Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2017 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100038

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:578

Núm. Roj: STSJ CV 578/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 65
En la ciudad de Valencia a 1 de febrero del 2019
Visto el recurso de apelación nº 245 /2017, interpuesto por D. Adriano , Dª Mariola Y Dª Rosa , contra
la Sentencia nº 78/2017, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado
nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 722 /2011; en la que ha comparecido como apelada el
AYUNTAMIENTO DE MANISES.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 23.2.207, cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30.1.2019 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra: 1º.-Resolución del Ayuntamiento de Manises de 19 de agosto del 2011 y Resolucion de 9 julio del 2010 que autorizó el cobro de la cuota cero a la mercantil Terraza los Silos SL.

2º.- La desestimación por silencio administrativo de lo solicitado en el escrito de fecha 16 de diciembre del 2011.

3º.-Resolución de fecha 23 de mayo 2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de 23 de febrero del 2012 por impago de la cuota correspondiente a las unidades de ejecución 1 y 2 del 'Barri Obradors' y no admitió a trámite la suspensión de la ejecución de la misma 4º.- Contra la Resolución de Tesorería número 20120 44 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio en fecha 28 de junio del 2011, por impago de cuota cero del PAI 'Barri Obradors' .

La sentencia expone que: I.-Lo que el recurrente denomina Resolución de 19 de agosto de 2011, es un escrito del técnico de urbanismo y por tanto no es un acto susceptible de impugnación.

II.- Respecto a la Resolución de 9 de julio del 2010 que aprobó la relación de propietarios obligados el pago, así como las cantidades abonadas a la urbanizador por la cuota cero se remite a la sentencia nº 243 /2012 dictada el 9 de noviembre del 2012 en el mismo juzgado, añadiendo que la memoria del proyecto de reparcelación determina las cuotas de urbanización, su importe y su forma de liquidación incluyendo la propia cuota cero y que su cobro se ha limitado a autorizar la resolucion objeto del presente recurso , que ya estaban en el proyecto de reparcelación aprobado.

III.- Respecto a la desestimación por silencio administrativo de escrito presentado el 16 de diciembre del 2011, solicitando la nulidad el aprobación por silencio administrativo de la cuota número uno y de la resolución de 23 de mayo del 2011 por no haber sido notificada, la sentencia resuelve que no se ha acreditado nada en ese sentido y que el Juzgado lo contencioso núm. 2 dictó sentencia el 29 de junio 2012 nº 243/2012, pronunciándose sobre la citada resolucion que autorizó el cobro de la cuota de urbanización número uno, excluyendo determinadas facturas por gastos del proyecto técnicos que no han sido impugnados en este proceso.

IV.- En lo que respecta la Resolución de la Tesorería y la providencia de apremio por impago de la cuota nº 1, la sentencia apelada se remite al art. 167.3 de la Ley General tributaria, exponiendo los motivos tasados de oposición y que respecto a la cuota 0 ya fueron estimados los recurso de reposición interpuestos por los actores porque parte de la deuda había sido pagada y porque la providencia fue dictada el último día de periodo voluntario y que fueron dictadas nuevas providencias de apremio que son las que se recurren, desestimando el recurso interpuesto contra estas últimas por no ser alegado ningún motivo tasado de oposición.

Y respecto a la cuota nº 1 ya fue desestimado el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa y el recurrente volvió a recurrirla en reposición que fue inadmitido por Resolucion de Alcaldía nº 2012 /1621 de 17 de julio del 2012.

El recurso de apelación expone los hechos que considera relevantes, la inadmisión de los medios de prueba propuestos en el procedimiento seguido en primera instancia y su disconformidad a en la citada inadmisión.

Por su parte el Ayuntamiento se opone alegando que el recurso reproduce las mismas alegaciones de la demanda e incurre en los mismos errores.



SEGUNDO: El escrito de apelación de la actora resulta una enumeración de alegaciones desde la primera a septuagésima, en las que los apelantes no concretan, ni especifican, cuales son los motivos y fundamentos de derecho en los que fundamentan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia.

Aun así, la Sala va a dar respuesta, en la medida de lo posible, dado el confuso contenido del escrito del recurso de apelación, a este recurso.

