Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 649/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 91/2017 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 649/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100625
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8516
Núm. Roj: STSJ CAT 8516/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario nº 91/2017
SENTENCIA Nº 649/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON JAVIER BONET FRIGOLA
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº
91/2017, interpuesto por la FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD LAGUNDUZ 2 S.L. (UTE RTE ROGER DE
LLURIA-REUS), representada por el Procurador Sr. Pedro Moratal Sendra y dirigida por el Letrado Sr. José
María Martínez Callejón, contra DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL Y FAMILIA de la GENERALITAT DE
CATALUNYA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la recurrente en reclamación de los intereses de demora devengados por importe de 45.415,69 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del C.G.P.J. de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD LAGUNDUZ 2 S.L. (UTE RTE ROGER DE LLURIA-REUS), se interpuso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración de la Generalitat consistente en el incumplimiento de la obligación de pago del importe de 45.415,69 €, en concepto de intereses de demora, a raíz del pago tardío de las facturas giradas en virtud del contrato de prestación de servicios de ' Serveis de gestió de la residencia i centre de dia per a gent gran Roger de Llúria de Reus'.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada relata que tras realizar diversos servicios giró las correspondientes facturas que no fueron atendidas en el plazo previsto en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre ( art 216.4 del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), incurriendo por tanto en mora la Administración. Dicho retraso causó la reclamación de los intereses de demora y al no resolver la Administración en el plazo de un mes (art 217 TRLCAP), interpuso el recurso contencioso administrativo.
Fundamenta su derecho al cobro de intereses de demora en los preceptos antes citados, recordando que la Administración disponía de 30 y 40 días para abonar cada una de las facturas, y sitúa el 'dies a quo' del cómputo del plazo de 30 y 40 días para que la Administración procediera al pago de las facturas, en la misma fecha de emisión de la factura, y transcurridos los mismos se iniciaría el devengo de intereses de demora. Sitúa como 'dies ad quem' del devengo de intereses la fecha del efectivo pago de cada una de las facturas. Defiende que debe aplicarse el tipo de interés sobre la cantidad debida más el IVA. Y finalmente, reclama también los intereses de los intereses. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.
Por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, plantea la prescripción de la reclamación efectuada respecto de las facturas anteriores al 21.12.2012, así como que en las facturas 18, 19, 20 y 21/2013 no procede el abono de intereses al haberse acogido para su pago al mecanismo de pago a proveedores del Real decreto Ley 8/2013 y frente a la cantidad reclamada, considera que se debe excluir el IVA de la base de cálculo de los intereses de demora. En cuanto al 'dies a quo' de las cantidades reclamadas, recuerda que según la modificación introducida en el TRLCAP por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, el mismo debe ser el de la fecha de la factura. En cuanto al 'dies ad quem' coincide que debe ser el del efectivo abono de las facturas. Y finalmente, rechaza el pago de intereses sobre los intereses de demora.
TERCERO.- En lo que se refiere a la prescripción alegada ha de significarse que la parte actora en su escrito de conclusiones admite de forma expresa tal alegación, por lo que cabe considerar prescritas las facturas anteriores al 21 de diciembre de 2012, al haber trascurrido hasta su reclamación más de cuatro años, al ser esta de 21 de diciembre de 2016.
En lo referente a las facturas 18, 19, 20 y 21/2013, consta aportado como documento nº 1 en la contestación a la demanda el certificado de que las mismas fueron abonadas mediante el mecanismo de pago a proveedores del Real decreto Ley 8/2013 y el acogimiento a dicho mecanismo comportaba la extinción de la deuda por el principal, intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
Por tanto, de acuerdo a la normativa expuesta, el abono inmediato de la obligación suponía la extinción de toda la deuda, que comprende los intereses, costas y demás gastos accesorios, de tal manera que el acreedor no puede exigir dichos conceptos una vez se ha producido el abono inmediato del principal de los créditos devengados. La STJUE de 16 de abril de 2017 (C-555/2014) declaró que dicho mecanismo no se opone a la Directiva 2011/7, entendiendo que el acreedor, en el ejercicio de su libertad contractual, puede renunciar a los importes adeudados por intereses y costas, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo cual aquí se produce por cuanto que la percepción de la factura por dicho mecanismo extraordinario es voluntaria para el contratista ( En este sentido la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 2 de marzo de 2018, rollo de apelación 102/2015).
