Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 648/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1067/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 648/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100560
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9470
Núm. Roj: STSJ M 9470/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0019561
Procedimiento Ordinario 1067/2017
Demandante: RESIDENCIAL MARINA SL
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 6ª).
Procedimiento Ordinario 1067/2017.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 648/2018
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
Dª. María Asunción Merino Jiménez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
D. José María Segura Grau.
Ponente: DON José María Segura Grau.
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1067/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Residencial Marina, S.L., siendo
parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 30 de junio
de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
por la que se desestima el informe desfavorable de 15 de noviembre de 2016 de la Dirección General de la
Sostenibilidad de la Costa y del Mar en relación con la aplicación d la D.T.1ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo,
de protección y uso sostenible del litoral.
Siendo la cuantía del recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 9 de octubre de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el día 16 de febrero de 2018.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por medio de escrito presentado el 5 de marzo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se pasó seguidamente al trámite de conclusiones, en el que las partes presentaron sus correspondientes escritos el 22 de marzo y 30 de abril. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose como día para deliberación, votación y fallo el 15 de octubre de 2018, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de junio de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el informe desfavorable de 15 de noviembre de 2016 de la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar en relación con la aplicación d la D.T.1ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral.
El procedimiento se inicia con la solicitud del Ayuntamiento de San Antonio de Portmany (Islas Baleares) de 20 de mayo de 2015 de que a determinado terreno se le aplicase la D.T.1ª de la Ley 2/2013, lo que supondría la reducción de la servidumbre de protección de 100 a 20 metros. Alega, resumidamente, que el Sector 11 del municipio (los terrenos objeto del informe) supone una prolongación del núcleo urbano de San Antonio de Portmany, que el suelo se clasifica como urbano y urbanizable programado. El área de Cap Blanch disponía a la entrada en vigor de la Ley de Costas de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica. A partir de ahí, se acredita que en el Sector 11, única zona del área de Cap Blanch no calificada como suelo urbano, tenía al menos en un tercio de su superficie consolidada la urbanización a la entrada en vigor de la Ley de Costas, tal y como resulta de la Memoria aportada. Subsidiariamente, de no considerarse acreditado lo anterior, resultaría aplicable la D.T.3ª de la Ley de Costas, con la consiguiente reducción de la servidumbre de 100 a 20 metros, por encontrarse los terrenos, y en particular el Sector 14, en un área consolidada por la edificación en más de dos terceras partes de su superficie.
La resolución del Ministerio de Agricultura desestima la solicitud: - No existe falta de motivación de la decisión adoptada.
- A la entrada en vigor de la Ley de Aguas estaba en vigor el Plan General de Ordenación Urbana, aprobado en el año 1987, por lo que el núcleo o área delimitado conforme a derecho debe ser el delimitado en el instrumento de planeamiento.
- El ámbito delimitado sobre el que el Ayuntamiento solicita la aplicación de la D.T.1ª no se considera válido ya que no se corresponde con un ámbito definido por el PGOU de 1987, incumpliendo el requisito básico para poder analizar el resto de los requisitos establecidos por la Ley.
- Además, y aunque no resultaría procedente su examen por lo anteriormente expuesto, se ha analizado si en el ámbito delimitado por el SUP-Sector 11 podrían darse las condiciones de acreditación de los servicios urbanísticos y grado de consolidación por la edificación exigidos legalmente, llegando a la conclusión de que no se alcanza.
Por la entidad recurrente se solicita en la demanda la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y la declaración de procedencia de aplicar la reducción e la servidumbre de protección a 20 metros en el área Sector 11, Cap Blanch, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1- El Sector de Cap Blanch disponía, a la entrada en vigor de la Ley del Costas, de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica; así resulta de los certificados emitidos por el Ayuntamiento y de la documentación complementaria facilitada relativa a la construcción de varias edificaciones en el área próxima a Cap Blanch.
2- El 64,09% de la superficie del área tomada como referencia se encontraba consolidada por la edificación a la entrada en vigor de la Ley de Costas.
3- La Administración confunde el área sobre la que se pretende la aplicación de la D.T.1ª, pues no se crea ningún área ad hoc, sino que la solicitud es respecto del área delimitada por el PGOU como Sector 11- Cap Blanch.
