Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 65/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 09059330022020100068

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1187

Núm. Roj: STSJ CL 1187:2020

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00065/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:65/2020

Fecha Sentencia: 28/04/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº:111/2019

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 111/2019interpuesto por Don Santiago, representado por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª Mónica Gómez Duque, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2019, desestimando las reclamaciones económico- administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 formuladas por el recurrente respectivamente contra las liquidaciones provisionales Nº NUM002 y NUM003, practicadas el 12-1-2018 por la Jefa de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Donaciones- en el expediente con N° de presentación NUM004 y números de hecho imponible NUM005 y NUM006 devengados por las donaciones de sus abuelos D. Adriano y Dª Rafaela, por un importe a ingresar de 52.250,97 euros cada liquidación.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de mayo de 2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '...se anule la resolución del TEARCyL en las reclamaciones acumuladas NUM000 y n° NUM001 y como consecuencia de ello, las liquidaciones tributarias nº - NUM002 y NUM003 (por el concepto del ISD) que dicha resolución confirma y se ordene la devolución de las cantidades pagadas por importe de 104.501,94 euros (dos pagos de 52.250,97 euros), más los correspondientes intereses de demora'.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación de Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó mediante escrito de 1 de octubre de 2019 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de noviembre de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO.-Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes el trámite de conclusiones, presentando los escritos que obran en las actuaciones, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de abril de 2020para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2019, desestimando las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 formuladas por el recurrente respectivamente contra las liquidaciones provisionales Nº NUM002 y NUM003, practicadas el 12-1-2018 por la Jefa de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Donaciones- en el expediente con N° de presentación NUM004 y números de hecho imponible NUM005 y NUM006 devengados por las donaciones de sus abuelos D. Adriano y Dª Rafaela, por un importe a ingresar de 52.250,97 euros cada liquidación.

El TEAR desestima el recurso y confirma las resoluciones impugnadas, concluyendo tras una valoración conjunta de la prueba aportada, que ha quedado acreditado que la residencia habitual del donatario al tiempo del devengo del impuesto - determinante en primera instancia de la competencia territorial del órgano liquidador del Impuesto de Donaciones - era Burgos, entendiendo cumplido el requisito de residencia habitual del donatario en los 5 años previos a la donación en Burgos, por lo que resultan conformes a derecho las liquidaciones practicadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por ser ésta competente, y no la Comunidad Autónoma de Madrid, como propugna el recurrente, al haber presentado e ingresado en ella las correspondientes autoliquidaciones, en relación con la donación efectuada por los abuelos paternos del reclamante a su favor de 1.600 participaciones sociales, números 3.201 al 4.800, de la compañía mercantil 'Costarrazuelo, S.L.' (unipersonal).

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

Discrepa el recurrente de tal decisión, alegando en lo sustancial, que ha quedado acreditado que su residencia habitual durante los cinco años anteriores al devengo del Impuesto sobre Donaciones por la donación de la que fue beneficiario en 2017, fue Madrid y no Burgos.

Sostiene que no puede considerarse que la estancia durante cinco años en Madrid -con independencia de cuales sean las circunstancias que motivaron dicho trasladado- tiene el carácter de ausencia temporal, como entiende la Administración, con base en una sentencia del TSJ de La Rioja de 27-9-2018 ( rec. 246/2017) .

La determinación de la residencia habitual de un contribuyente es una cuestión de hecho, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28-11-2017 ( rec. 807/2017) . Una estancia de cinco años en un territorio, por la duración y permanencia que ello supone, no entra dentro del concepto de temporal. Y en la medida en que la determinación de la residencia habitual es una cuestión puramente de hecho, la voluntad del actor -con independencia de cuál fuera esta - acerca de regresar o no a Burgos en algún momento, no puede ser determinante.