I.-En lo que respecta a las alegaciones referentes a la no admisión de prueba en el proceso seguido la instancia, en este recurso de apelación fue dictado Auto de cuatro de septiembre del 2017, no dando lugar a recibimiento a prueba en el presente rollo de apelación por no darse los supuestos previstos en el artículo 85.3 de la LJCA, confirmado por Auto de 6 de octubre del 2017 y por tanto siendo los citados Autos firmes no cabe más pronunciamiento respecto.

II.-En cuanto a la Resolución de 19 de agosto de 2011, es un Informe del técnico de urbanismo TAG contestando al escrito de D. Adriano en relación con la notificación recibida del Agente Urbanizador y por tanto no es un acto susceptible de impugnación. En el recurso de apelación los apelantes no concretan, ni especifican los motivos por los que este pronunciamiento desestimatorio no es conforme a derecho, no desvirtuando por tanto el pronunciamiento de la juez de instancia que debe ser por tanto confirmado.



TERCERO: Respecto a la impugnación relativa a las providencias de apremio recurridas: Resolución de fecha 23 de mayo 2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de 23 de febrero del 2012 por impago de la cuota correspondiente a las unidades de ejecución 1 y 2 del 'Barri Obradors' y no admitió a trámite la suspensión de la ejecución de la misma .

Resolución de Tesorería número 20120 44 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio en fecha 28 de junio del 2011, por impago de cuota cero del PAI 'Barri Obradors'.

La parte apelante no desvirtúa en modo alguno el pronunciamiento de la sentencia apelada , en lo referente a que se estimaron anteriores recursos de reposición mediante Resolucion de la tesorería nº 2012 /001 por estar pagada la deuda en parte y Resolución de la Tesorería 2012 /002 por haber sido dictada la providencia de apremio, el mismo día que cumplía el mes de pago de periodo voluntario y que por ello fueron emitidas nuevas providencias de apremio el 9.3.2012 y 26.4.2012, por otra suma modificando la primera suma apremiada y girando nuevamente la segunda suma apremiada, sin que los apelantes aleguen en concreto respecto a este pronunciamiento, motivos de disconformidad de hecho o de derecho.

Expuesto lo anterior, la pretensión en el suplico del recurso de apelación de la apelante, en el que nos viene a decir, respecto al cobro de las cuotas nº 0 y nº 1 de la liquidación provisional, que estas cuotas han sido pagadas y que respecto a otras cuestiones que han sido total o parcialmente estimadas por otras sentencias, lleva a concluir, aun más si cabe, la desestimación del recurso de apelación por lo que a continuación exponemos .

Esta pretensión la concreta en los puntos 1, 2, 3, y 4 del suplico del escrito de apelación y en las pretensiones subsidiarias a, b, c, d, e y f, en las que solicita la devolución de determinados porcentajes y cantidades cobradas en concepto de apremio, que resultan contradictorias con las pretensiones principales 1,2,3 y 4, que a juico de los apelantes determinarían la nulidad de las cuotas y con afirmación de que las citadas cuotas habían sido pagadas, por lo que procedería, si ello fuera así , la estimación del motivo tasado del artículo 167.3 a) y d) de la LGT de extinción de la deuda, extremo que como hemos dicho ha sido desestimado por la sentencia de instancia, por no haber sido acreditado el pago de los importes de las cuotas correspondientes a las providencias de apremio, ni los extremos expuestos en los puntos 1,2,3 y 4 del suplico .

Procede por tanto la confirmación de la sentencia de instancia en este punto.

Y respecto a la cuota número uno, por haberse interpuesto un recurso de reposición contra una resolucion, que ya resolvía otro recurso de reposición anterior y que el recurrente volvió a recurrirla en reposición, que fue inadmitido por Resolucion de Alcaldía nº 2012 /1621 de 17 de julio del 2012, la sentencia se pronuncie desestimando el recurso contencioso, sin que tampoco el recurso de apelación concrete y especifique los motivos por los que considera que este pronunciamiento de la sentencia de instancia con es conforme a derecho.

Debiendo ser desestimado en consecuencia por tanto el recurso contencioso-administrativo interpuesto y procede por tanto confirmar la sentencia en este extremo Continuando con la desestimación en la sentencia de instancia de los recursos interpuestos contra la Resolucion de Resolucion de 9 julio del 2010 que autorizó el cobro de la cuota cero a la mercantil Terraza los Silos SL y contra la desestimación por silencio administrativo de lo solicitado en el escrito de fecha 16 de diciembre del 2011, el escrito de apelación, no expone en concreto los motivos de hecho y de derecho por los que están desacuerdo con los argumentos que llevan a la desestimación del recurso en la sentencia de instancia.

El recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos expuestos en la instancia, y que han sido puntual y precisamente analizados en la sentencia apelada con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de los actores, sin que estos efectúen una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron punto por punto sus pretensiones, como decimos y que son reiterados, ahora, en los mismos términos en la apelación.

Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada por todas en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991).

'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.

En efecto, el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia, es decir, los razonamientos jurídicos de la misma ya que el recurso de apelación no es una segunda instancia para celebrar un nuevo juicio sobre lo que ya ha sido tenido en cuenta en la primera instancia y fallado, no se trata, en definitiva, repetir el juicio que se ha celebrado en primera instancia, sino sólo y exclusivamente impugnar los razonamientos jurídicos de la sentencia.

Por lo tanto, se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

Es esencial por tanto hacer una crítica de la sentencia, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar porque el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Y más recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2000, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.



TERCERO: Aun así debemos añadir, en cuanto a fondo del asunto, que atendiendo al suplico del recurso de apelación ( folios 68 ,69 ,70 y 71 del escrito de apelación ) en lo que respecta al extremo A ), los 11 puntos que enumera resultan una desviación del objeto del recurso ya que: Respecto a los motivos que invoca, como la falta de vigencia de las normas urbanísticas del municipio, no fue objeto del recurso seguido en la instancia la impugnación del PAI, por falta de cobertura del PGOU o del instrumento de planeamiento que fue aprobado el 29.9.2009 PRI y Documento de Homologación publicado en el BOP el 14.11.2006 .

Respecto a la falta de los requisitos exigidos en el art. 163 de la LUV y 377 del ROGTU , la falta de selección del empresario constructor del contrato de obra, aprobación de la liquidación provisional , resultan de la aprobación del PAI, Proyecto de Urbanización y Proyecto de reparcelación y respecto a la falta de requisitos de art 163 de la LUV (que regula las facultades del urbanizador) y 377 del ROGTU , cobro de las cuotas de urbanización que regula el cobro de las cuotas de urbanización en referencia al articulo 163 y 181.5 de la LUV. el escrito de apelación, no acierta a exponer los motivos concretos por los que la administración apelada ha incumplido las citadas reglas en las concretas resoluciones objeto de recurso contencioso administrativo, puesto que la determinación de las cuotas de urbanización reguladas en el citado art. 163 y en el 165 ,175, 181 de la LUV , son propias del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación, que no consta que fueran recurridos por los apelantes y que en todo caso no son el objeto del recurso seguido en la instancia.

Respecto a la falta de inscripción en el Registro de la propiedad del Proyecto de reparcelación no guarda relación alguna con el cobro de cuotas.

Respecto a los extremos enumerados en los puntos 5,6,7,8,9,10 y 11 resultan una amalgama de alegaciones sin referencia a resoluciones firmes en vía administrativa que hayan sido dictadas por la administracion ni a las resoluciones que fueron objeto del recurso seguido en la instancia.

Por último y a mayor abundamiento la imposición de la cuota 0, fue confirmada en Sentencia 338/2012 dictada por el Juzgado nº 4 de Valencia en el PO 173/2011 a la que se remite al sentencia apelada , que resulta firme por haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia , por Sentencia de esta Sala nº 185 /2017.

Y respecto a la imposición de la cuota nº 1, la Sentencia nº 243 /2012 dictada en el PO 517 /2011 del Juzgado de lo contencioso nº 2 de fecha junio del 2012, que no consta haya sido objeto de recurso de apelación, confirma los conceptos incluidos en dicha cuota, excepto la factura correspondiente a los gastos de presentación y defensa del agente urbanizador en procedimientos contenciosos y los gastos de los proyectos por estar duplicado en la cuota cero por importes de 3.090 euros y de 173.063, 78 euros, sumas que deberán ser objeto de exclusión del pago de las cuotas , en ejecución de sentencia, en vía administrativa .

Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUATRO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 245 /2017, interpuesto por D. Adriano , Dª Mariola Y Dª Rosa , contra la Sentencia nº 78/2017, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 722 /2011; condenado a los apelantes al pago de las costas causadas a la administración apelada hasta un máximo de 1.500 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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