Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 20/2014 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 50297330022017100040

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:301

Núm. Roj: STSJ AR 301:2017

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00065/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).

-Rollo de apelación número 20 del año 2014-

S E N T E N C I A N 65 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la Sra. Procuradora doña Sonia Salas Sánchez y defendido por el Sr. Letrado Municipal don José Luis Espelosín Auderá, contra la sentencia nº 255/2013, de 11 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario nº 134/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en el que es parte apelada la sociedad 'Araurban, S.L.' representada por la Sra. Procuradora doña Pilar Morellón Usón y defendida por el Sr. Abogado don Manuel Fernández Condearena.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 2 de Zaragoza dictó la sentencia nº 255/2013, de 11 de diciembre, en el procedimiento ordinario nº 134/2013 acordando estimar en su totalidad el recurso interpuesto por Araurban S.L. contra las tres resoluciones de recurso de reposición de 29-4-2013 del Jefe del servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza en relación con sendas resoluciones de 8-3-2013 dictadas respecto de las siguientes transmisiones:

a) Escritura n° 4262 del protocolo de la Notaria Isabel Estapé, en que se transmitió a Buildingcenter SAU: 1) la Parcela D del polígono F-51-3, finca registral 3634, con un valor de 4.850.000 euros y 2) el 92% de la parcela F del Polígono F-51-3, finca registral 3640, 1.800.000 euros

b) Escritura n° 4263 del protocolo de La Notaria Isabel Estapé, en que se transmitió a Vallesdacia S.L. el 8% de la parcela F del Polígono F-51-3, finca registral 3640, 459.699,88 euros, debo anular y anulo todas ellas, dejando sin efecto las liquidaciones, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Zaragoza demandado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido ambos efectos, y dado traslado a la parte actora, esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se dio traslado a las partes por posible inadmisión del recurso de apelación respecto a las liquidaciones 114312 y 240854111 por no superar la cuantía de 30.000 euros. Finalmente se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 8 de febrero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia apelada se anulan tres liquidaciones tributarias del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana referentes a dos escrituras de transmisión de parcelas en las que hubo una importante disminución de valor. Se razona que el hecho imponible se regula en el art. 104 LRHL '...es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad...'. Sin embargo, se añade, el art. 107 del mismo texto legal establece unas reglas objetivas de determinación de la base imponible, situación en la que se analiza el problema de si debe atenderse a las reglas referidas o si debe primar la realidad en cuanto al hecho de que se haya producido un incremento real del valor. En la sentencia se argumenta que la piedra angular es el hecho imponible -art. 104- y que la norma del art. 107 es un elemento adjetivo o instrumental que nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo del hecho imponible, por lo que no procede tributar si se acredita que no ha existido incremento patrimonial alguno. Y se cita en apoyo de esta conclusión la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de mayo de 2012, recurso 501/2011 . Y respecto a las transmisiones examinadas, se razona que: «se recurren tres resoluciones de recurso de reposición de 29-4-2013 del Jefe del servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza en relación con sendas resoluciones de 8-3-2013 dictadas respecto de las siguientes transmisiones:

a) Escritura n° 4262 del protocolo de la Notaria Isabel Estapé, en que se transmitió a Buildingcenter SAU: 1) la Parcela D del polígono F-51-3, finca registral 3634, con un valor de 4.850.000 euros y 2) el 92% de la parcela F del Polígono F-51-3, finca registral 3640, 1.800.000 euros

b) Escritura n° 4263 del protocolo de la Notaria Isabel Estapé, en que se transmitió a Vallesdacia S.L.: el 8% de la parcela F del Polígono F-51-3, finca registral 3640, 459.699,88 euros.

Se alega que no ha habido incremento patrimonial alguno, sino una importantísima pérdida, por lo que no concurre el hecho imponible.