Alega que ninguno de los indicio sobre los que tanto la Administración como el TEAR defienden su criterio, deben ser considerados determinantes ni suficientes para la determinación de la residencia habitual del recurrente entre los años 2012 a 2017, concluyendo que ha quedado acreditado que D. Santiago residió en Madrid muchos más días que en Burgos en dicho periodo temporal, precisamente porque era en Madrid donde se alojaba (en el Colegio Mayor, en un inicio, y en un piso compartido después), donde iba a clase (Universidad de Comillas), donde se graduó como Ingeniero y obtuvo un Máster, donde hizo la mayoría de sus disposiciones bancarias, por lo que interesa la anulación de la resolución del TEAR impugnada, y por ende de las liquidaciones recurridas, ordenándose la devolución de las cantidades pagadas por importe de 104.501,94 euros (dos pagos de 52.250,97 euros), más los correspondientes intereses de demora.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por las Administraciones demandadas, alegando que el solo hecho de haber realizado estancias en Madrid por motivos de estudio, no implica que esas ausencias pierdan su carácter de temporales respecto del lugar de residencia habitual radicado en Burgos, por así reflejarlo el empadronamiento en dicha ciudad, la convivencia con sus progenitores en el domicilio sito en esta localidad, la apertura de cuentas domiciliadas en esta ciudad y la propia manifestación del demandante en tal sentido al suscribir la escritura de donación, a lo que, además, se suma que el propio recurrente recibió en dicho domicilio la propuesta de liquidación a pesar de que, a su decir, en tal momento residía en Madrid, incidiendo que los progenitores del recurrente manifestaron ininterrumpidamente en sus declaraciones de IRPF individuales desde el año 2012 hasta el año 2016 que su hijo convivía con ellos, aplicándose el mínimo por descendientes correspondiente, concluyendo que el donatario ha residido durante un mayor número de días, en ese período inmediato anterior de cinco años, en Burgos que en Madrid, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.

Centrándonos en el análisis de las cuestiones suscitadas, es preciso concretar los presupuestos básicos de la actuación que se revisa, tal y como constan acreditados en las actuaciones, pues será desde su constatación desde la que habremos de resolver la problemática suscitada.

1.- En fecha de 17 de febrero de 2017 el Notario de Burgos D. José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera, autorizó escritura de donación con el número 516 de su protocolo, en cuya virtud Don Adriano Dª Rafaela, ambos con domicilio en Burgos, donan a Dª Sagrario, Dª Santiaga y D. Santiago, 4.800 participaciones sociales de la entidad mercantil COSTARRAZUELO, S.L. valorada cada participación en cien euros. Don Santiago y sus hermanas designaron como domicilio la vivienda situada en la CALLE000, número NUM007, de la localidad de Burgos.

Según la cláusula tercera de la escritura donación, D. Adriano y Dª Rafaela donan a D. Santiago 1.600 participaciones sociales de la referida entidad mercantil. A efectos fiscales valoraron las partes la donación en una cantidad de 563.040 euros.

Ambas donaciones fueron liquidadas por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD) ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

2.- Con fecha 10-7-2017 la Sección de Impuestos Indirectos del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León dictó propuestas de liquidación en relación las donaciones efectuadas por D. Adriano y Dª. Rafaela, siendo notificadas las mismas el día 1-8-2017 al actor en el domicilio sito en la CALLE000, Nº NUM007, de Burgos.

Con fecha 11-8-2017 efectuó alegaciones , en el sentido que la residencia habitual del interesado se encontraba en la Comunidad de Madrid, aportando movimientos bancarios relativos al pago de matrícula de posgrado en la Universidad Pontificia de Comillas, movimientos bancarios de recibos del Colegio Mayor Elías de Ahúja correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, beca de excelencia dada el día 30-12-2013, y contrato de arrendamiento de piso compartido celebrado el día 31 de agosto de 2016. También se aporta liquidación del Impuesto sobre Donaciones efectuada por la Comunidad de Madrid, junto con carta de pago.

En fecha 3-12-2017 se solicita a la Inspección de Tributos informe sobre la dependencia económica respecto de sus padres y otros datos de interés económico de D. Santiago, emitiéndose los informes obrantes en el expediente.

3.-Con fecha 12-1-2018 la Sección de Impuestos Indirectos del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Burgos dictó sendas liquidaciones provisionales por un importe de 52.250,97 euros cada una de ellas.

Tales resoluciones fueron notificadas el día 31-1-2018 en el domicilio descrito, siendo las mismas recepcionadas por su madre Dª. Patricia.

4.- Disconforme con tales liquidaciones, interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas Nº NUM000 y NUM001, que fueron acumuladas por el TEAR y desestimadas conjuntamente mediante Resolución de 28 de febrero de 2019, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Normativa de aplicación.

Dispone el art. 25.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de diversos tributos, entre otros, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

A tenor del art. 32.2 c) relativo al alcance de la cesión y puntos de conexión en el referido Impuesto:

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: [...]

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. [...]

