Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 648/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 240/2017 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 648/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100592
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4339
Núm. Roj: STSJ CAT 4339/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 240/2017
Partes: DELIMROCO, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
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constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 648
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 240/2017,
interpuesto por DELIMROCO, S.L., representado por el Procurador D. DANIEL COLLADO MATILLAS, contra
TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. DANIEL COLLADO MATILLAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto cuatro resoluciones, todas ellas de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en los recursos de anulación números 25/00409/2014, 25/00425/2014, 25/00426/2014 y 25/00427/2014 interpuestos por la representación de DELIMROCO S.L.
SEGUNDO: La resolución impugnada desestima el recurso de anulación contra la resolución del propio TEARC de 14 de julio de 2016, con arreglo a las siguientes consideraciones: - El artículo 241 bis LGT , cuyo contenido transcribe, del que se desprende que las materias objeto de recurso están estrictamente tasadas y en este caso, las cuestiones que se invocan no pueden encuadrarse en ninguno de los motivos.
- Del examen de las actuaciones resulta que la interesada presentó la reclamación económico- administrativa solicitando ' que se tenga por presentado este escrito y sirva admitirlo y, en su virtud, tener por intempesta reclamación económico-administrativa contra el precitado acuerdo, recabando el expediente completo con el fin de poder formular las alegaciones oportunas '.
- Seguidos los trámites reglamentarios, por parte de este Tribunal se notificó la puesta de manifiesto del expediente el día 27.01.2016, en el domicilio indicado en la interposición de las reclamaciones sito en Lleida, Avda. Rovira Roure, nº 179. La interesada compareció por medio de representante en fecha 16.02.2016 haciéndosele entrega del mismo en memoria USB, dejando transcurrir el plazo de un mes establecido en el art. 236.1 de la LGT , sin aportar escrito de alegaciones y proposición de prueba.
- En la resolución inicial se expone que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, 'no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante ', teniendo el Tribunal hacer uso de la potestad para entrar a conocer las cuestiones planteadas y, en el segundo párrafo, se señala que del examen de las actuaciones no se aprecian errores de hecho o de derecho que puedan dar lugar a una resolución estimatoria de la reclamación (en particular cabe añadir que de acuerdo con el artículo 129 del RD 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de los tributos, no procede la devolución en tributos repercutidos como es el caso, hasta el momento en que el acuerdo del que deriva sea firme).
- Del examen del expediente, dada la inactividad del contribuyente en esta sede, no se deducen causas de estimación, de ahí la resolución dictada.
- A la luz del artículo 241bis LGT , se rechaza la pretensión y se confirma la resolución impugnada.
TERCERO: El demandante reitera en primer lugar que del examen del expediente administrativo resulta que en la solicitud de devolución de ingresos indebidos ya se explicaron las alegaciones y motivaciones de las pretensos, por lo que a su juicio el TEARC tenía datos suficientes para resolver el fondo de las pretensiones.
Frente a lo anterior, la Sala advierte de un lado, que efectivamente no se efectuaron alegaciones ante el TEARC, por lo que el motivo no se incardina en el apartado b) del artículo 241bis LGT , referido a que se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en vía económico- administrativa.
A su vez, del expediente de gestión, no se puede deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, que es lo que resolvió el TEARC ante la falta de alegaciones, por lo que tampoco concurre el motivo del apartado c) del mismo precepto, que se refiere a la incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.
CUARTO: La cuestión de fondo trae causa de la solicitud de devolución de la cuota ingresada mediante las autoliquidaciones IVA 2008-2009 en base al mismo criterio fijado en el Acta de disconformidad nº 72221950 incoada en fecha 15/03/2013 por la Dependencia Regional de Inspección con sede en Lleida, correspondiente al IVA 2008 y 2009, por la que no se admitía su deducción.