No se discuten los datos y cantidades recogidos en el fundamento primero. Tampoco discute el Ayuntamiento que cuando se adquirieron las dos fincas el 15-5-2006 en Vitoria, escritura 1823, se pagó un total de 18.007.261,53 euros. Siendo que al 8% de la parcela F le correspondían un 2,42% de las unidades de aprovechamiento urbanístico totales, al 92% de la parcela F un 27,845% y a la parcela D un 69,74%, y aplicando proporcionalmente el precio, de dicha cantidad habría correspondido 435.775 al citado 8% de la F; 5.013.221,61 al 92% de la F y 12.558.264,19 a la D.

No puede tenerse en cuenta el criterio contable, Norma de VaIoración 2.2 del Plan General de Contabilidad, que elevaría el coste de compra según la recurrente a 19.261.539,64 euros, según el cual habría que tener en cuenta el coste de financiación, el cual es un parámetro ajeno a la cuestión, pues se corresponde con una circunstancia de cada vendedor, pues los costes son variables en, función de sus circunstancias, y que resulta ajeno tanto al hecho del impuesto, que grava el incremento de valor de la finca, no el incremento patrimonial de quien la adquirió y luego la transmite, como a las propias normas de determinación de la base imponible, el tipo, etc.

De lo anterior, concluye que, vendido el 8% de la F a por 459.699,88 euros, se habrían perdido 6.623,24 euros, vendido el 92% de la F por 1.800.000, se habrían perdido 3.562.715,86 euros y vendida la D por 4.850.000, se habrían perdido 8.582.500,66 euros. En total, la pérdida es 10.897.561,65.

Así mismo, queda probado que el valor catastral de la finca F es de 342.105 euros y el de la D 775.601,78 euros.»

La parte apelante discrepa de tales razonamientos. Expone que conforme al art. 104 el que haya un incremento de valor es elemento constituyente del impuesto. Pues bien, este incremento se produce directamente por imperativo legal y la medida del mismo -la base imponible- se realiza a través de un sistema de determinación objetiva, aplicando una fórmula de cálculo sin tomar en cuenta la situación del mercado o el valor que las partes del negocio jurídico hayan establecido. Considera que no existe vulneración del principio de capacidad económica al gravar una manifestación de la misma que bien podría ser ficticia. Este aspecto fue salvado por la sentencia del TC 221/1992, de 11 de diciembre . Además la apelante expone que en el caso de autos estamos ante una transmisión realizada entre personas jurídicas que especulan con el valor de unos terrenos en el centro de la ciudad, en una operación típica de la burbuja inmobiliaria en la que juegan altas dosis de irracionalidad -menciona la burbuja del precio de los bulbos del tulipán en la Holanda del siglo XVII-. Considera que el Juez yerra al afirmar quelo que se grava es el incremento patrimonial, el cual además se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión. Y yerra porque el concepto de incremento patrimonial es distinto al de incremento de valor. Una cosa es el precio de las cosas -en el que inciden muchos factores exógenos- y otra su valor. Y no se acredita mediante la oportuna pericial que el incremento del valor contemplado en las liquidaciones sobrepase la diferencia entre el valor de los terrenos a la fecha de la adquisición y el valor del bien a la fecha de la transmisión, ni que se hayan modificado las condiciones de edificabilidad o las infraestructuras asociadas a esos terrenos que hayan supuesto un decremento de su valor. Los jueces y tribunales no pueden dejar de aplicar las reglas de determinación del hecho y la base imponible contenidas en los arts. 104 y 107 TRLRHL, aunque no les gusten, porque tienen carácter imperativo -en su caso se debe acudir a una cuestión de inconstitucionalidad-. Y la sentencia que se recurre no anula la Ordenanza Fiscal nº 9 de Zaragoza que establece la exacción del tributo bajo las reglas del TRLRHL. Además, seguir el criterio de la sentencia conduce a situaciones no previstas en la legislación e injustas, así en el supuesto de autos, al establecer la no sujeción, cuando se produzca la siguiente transmisión de estos terrenos el periodo de transmisión a efectos del impuesto lo será desde la fecha de adquisición del transmitente y no desde la fecha de adquisición del actual propietario, lo que perjudica a este último. Y en los supuestos de transmisiones de viviendas o edificios el precio de compraventa no distingue entre suelo y construcción, por lo que no se puede acreditar que ha existido un decremento del valor del suelo.