Por otra parte, el art. 28 en relación con la residencia habitual de las personas físicas, y en particular para la determinación de la misma en el momento del devengo del Impuesto sobre sucesiones y donaciones establece que:

1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: [...]

b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Para determinar el período de permanenciase computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanenciaa que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, el punto de conexiónestablecido - a los efectos de considerar producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Donaciones que aquí nos ocupa - es el de la residencia habitual del donatario, y para la determinación de la misma habrá de estarse a la Comunidad Autónoma donde permanezca en su territorio un mayor número de días del período de los 5 años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al devengo, computando las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considera que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en el citado territorio radique su vivienda habitual , definida conforme a lo establecido en la normativa del IRPF, que básicamente determina que es aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de 3 años. Y para el caso de que no fuera posible determinar la permanencia conforme a lo establecido, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, entendiendo por tal, donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF; por lo que partiendo de tales determinaciones legales, procede examinar la prueba obrante en autos.

A este respecto, hemos de recordar que conforme a las reglas procesales distributivas de la carga probatoriacontenidas en el artículo 105.1 de la LGT 58/2003, tanto en los procedimientos tributarios como en los de resolución de las reclamaciones o recursos quien haga valer su derecho debe probar el hecho o los hechos normalmente constitutivos del mismo -hechos determinantes de sus pretensiones-, tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y de carga de la prueba ya reiteradamente proclamados por la jurisprudencia contenciosa administrativa en el sentido que le compete en todo caso a cada parte la carga de la prueba de los hechos determinantes de su pretensión ( STS, Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ), recogidos asimismo actualmente en el orden procesal con carácter general por el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes por el artículo 1214 del Código Civil ), aunque la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho determinante de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, en ciertos casos aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatorias - artículo 217.7 de la LEC - regla procesal que permite desplazar en determinados supuestos el onus probandi a quien se encuentra en una mejor disposición de acreditar el hecho o hechos controvertidos.

QUINTO.- Interpretación normativa y valoración conjunta de la prueba, a efectos de determinar la residencia habitual del donatario.

Alega el recurrente que desde que inició sus estudios en Madrid, hasta la actualidad, no ha vuelto a residir en Burgos, por lo que difícilmente puede decirse que se haya ausentado temporalmente de esta localidad, que solo ha visitado en períodos vacacionales (agosto y Navidad), para estar con su familia.

Sostiene que ha residido habitualmente en la ciudad de Madrid desde el año 2012, según acreditan los siguientes hechos:

1) Copia de los justificantes de los estudios cursados del Grado en Ingeniería Electromecánica durante los cursos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontificia de Comillas, situada en la calle Alberto Aguilera, N° 23 de Madrid, y copia de los justificantes de los cargos bancarios por domiciliaciones del BBVA que evidencian su residencia durante el tiempo que duraron esos estudios en el Colegio Mayor Elías Ahúja, situado en la calle del Rector Royo-Villanueva, N° 4 de Madrid.

2) Copia de los estudios seguidamente cursados en los años 2016 y 2017 de postgrado en Madrid por mediación de la citada Universidad Pontificia, residiendo a partir de 31 de agosto de 2006 y en virtud de contrato de arrendamiento de habitación de un piso compartido en la DIRECCION000, N° NUM008, de Madrid, aportando copia del contrato de arrendamiento aportado.

3) La mayoría de las disposiciones de efectivo en cajeros de la tarjeta de crédito que tenía asociada a su cuenta en la entidad bancaria BBVA desde el año 2012, concretamente el 80,33% tienen lugar en Madrid, mientras que en Burgos sólo tienen lugar el 11,5% . Y atendidos los importes dispuestos en cada localidad, los resultados evidencian claramente que residía en Madrid.

4) La tarjeta de crédito asociada a su cuenta en la entidad bancaria EVO, recoge 42 transacciones que registran compras en supermercados de Madrid, lo que apunta por su recurrencia y habitualidad a que residía en esa localidad y no en Burgos.

Argumenta que la determinación de la residencia habitual es una cuestión de hecho, y una estancia de 5 años en un territorio, por la duración y permanencia que ello supone, no entra dentro del concepto de temporal. Añade que ninguno de los indicios sobre los que tanto la Administración como el TEAR defienden su criterio, deben ser considerados suficientes para la determinación de la residencia habitual del recurrente entre los años 2012 a 2017, concluyendo que ha quedado acreditado que D. Santiago residió en Madrid muchos más días que en Burgos en el citado periodo temporal.

Ciertamente, la determinación de en qué Comunidad Autónoma tiene su residencia habitual el actor es una cuestión de hecho que ha de ser probada por el mismo acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho (conforme disponen los art. 105 y 106 de la LGT ).

