precio devengó en su día un IVA al 16%, por un importe de 649.093,07 euros, que la parte adquirente procedió a deducir en la correspondiente autoliquidación por dicho impuesto. Tras el ejercicio de la condición resolutoria incluida en la escritura inicial por parte de la transmitente y la consiguiente cancelación de la compraventa referida, se ha generado en la mercantil PROMOCIONES ORIHUELA 2011 un IVA a ingresar en la Hacienda Pública, en concepto de menor IVA soportado deducible por importe de 649.093,07 euros.
Esta deuda la reconoció la mercantil actora en fecha 25-4-2013 mediante autoliquidación extemporánea con reconocimiento de deuda y solicitud de aplazamiento, que resultó denegada por el órgano competente de recaudación. Actualmente la deuda se halla en fase de embargo en sede del deudor principal referido, con exigencia del recargo de apremio ordinario del 20%, por lo que el montante total en ejecutiva que le es exigible por el concepto referido asciende a 778.911,68 euros.
Por tanto, como la cuota de IVA autoliquidada por la mercantil PROMOCIONES ORIHUELA 2011 SL con resultado a ingresar en la Hacienda Pública, no le ha sido abonado a ésta, se planteó por el órgano de recaudación la necesidad de conocer el destino conferido por el administrador único de la deudora a los cheques referidos, a efectos de eventuales responsabilidades, bien administrativas ( art. 42.2.a de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), bien penales, puesto que las cantidades citadas, percibidas por PROMOCIONES ORIHUELA 2011 SL en concepto de menor IVA repercutido por la transmitente tras la cancelación de la compraventa inicial, en lugar de ingresarse debidamente en la Hacienda Pública, fueron objeto de reintegro en efectivo por D. Alejandro , Administrador único de la mercantil referida, además de autorizado a disponer de fondos en la cuenta bancaria titularidad de aquélla.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, puesto que el requerimiento es nulo por falta de orden superior de carga en plan, por falta de información de derechos y obligaciones, por falta de competencia del órgano de recaudación, pues la tenía el Delegado Provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por falta de motivación y por falta de relevancia tributaria de recaudación.
El Abogado del Estado se opone a la demanda en base a los fundamentos de la resolución del TEARCV, indicando que se trata de un requerimiento de información motivado en un procedimiento de recaudación, ante unos hechos que evidencian unas posibles responsabilidades en el impago de deudas con la Hacienda Pública, siendo necesaria esa información para posibilitar la recaudación de la deuda tributaria.
TERCERO.-La cuestión planteada por la demanda trata de saber si el requerimiento realizado era procedente y existía, por tanto, el deber de colaboración informativa de la persona física requerida.
Conviene recordar que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.
La trascendencia tributaria ha sido definida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 236/2010) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009), en las que se mencionan la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002), que la define como « la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser 'directa' (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o 'indirecta' (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002), FD Tercero 2].
En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003), al señalar que « [s]obre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que 'la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos» [FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3055/2004), FD Tercero; y de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4549/2004), FD Tercero].
Así pues, el artículo 93.1 de la Ley 58/2003 (LGT) establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar « toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». A continuación enumera determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.
Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3º, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.
Sobre la motivación de los requerimientos de información debe recordarse la STS de 21-6-2012 y la de 3-11-2011, las que, a su vez, citan a la STS de 26-9-2007 donde se dijo que ' la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicaso comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética'.
Por ello, la STS de 3-11-2011 concluye que ' de dicha doctrina se colige que el requerimiento previsto en el art. 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión'. Esta doctrina se reproduce en la STS de 21-6-2012.
Parece obvio, en el presente supuesto, que el requerimiento de información proporcionado al administrador de la mercantil recurrente fue debidamente motivado, pues explica los antecedentes, la existencia de una deuda tributaria, su causa, la existencia de fondos para pagarla, los reintegros producidos y el posible vaciamiento económico de la sociedad por su administrador, todo ello en el marco competencial de un órgano recaudatorio de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Sobre la legalidad de los requerimientos de información y la consiguiente obligación de facilitar los datos requeridos con relevancia tributaria ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de noviembre de 2011 (rec. cas. 5782/2009), que afronta la cuestión y dice: « Ninguna duda puede caber, pues, sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel.
Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09 , FJ 3º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.
Así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con trascendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.
No cabe olvidarque la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º).
Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3º].
Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado» (FD Tercero).
Seguidamente, la mencionada Sentencia afronta los requisitos del requerimiento de información del órgano tributario estableciendo el siguiente criterio: «En el caso examinado en el presente recurso de casación para comprobar si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabodentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó.
En primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la Ley General Tributaria de 2003 y el vigente artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), no dicen nada sobre el particular. No obstante, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamosen la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 FJ 4º).
Además de motivado y estar suficientemente individualizado, el requerimiento ha de ser ajustado a derecho, esto es, ha de practicarse cumpliendo todos los requisitos legales. Entre ellos se encuentra el de la competencia del órgano del que emana. La potestad que examinamos no la tienen todos los órganos de la Administración tributaria y todos aquellos que la tienen no pueden hacer uso de la misma con idéntico alcance. El ejemplo más claro se encuentra en el apartado 3 del artículo 93 en relación con los requerimientos individualizados «relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio». Estos requerimiento únicamente pueden practicarse«en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine» (FD Cuarto) .
En el presente caso, en el que se requiere información al administrador de una sociedad que adeuda una importante cantidad a la Hacienda Pública (778.911,68 euros en la actualidad) y que en poco más de un mes ha obtenido reintegros bancarios por una cifra superior a la adeudada sobre, precisamente, el destino dado a esos reintegros, que presumiblemente vacían económicamente a la mercantil deudora y evitan con ello el debido pago de la deuda, no puede negarse que el requerimiento debe enmarcarse en un procedimiento recaudatorio, ha sido realizado por el órgano recaudatorio competente, es razonable y justificado y se le ha dotado de la suficiente motivación como apreciar su relevancia tributaria y su pertinencia, a los efectos de poder recaudar lo adeudado y, en su caso, depurar las responsabilidad administrativas o penales del administrador de la sociedad deudora.
Así pues, parece evidente y se desprende sin dificultad la razón de la petición de información, se concretó el núcleo de obligaciones y sujetos tributarios afectados, el marco jurídico en que se producía la obligación de colaborar con la información solicitada y la utilidad de ésta, puesta en relación con las labores de recaudación de la Dependencia Regional de Alicante sobre determinadas operaciones en efectivo y cuentas bancarias, habiéndose con ello acreditado la trascendencia tributaria y cumplido con las exigencias de motivación y proporcionalidad.
Por ello, no cabe apreciar las alegaciones formales de falta de orden en plan, pues ya existía un procedimiento recaudatorio, ni resulta a esas alturas necesaria una nueva y diferente información de derechos y obligaciones, ni puede negarse la competencia para requerir información a la Dependencia Regional de Recaudación, en uso de las atribuciones de comprobación e investigación conferidas a los órganos de recaudación en el artículo 162 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 142 del mismo texto legal, respecto a deudas liquidadas, firmes y reconocidas en fecha 25-4-2013 por el propio deudor, una vez denegado el aplazamiento de su pago, siendo patente la relevancia tributaria del requerimiento de información.
En consecuencia, estando dotado el requerimiento de información descrito anteriormente de la necesaria cobertura legal y reuniendo los requisitos legales exigibles, sin tacha o error aparente, sin que se haya demostrado vicio o irregularidad alguna, procederá confirmar la actuación administrativa, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo desestimatorio el fallo de este recurso contencioso-administrativo, procede imponer las costas del presente proceso a la parte actora, señalando un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES ORIHUELA 2011, S.L., contra la resolución de 30-10-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el requerimiento de información de 13-12-2013 del Jefe de Equipo Regional de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