4- El área objeto de solicitud, que está consolidada por la edificación, es la única que tiene una servidumbre de protección de 100 metros, en contraste con el resto de la zona colindante.
5- La resolución impugnada se limita a señalar que no se acredita la existencia de todos los servicios urbanos en todas las parcelas del Sector 11, pero sin especificar a qué servicios concretos se refiere.
6- La resolución considera equiparables el núcleo respecto del que se pide la reducción de la servidumbre y el área consolidada por la edificación en la que dicho núcleo se inserta.
7- La resolución impugnada contiene una motivación que no es correcta, ya que la sentencia del TSJ de Galicia a la que se remite se refiere a un supuesto fáctico distinto, como es que el terreno en cuestión no estaba delimitado en el planeamiento, lo que no es el caso de autos.
8- No resulta procedente exigir que la consolidación de la edificación se dé dentro del Sector 11 pues lo que la Ley exige es que el área consolidada comprenda el núcleo respecto del que se pide la reducción.
9- La resolución administrativa impugnada adolece de falta de motivación, exigencia que se ve reforzada en materia de dominio público marítimo-terrestre.
10- La recurrente no ha podido conocer el razonamiento seguido por la Administración para rechazar su solicitud, afirmando que el Sector 11 no cuenta con los servicios urbanísticos exigidos por la norma ni tampoco con el grado de consolidación suficiente.
11- Tampoco se ha analizado ni se ha tenido en cuenta debidamente la documentación aportada (informes técnicos, memorias, planos de los terrenos...).
Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En la Ley de Costas de 1988 se explica en su Exposición de Motivos las razones que hacían necesaria la imposición de una servidumbre de protección de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar: ' De especial novedad e interés, porque el tiempo actúa en contra de la conservación de los espacios naturales, y a favor de la extensión de las áreas urbanas, es el título dedicado a la protección del dominio público marítimo-terrestre (...) La mayor parte de esas limitaciones venían ya establecidas por la legislación hasta ahora vigente, pero la nueva Ley, en coherencia con sus objetivos de conservación de la integridad del dominio público, configura la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en cuanto a la finalidad específica que indica su denominación, como una servidumbre de protección del citado dominio, que comporta la prohibición general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada protección de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garantía de la conservación del dominio público marítimo-terrestre no puede obtenerse sólo mediante una acción eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificación jurídica, sino que resulta también imprescindible la actuación sobre la franja privada colindante, para evitar que la interrupción del transporte eólico de los áridos y el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presión edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural puedan causar daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación. La anchura de esta zona de servidumbre de protección ha de ser, lógicamente, convencional, si bien debe fijarse conjugando con carácter general una profundidad de 100 metros, si bien en las zonas ya urbanizadas se mantiene la anchura de 20 metros de la anterior servidumbre de salvamento, como se indicará más adelante al comentar el régimen transitorio. Estas dimensiones están entre las menores que recoge el derecho comparado'.
Más adelante, al explicar el régimen transitorio, añade: ' En el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el criterio básico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Ley sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia únicamente a los tramos de costa que todavía no están urbanizados y en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento consolidado conforme a la legislación urbanística. En cambio, en las zonas urbanas o urbanizables, en las que sí se han consolidado tales derechos de aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y la anchura de la servidumbre de protección se limita a 20 metros, es decir, la misma extensión que correspondía a la servidumbre de salvamento según la legislación de Costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva Ley se evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en términos que pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitaría fundamentalmente sobre la Administración Urbanística y, por otra parte, se excluye también la necesidad de afrontar un proceso de revisión del planeamiento que introduciría un factor de inseguridad en las expectativas de edificación'.
Por tanto, la pretensión del Legislador es la de establecer como regla general la servidumbre de protección de 100 metros, si bien se exceptúan los supuestos previstos en la D.T.3ª de la Ley que reduce la servidumbre a 20 metros para terrenos calificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas.
Este supuesto se amplía también, con la Ley 39/2013, a los terrenos que, no siendo suelo urbano en aquel momento, sí reunieran las características físicas de esta clasificación.
Así, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone lo siguiente: ' 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos: a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.
b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.
2. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo- terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.
3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.