La parte apelada se opone al recurso y defiende la inexistencia de un incremento del valor del sueloope legisen las transmisiones de parcelas urbanas, resultando improcedente la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando media una minusvalía por ausencia de realización del hecho imponible. Así se desprende, a su juicio, de lo dispuesto en los artículos 104 TRLHL y 20 de la LGT , habiéndose probado en este caso una pérdida de valor con motivo de la transmisión, por diferencia entre el precio de compra satisfecho y el de venta ingresado. La parte no cuestiona la posibilidad de que el legislador haya podido instaurar una presunción de que, con ocasión de la venta de una parcela de terreno urbano aflore un incremento de valor del terreno y que por tanto, al menos en principio, se devengue un impuesto objetivamente calculado, pero asensu contrario, pone en tela de juicio que contra tal silogismo jurídico el contribuyente no pueda refutar el devengo del impuesto mediante la prueba suficiente de que no surgió incremento de valor gravable.

SEGUNDO.-Lo primero que cabe indicar es que procede declarar la inadmisibilidad de las dos liquidaciones de importe inferior a 30.000 euros. En efecto, esta misma Sección ha señalado que «la admisión del recurso de apelación no impide al Tribunalad quemexaminar la procedencia del recurso interpuesto, ya que el acceso a los recursos es de orden público procesal. Así, debe tenerse en cuenta que, según tiene expresado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, por todas, la de 9 de febrero de 1999 , en la que refiere la de 17 de diciembre de 1996 y las que en ella se citan, bien que referidas al recurso de casación, 'el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisibilidad , que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es la primera cuestión a analizar por la Sala antes de entrar a conocer de los motivos concretos articulados'. Dicha doctrina, aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso de apelación por el Juzgado de Instancia, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no, cuestión suscitada por la parte apelada, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso interpuesto sin analizar los concretos motivos en que se sustente» - sentencia de 9 de febrero de 2011, rollo de apelación 6 de 2010 -.

En definitiva, debemos estar al importe individualizado de cada una de las liquidaciones impugnadas lo que impone apreciar la inadmisibilidad del recurso respecto a las dos liquidaciones que se han reseñado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, con el efecto en este momento procesal de constituir causa de desestimación, quedando limitado el alcance del recurso de apelación a la número 24085411, de importe superior a 30.000 euros -45.228,10 euros-.

En cuanto al fondo hay que señalar que discutido el punto de partida de la sentencia apelada, esto es, que cuando se acredita que entre adquisición y transmisión de las fincas se ha producido una disminución de valor no puede estimarse producido el hecho imponible, debe señalarse que sobre dicha cuestión se ha pronunciado este Tribunal en su reciente sentencia de 12 de diciembre de 2016 , recaída en el recurso de apelación 190 del año 2014, en la que se razona lo siguiente:

«CUARTO.- Para dar respuesta a la impugnación formulada debe comenzarse llevando a cabo unas consideraciones generales sobre los elementos configuradores de la obligación tributaria que importan a la resolución de la presente litis.

Así, cabe recordar que el hecho imponible, calificado históricamente por la doctrina como el paradigma del edificio jurídico tributario, constituye el presupuesto de hecho a cuya realización anuda la norma el nacimiento de la obligación tributaria, siendo el presupuesto legitimador del tributo, pues en él es donde deben manifestarse los criterios de capacidad económica y de justicia que autorizan su imposición al legislador.

Por su parte, la base imponible y el tipo de gravamen actúan como elementos de cuantificación de la obligación tributaria, ya que aplicando sobre ella los tipos de gravamen se obtendrá la cuota tributaria, es, por tanto, el primer eslabón lógico y jurídico de las operaciones de liquidación.

En consecuencia, cabe afirmar que el hecho imponible determina la existencia de la obligación tributaria, mientras que la cuantificación de la base imponible corresponde a un momento posterior.

En dicho sentido, el artículo 20 de la ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que 'el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal', disponiendo, por su parte, el artículo 50 del mismo texto legal que 'la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible'.