La AEAT deniega la devolución porque el acta incoada a la que hace referencia ha sido recurrida ante el TEARC por lo que la liquidación derivada de la misma no ha adquirido firmeza. En consecuencia, el recurrente solicita, por dos vías diferentes (presentación de REA y solicitud de rectificación), cuestiones incompatibles entre sí, no resultando procedente la estimación de la solicitud presentada por cuanto implicaría ir en contra de los propios actos del solicitante al haber solicitado la anulación de la liquidación emitida por la Inspección mediante la interposición de la REA, no resultando oportuno pretender la anulación de la liquidación por considerar que el IVA Devengado y Soportado declarado es correcto y por otro lado pretender así mismo la devolución del IVA devengado por entender que ha sido incorrectamente devengado.
En igual sentido se pronuncia el Abogado del Estado en defensa de la legalidad del acto recurrido.
Por su parte, sostiene el recurrente que debería suspenderse este pleito, hasta que el TEAC no dicte resolución, a lo que ya dimos respuesta en nuestra Providencia de 28 de septiembre de 2017, al denegar dicha solicitud en tanto la demandada se oponía a la petición por lo que no se da el acuerdo entre las partes a que se refiere el artículo 19.4 LEC de aplicación supletoria, ni existir la prejudicial dad prevista en el artículo 43 LEC , referido a la pendencia de procesos ante Tribunales de Justicia.
Junto con lo anterior, reproduce las alegaciones presentadas en el recurso de alzada ante el TEAC, que exceden de lo que constituye el objeto de este pleito. En efecto, tales alegaciones sirven para sustentar las pretensiones sobre la disconformidad a derecho de otro acto administrativo, por más que guarde relación con el que constituye el objeto de este pleito.
QUINTO: Así las cosas, la devolución de ingresos indebidos mediante la rectificación de autoliquidaciones, se prevé en el artículo 120 de la LGT y el art. 129 del Real Decreto 1065/2007 , sobre 'especialidades en el procedimiento de autoliquidación relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas', El artículo 129. 2 de este último dispone que ' Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el art. 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.
A efectos del requisito previsto en el art. 14.2.c).4º del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza. ' El indicado artículo 14.2.c) 4º dispone que tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
SEXTO: En el presente caso las liquidaciones de las que, según la actora, trae causa su derecho (esto es, las que se giran sin admitir el las deducciones del IVA soportado) fueron impugnadas ante el TEAC y no consta que hayan adquirido firmeza.
A juicio de la actora no es de aplicación el expresado artículo 129.2 del RD1065/200 , como además se ha pronunciado el propio TEARC en la resolución de 14 de septiembre de 2017, dictada en la reclamación promovida por Centro Odontológico Ronda SL (cuyas relaciones se calificaron de simulación).
Pues bien, en esta resolución el TEARC aplica el criterio seguido por el TEAC, en lo que se refiere a que ' la normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones únicamente prevé la exigencia de firmeza en el supuesto contemplado en el artículo 129.2 del RD 1065/2007 , es decir, el supuesto de rectificación de autoliquidaciones de repercutidores de cuotas, instadas por quienes las soportaron, en casos de indebida repercusión del Impuesto, cuando se les hubiese denegado el derecho a deducir dichas cuotas por tal causa, exigiéndose la firmeza de dicha regularización. Fuera de dicho supuesto, no hay una norma que ampare la exigencia de firmeza del acuerdo de liquidación que constituye la causa de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones. ' Precisamente, esta misma conclusión es la que aplica el TEARC en la resolución ahora impugnada, cuando indica que ' de acuerdo con el artículo 129 del RD 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de los tributos, no procede la devolución en tributos repercutidos como es el caso, hasta el momento en que el acuerdo del que deriva sea firme '.
Como es de ver en la resolución que aporta, se trataba en ese caso de rectificación de autoliquidaciones modelo 115, que se refiere a retenciones e ingresos a cuenta de rentas procedentes de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos, en los Impuestos sobre Sociedades e IRPF. No se trata pues de un tributo repercutido, como es el caso del IVA, por lo que el término de comparación no resulta válido y adecuado a los efectos interesados.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, si perjuicio, en su caso, de los efectos que puedan resultar de lo que resulte de la reclamación contra la liquidación seguida ante el TEAC a que se ha hecho referencia.
No se efectúa condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , habida cuenta que la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la parte vencida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 240/2017, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