Para examinar las cuestiones controvertidas en este proceso, debemos indicar que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7.2 dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, precepto aplicable al caso de autos conforme a lo previsto en la Disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto establece que la misma será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7.
La primera cuestión controvertida se refiere a la base de cálculo para los intereses de demora, en lo que se refiere a la inclusión del I.V.A., a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. 2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra. 2º bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3º (...)'.
En cuanto a esta cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 (Recurso núm. 369/2014), 11 de diciembre de 2017 (Recurso núm. 72/2015) y 19 de febrero de 2018 (Recurso num. 148/2015), indicando que, en el caso de contratos de servicios, el cálculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestación del servicio, según el transcrito artículo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, el cual ha de ser ingresado por el sujeto pasivo en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo cual justifica con certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias aportado con la demanda, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas.
En consecuencia, debe incluirse el I.V.A. dentro de la base de cálculo de los intereses de mora.
CUARTO.- En cuanto al día inicial del cómputo de intereses, el artículo 216.4 del TRLCSP de 2011, tras la modificación de la Ley 13/2014, de 14 de julio, y anteriormente el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 aplicables por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos: uno de treinta o cuarenta días ( facturas correspondientes al año 2012 ) siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato, según se establece en el art. 216.4 y art. 222.4; y otro de igual duración de treinta o cuarenta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Esta Sala y Sección ha venido interpretando, que el inicio del cómputo del plazo de carencia de treinta o cuarenta días para la verificación del cumplimiento del contrato no queda establecido en la fecha de expedición de la factura, sino en la fecha de presentación de la misma ante el registro administrativo correspondiente la Administración. Por tanto, para la verificación que tiene que hacer la Administración en cuanto a la correcta prestación del servicio o entrega de los bienes por parte del contratista en los términos del artículo 222 del TRLCSP, el órgano de contratación dispone del plazo de treinta o cuarenta días, al que hay que sumar otro plazo de treinta o cuarenta días para efectuar el pago, el cual ha de contarse desde la fecha de verificación de la factura o de la finalización del plazo para efectuarla.
QUINTO.- En cuanto al 'dies ad quem', es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.
Esta interpretación es concorde con la doctrina del TJUE al declarar que ' el art. 3,1 c) apdo. ii) Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido ' (STJUE, sentencia de 3 de abril de 2008, recurso núm. C-306/2006 ).
SEXTO.- En cuanto a la petición de intereses sobre intereses (anatocismo), debe subrayarse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre el anatocismo se encuentra resumida ampliamente en la sentencia de 9 de junio de 2009, a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010, en la que se expresa: 'Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996, se indica que 'la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991, 18 octubre 1991, 24 de marzo de 1994, 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992, se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1.109 (del Código Civil) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia - intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1.109 del Código Civil '.
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001, entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que 'es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso'.
Por tanto, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de facturas o certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación solo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
Esta situación no cabe apreciarla en el caso de autos, pues existe una controversia sobre el inicio del periodo del cómputo de los intereses, habiéndose estimado la oposición de la Administración en este extremo, de manera que la cantidad no puede considerarse líquida.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso interpuesto, por lo que la Administración demandada deberá indemnizar a la actora por intereses de demora en la cantidad que resulte de acuerdo a las siguientes bases: 1) el periodo se iniciará a los sesenta u ochenta días de la fecha de presentación de la factura y finalizará el día del pago; 2) en la base de cálculo se incluirá el IVA .
SÉPTIMO.- No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.1 L.J.C.A.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración por impago de intereses de demora, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a percibir la cantidad que resulte calculada conforme a las bases determinadas en los fundamentos de esta sentencia.2º.- No hacer imposición de costas .
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162 de 16 de julio de 2016 aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recursos de casación.
Llévense testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