QUINTO.- Expuesto lo anterior, y por lo que hace referencia al concreto tributo sobre el que se plantea la controversia aquí suscitada, debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, regula en su título III, dedicado a los recursos de los municipios, y dentro de los tributos propios y, específicamente, de los impuestos (Capítulo II, Sección 3ª), en la Subsección 6ª, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, disponiendo en su artículo 104.1, al precisar su naturaleza y hecho imponible que 'el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos'.

Posteriormente, el artículo 107, regula la Base Imponible disponiendo que 'la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años', añadiendo que 'a efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4'.

Por su parte, el Ayuntamiento (...), en su Ordenanza Fiscal nº 6, regula el referido Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y en su artículo 2, referido al hecho imponible, dispone, en obligada sintonía con la ley, que 'constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimentan los terrenos de Naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los referidos terrenos'.

SEXTO.- A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que, conforme al artículo 104.1 del TRLHL, el impuesto controvertido 'grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos', constituyendo ello el hecho imponible, habrá de estimarse que en el supuesto de que no exista tal incremento, no cabrá sostener que la 'transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos', esté sujeta al impuesto y, como viene señalando en sus sentencias la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -entre otras, sentencias de 22 de marzo de 2012 y 18 de julio de 2013 -, 'no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos'.

SÉPTIMO.- En contra de la anterior conclusión, la Administración demandada sostiene que 'la fórmula de cálculo de la plusvalía implica la existencia, en todos los supuestos de hecho sujetos al mismo (...) de un incremento de valor y, por lo tanto, el nacimiento de la obligación tributaria'. Sin embargo, dicho argumento, en su parte inicial, no contradice la anterior conclusión, y es erróneo, en su parte final, y ello es así por cuanto siendo cierto que la aplicación de la fórmula parte de un incremento de valor y da lugar a una liquidación positiva, no puede desconocerse que ello es, como acertadamente se señala, 'en todos los supuestos de hecho sujetos al mismo', es decir, cuando se dé el hecho imponible, de donde cabe concluir, a sensu contrario, que cuando no se dé el hecho imponible no nacerá la obligación tributaria, ni será procedente liquidación alguna.

OCTAVO.- Afirma la parte apelante, nuevamente, que lo que se grava es el incremento de valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra, de forma que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte del beneficio por él obtenido, y que la capacidad económica que sirve de fundamento se inscribe en el campo de la plusvalías inmerecidas o no ganadas de naturaleza inmobiliaria.

En dicho sentido se cita la sentencia de la Sección 2º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002, recaída en el recurso de casación 8053/1996 , que razona que '(...) en los supuestos en que se ha materializado una urbanización en ejecución de un instrumento básico de planeamiento urbanístico, cualquiera que haya sido el sistema seguido, el incremento del valor de los terrenos viene determinado, lógicamente, por una serie de factores heterogéneos que, aun cuando pueden no ser ajenos en algún caso, en gran medida, a la acción de los particulares interesados en la zona o del propietario, concurren, casi siempre (lo contrario es la excepción), con otros derivados de circunstancias socioeconómicas o urbanísticas o de cualquier otro tipo extrínseco -climatológicas, paisajísticas o turísticas, unidas, con un efecto multiplicador, a las anteriores- que condicionan la existencia del hecho imponible de este Impuesto (circunstancias, todas ellas, que invalidan, de no existir una prueba categórica y contundente -y, en este caso, no existe-, la pretensión de que el aumento de valor obedece sólo, única y exclusivamente, a la actuación económica y jurídica de los particulares interesados o del propietario- transmitente del terreno)', siendo la tesis transcrita por la parte apelante en su literalidad la sustentada por la Dirección General de Tributos en la Consulta vinculante V0153-14, de 23 de enero de 2014, en la que se planteaba 'si se produce la sujeción al IIVTNU en caso de transmisión de bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición', y en la que con base a los razonamientos que se incluyen en el escrito de contestación se concluía que 'la transmisión onerosa del bien inmueble de naturaleza urbana determina el devengo del IIVTNU, calculándose la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del TRLRHL'.