4. No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas '.
Por tanto, la cuestión fundamental a resolver en el caso de autos es determinar si el suelo propiedad de la entidad recurrente cumple con estos requisitos y, por ello, se puede reducir la servidumbre de protección de 100 a 20 metros.
TERCERO.- La discrepancia entre Administración y recurrente se encuentra en determinar la superficie de la que partir para analizar si concurre en ella el grado de consolidación exigido por la D.T.1ª.
Esta D.T. es, a juicio de la Sala, muy clara al respecto: si el núcleo o área está delimitado por el planeamiento, será éste el que se tendrá en cuenta; si no lo está, será el delimitado por la Administración competente. Y es muy clara porque así lo dice expresamente y porque se preocupa de diferenciar, con claridad, los dos supuestos existentes y la forma de actuar en cada caso: i) terrenos delimitados por el planeamiento, ii) terrenos no delimitados, en cuyo caso será delimitado por la Administración.
Dado que los terrenos estaban delimitados por el planeamiento, es esta delimitación de la que debemos partir y, por tanto, el perímetro correspondiente es el del Sector 11.
Pues bien, con respecto al área que debe ser tenida en cuenta, es decir, el Sector 11, en vía administrativa los técnicos concluían que el grado de consolidación por la edificación no cumplía las exigencias de la D.T.1ª. Ahora con la demanda no se hace ninguna valoración adicional, ni se aporta prueba suficiente para ello, insistiendo en calcular el grado de consolidación respecto de un área superior y distinta de la procedente.
Por lo que respecta a las certificaciones del Secretario del Ayuntamiento, se trata de documentos en los que el Secretario se limita a certificar que el Ingeniero de Obras Municipales ha emitido un informe técnico.
En este informe se dice que ciertas parcelas del Sector 11 disponían de los servicios urbanísticos referidos.
Por tanto, i) estas certificaciones no pueden ser valoradas como documentos públicos en los términos que dispone el art. 319 de la LEC, pues lo que certifica no es más que la realidad de lo que afirma (que se ha emitido un informe), pero no la realidad fáctica que se pretende -las características del suelo y los servicios de los que disponía en 1988-, pues evidentemente ello excede del ejercicio de sus funciones ( art. 317.5º de la LEC); ii) el informe técnico, que como tal habría de ser valorado, se limita a afirmar la existencia de tales servicios urbanísticos sin aportar ninguna documentación al respecto. Unas fotografías del año 2016 difícilmente pueden servir para probar si estos servicios existían en el año 1988, es decir, treinta años antes.
En definitiva, el propósito del Legislador con la Disposición Transitoria Primera analizada es el de reducir la servidumbre de protección a terrenos que, no siendo urbanos, sí lo fueran de facto, por tener las infraestructuras y equipamientos propios de tal clase de suelo, y este extremo ya se ha dicho que no ha quedado acreditado.
Por tanto, el primer presupuesto en el que se basa el recurrente no puede ser aceptado, pues el área de la que partir para determinar la existencia de servicios urbanísticos o edificación consolidada no es la que aquél pretende sino la delimitada por el planeamiento, es decir, el Sector 11; Sector respecto del cual, además, los propios documentos aportados por la parte reconocen que las infraestructuras urbanísticas no existen en relación con dos de las seis parcelas del Sector.
CUARTO.- Denuncia el recurrente la falta de motivación de la resolución, que según su opinión impide conocer las razones por las que se rechaza la solicitud lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, ' no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84, 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).
La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
No se aprecia en el caso de autos que la resolución no esté motivada. En la misma se recogen los argumentos utilizados para rechazar la solicitud reproduciendo los contenidos en el informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 15 de noviembre de 2016, cuyas conclusiones se incorporan a la resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88 de la LPCAP. Este informe se puso en conocimiento de la parte interesada y ha podido utilizar los medios de impugnación con pleno conocimiento y sin indefensión de ningún tipo.
En definitiva, para que la falta de motivación tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca, es decir, cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa, lo que no es el caso. Una cosa es analizar la documentación aportada, lo que la Administración no cabe duda que lleva a cabo, y otra aceptar los presupuestos y conclusiones de la parte.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Residencial Marina, S.L., contra la resolución de 30 de junio de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el informe desfavorable de 15 de noviembre de 2016 de la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y del Mar en relación con la aplicación d la D.T.1ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral. y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

