Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 542/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100037

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:98

Núm. Roj: STSJ CV 98/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 65/18
En el recurso núm. 542/2016, interpuesto como parte GENERALIDAD VALENCIANA, representada y
dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Valencia, de 8 de julio de 2016, , que estimaba recurso interpuesto por Dña. Marcelina contra reclamación
nº NUM000 , que estima reclamación relativa a liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados nº NUM001 , derivada del expediente NUM002 por importe de 2156,328'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, D. Marcelina , representada por el
Procurador Dña. ELENA MORA NADAL y defendida por el Letrado D. MANUEL GINER MARTÍ y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta y uno de enero de dol mil dieciocho.



QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante GENERALIDAD VALENCIANA, interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 8 de julio de 2016, , que estimaba recurso interpuesto por Dña. Marcelina contra reclamación nº NUM000 , que estima reclamación relativa a liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados nº NUM001 , derivada del expediente NUM002 por importe de 2156,328'.



SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 22 de mayo de 2011, se instrumentaliza en escritura pública la aceptación de la herencia de D. Jose Antonio . Con fecha 21 de octubre de 2011, se presentó declaración ante la Oficina Liquidadora de Nules para proceder a la liquidación del impuesto de sucesiones.

2. Con fecha 20 de noviembre de 2011, se requiere a la interesada la justificación de los gastos de entierro.

3. Con fecha 21 de octubre de 2011, la Generalidad había iniciado expediente de verificación de valores, lo declara caducado con fecha 7 de octubre de 2013, de la existencia de este expediente no consta notificación a la interesada.

4. Con fecha 23 de octubre de 2013, la Oficina liquidadora de Nules notifica a la interesada la existencia de nuevo procedimiento por declaración al considerar caducado el iniciado con la presentación de la documentación de 20 de octubre de 2011, en la misma comunicación incorpora la propuesta de liquidación y el trámite de audiencia conforme al valor comprobado de los inmuebles referenciados en el inventario con los números 1, 2 y 3.

5. Con fecha 4 de noviembre de 2013, presenta escrito de alegaciones de disconformidad con la liquidación propuesta por la Administración en el procedimental por declaración al considerar la falta de motivación de los valores comprobados y la necesidad de reducción por discapacidad tampoco estaba de acuerdo con el sistema de comprobación de valores.

6. Con fecha 29 de noviembre de 2013, se notificaron las liquidaciones confirmatorias de las propuestas formuladas, liquidaciones NUM003 y NUM001 .

7. Contra la liquidación NUM001 la interesada interpuesto reclamación económico administrativa que resultó estimada por resolución de 16 de mayo de 2016, además, al tratarse de motivo de nulidad absoluta entendió que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.



TERCERO . -El TEAR pone de relieve que lo cuestionado en el presente procedimiento es la valoración obrante en el expediente, viene constituida por un informe de perito de la Administración en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores con valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial; interpreta que el denominado 'dictamen de peritos' en realidad lo que hace es tomar como parámetro la ficha catastral con todos sus datos, no encajando el método con los previstos en el art. 57.1.d) de la LGT , en su caso, sería asimilable al art. 57.1.b) de la LGT . La segunda cuestión que se plantea es el alcance de la estimación del recurso, la dicotomía sería nulidad o anulabilidad. La resolución recurrida se inclina por la nulidad con base en el art. 134 de la Ley General Tributaria nº 1 y 3 en relación con el art. 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que la Administración puede tomar como punto de partida los datos en poder de la Administración pero no le exime de una valoración individualizada. Concluye con la aplicación del art. 217.1 de la Ley General Tributaria y declara la nulidad absoluta por prescindir de forma total del procedimiento legalmente establecido.



CUARTO . - La Generalidad Valenciana discute en este proceso dos cuestiones: a) La bondad del método de valoración.

b) En todo caso, no estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta sino anulabilidad.



QUINTO . - En cuanto a la bondad del método de valoración debemos remitirnos a la propia resolución del TEAR recogiendo la doctrina de la Sala. Una cosa es que como punto de partida el perito de la Administración tome como referencia valores de la ficha catastral y otra cosa es que esa ficha catastral se convierta en la propia valoración. Así lo ha establecido la doctrina de la Sala Tercera Sección Segunda de 26 de noviembre de 2015, rec. nº 3369/2014-fd. 4 punto 3: (...) En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial....Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una 'simbiosis' o 'hibridación' de medios valorativos. Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor 'real' a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT : dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración. (...)

SEXTO . - En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el TEAR afirma que se trata de un supuesto de nulidad absoluta y existe prescripción en cuanto al derecho a liquidar nuevamente por la administración. no estamos en presencia de una mera falta de motivación en la valoración efectuada por la Administración sino ante la inexistencia de procedimiento de comprobación de valores según el TEAR. La Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011) que resuelve: (...) Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , declarando que es doctrina legal la siguiente: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia (...).

Según el criterio de la sentencia que acabamos de citar estamos en presencia de un supuesto de anulabilidad, la Administración ha desplegado actividad administrativa con el acuerdo de iniciación del procedimiento y traslado a la parte de la valoración efectuada, ha dado trámite de alegaciones que utilizó la parte; finalmente, dictó resolución que pudo ser recurrida ante el TEAR y este Tribunal. Interpretamos que no estamos en presencia de un absoluta falta de procedimiento que da lugar a la nulidad absoluta, de hecho, si la valoración hubiera sido individualizada lo tendríamos que haber dado por bueno. Se estima el recurso en este punto.

SÉPTIMO . - Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no procede imponer las costas al tratarse de una estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO planteado por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 8 de julio de 2016, , que estimaba recurso interpuesto por Dña. Marcelina contra reclamación nº NUM000 , que estima reclamación relativa a liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados nº NUM001 , derivada del expediente NUM002 por importe de 2156,328'. SE ANULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN TANTO EN CUANTO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA, SE MANTIENE EN CUANTO DECRETA LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA GENERALIDAD. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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