No obstante, y con independencia de que pueda estimarse que el fundamento -no explicitado- del referido impuesto sea el indicado, no puede desconocerse que, como se ha expuesto anteriormente, la obligación tributaria solo surge cuando se produce el hecho imponible y que, frente a otras figuras impositivas en las que lo que se grava es simplemente la transmisión de la propiedad o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, de forma que la mera transmisión genera el nacimiento de la obligación tributaria -en dicho sentido, en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, al regular el hecho imponible de las transmisiones patrimoniales se establece que '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos', y en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al delimitarse el hecho imponible se dispone que 'estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen'-, en la presente figura impositiva lo que se grava es, como antes se expuso, el 'incremento de valor' que experimenten dichos terrenos, de forma que de no darse dicho incremento, repetimos, no nacerá la obligación tributaria.

NOVENO.- Debe señalarse, igualmente, frente a la afirmación de que, al no contemplarse en la normativa del tributo que en la transmisión se haya producido una pérdida o minusvalía, se está gravando un incremento ficticio de valor del terreno que siempre arroja una 'plusvalía positiva', aun cuando la transmisión efectuada se haya realizado, como en el caso que nos ocupa, por un precio menor que el de compra -en dicho sentido la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián-, que es cierto, a la vista del sistema objetivo de cuantificación previsto en la norma, que cuando surja la obligación tributaria, siempre habrá, fuera de los casos expresados normativamente, un resultado positivo, es decir, una obligación de ingresar en base a una fórmula objetiva, pero ello será solo en el supuesto de que haya surgido la obligación tributaria, esto es, cuando se dé el presupuesto objetivo que constituye la realización del hecho imponible. Por lo expuesto debe negarse que toda transmisión de la propiedad de los terrenos determine el nacimiento de la obligación tributaria.

DÉCIMO.- Afirma igualmente la parte recurrente que el precepto aplicable lleva vigente numerosos años y ningún pronunciamiento había llegado a la solución sostenida en la sentencia de instancia. Sin embargo, dicha alegación carece de eficacia alguna, ya que lo cierto es que dicha circunstancia, podría ser debida, o bien a que habiéndose dado el supuesto de hecho que determina el sentido de la sentencia apelada, no haya mediado una impugnación que permita un pronunciamiento jurisdiccional en el sentido expuesto, o bien a que nos encontremos, como señala la parte apelada, ante una situación de hecho novedosa, hasta ahora desconocida -salvo limitados supuestos-, derivada de la crisis económica que ha provocado el hundimiento del mercado inmobiliario y, en consecuencia, situaciones como la aquí contemplada, en la que se ha producido una disminución, en muchas ocasiones relevante, del valor de los terrenos urbanos»

Hasta aquí la cita de la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 , recaída en el recurso de apelación nº 190 del año 2014.

En el caso que nos ocupa la diferencia entre el precio de compra de los inmuebles y el de venta, en fechas coincidentes con periodos económicos expansivo y recesivo mayo de 2006 y diciembre de 2011 respectivamente, es tan elevada que aunque la prueba pericial es el medio ordinario de acreditación de la inexistencia de incremento de valor, en este supuesto, excepcionalmente, debemos considerar suficientemente acreditada tal circunstancia, aun sin la práctica de dicha pericial, tal y como se concluye en la sentencia apelada, dada la relevante diferencia de importe entre la compra y la venta de los bienes y el hecho de que las transmisiones hayan tenido lugar entre entidades sin aparente vinculación empresarial o societaria. El precio de venta, en fin, es tan significativamente inferior al de compra que entendemos probado que no se ha producido el hecho imponible del tributo, esto es, 'el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos' -art. 104.1 TRLHL-. Cabe añadir que no procede analizar ahora ulteriores devengos del impuesto por posibles transmisiones futuras de los bienes, sino únicamente el problema suscitado de la concurrencia o no en el caso enjuiciado del hecho imponible determinante de la existencia de la obligación tributaria.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-Lo hasta aquí razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional proceda hacer especial pronunciamiento de costas, al suscitarse cuestiones de derecho en las que existe una evidente controversia doctrinal y jurisprudencial.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia nº 255/2013, de 11 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario nº 134/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza .

SEGUNDO.-No hacemos especial pronunciamiento de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública , en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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