No obstante, los datos o hechos relatados se revelan insuficientes, razón por lo que estimamos que tales alegaciones no pueden ser acogidas, pues tras una valoración conjunta de la totalidad de la prueba aportada en autos, con arreglo a la reglas de la sana crítica, coincidimos con la Administración demandada, en considerar que no ha quedado debidamente acreditado que la residencia habitual de D. Santiago durante los 5 años anteriores al devengo del Impuesto sobre Donaciones ( del 17-2-2012 al 16-2-2017) por la donación de la que fue beneficiario, se mantuvo en Madrid y no Burgos. Y ello es así, a juicio de esta Sala, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Según se desprende del Informe del Inspector de Tributos obrante al folio 193 del expediente sobre 'dependencia económica y residencia 'del actor - informe que fue solicitado, tras las alegaciones del recurrente - el domicilio fiscal de D. Santiago se mantuvo constante, desde su última modificación el 23 de febrero de 2004 hasta la fecha de emisión del informe en la CALLE000 N° NUM007, de Burgos.

Ese es el domicilio fiscal y la residencia habitual de sus padres D. Adriano y Dª. Patricia, no constando que haya tenido otro domicilio fiscal conocido, habiendo causado alta el 22-9-2017 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000, Nº NUM008 a los efectos del padrón del INE.

Es de advertir, que el propio recurrente, en una expresión -entendemos- plenamente libre y voluntaria, con ocasión de su identificación en la escritura de donación otorgada el 17-2-2017 consignó que era estudiante, y vecino de Burgos - C.P. 09006, CALLE000 NUM007 - sin que sea admisible entender que estamos ante un error, como parece apuntarse en el escrito de conclusiones, pues nada evidencia el mismo, y por el contrario, el resto de las circunstancias concurrentes, confirman lo consignado en dicha escritura.

2.- El actor mantuvo su empadronamiento en Burgos en el domicilio indicado hasta el 22 de septiembre 2017, y si bien es cierto que el empadronamiento no es por sí solo un elemento que acredite sin más la residencia de una persona en un lugar determinado, puesto que el mismo es el resultado de una mera declaración de parte, sin embargo, como tiene dicho esta Sala, ello no significa que no deba de tenerse presente y valorarse como un elemento más para determinar cuál era el lugar de residencia de una persona, máxime, cuando quien emite esa declaración y no la rectifica es el propio interesado, y han transcurrido más de 5 años, desde que se dice vino residiendo habitualmente en Madrid por motivo de estudios.

3.- En todo caso, esa ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por razón de estudios durante los períodos lectivos invocados, no rompe la convivencia con los padres, tal y como recuerda el TEAR y tiene establecido la Dirección General de Tributos, en diversas Consultas, entre ellas la V1136-09 de 19/05/2009 y la V07010-07 de 17/03/2017, constituyendo el traslado del recurrente a Madrid debido a la realización de estudios encaminados a su acceso laboral, una 'ausencia temporal justificada' que debe computarse para determinar el período de permanencia tal como y dispone el artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, por lo que desde esta perspectiva, no se vio interrumpida su residencia habitual en Burgos, en el domicilio de sus padres, por tal circunstancia.

4.-A mayor abundamiento, sus progenitores manifestaron ininterrumpidamente en sus declaraciones del I.R.P.F. individuales desde el año 2012 hasta el año 2016 que su hijo Santiago convivía con ellos en Burgos, aplicándose el mínimo por descendiente que correspondiente.

Es de advertir, que el art. 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, recogía la aplicación de tal ventaja fiscal 'por cada uno de los descendientes menor de veinticinco años ...siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros'.

Cierto es que tras la modificación de dicho precepto, y con efectos desde el 1 de enero de 2015, además 'se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último', más tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias que el recurrente propugna, ya que lo que es incuestionable es que los progenitores expresaron antes de la reforma antedicha, que su hijo - aquí donatario- vivía con ellos y se aplicaron en sus declaraciones individuales del IRPF de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 el mínimo por descendientes, reconociendo así - antes de la reforma operada- que D. Santiago convivía con ellos en su domicilio habitual sito en Burgos, CALLE000, Nº NUM007, al menos desde el día 17 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, de lo que se desprende, como apunta el TEAR, que el donatario ha residido durante un mayor número de días, en ese período inmediato anterior de cinco años (entre el 17-2-2012 y el 16-2-2017) en Burgos que en Madrid, por lo que la modificación operada carece de la virtualidad que aquí se pretende, debiendo recordarse que como reiteradamente tiene dicho la Dirección General de Tributos, la ausencia de un hijo durante los periodos lectivos no rompe la convivencia con los padres, como aquí aconteció.

5.- En cualquier caso, si atendemos a los movimientos bancarios relativos al pago de las cuotas del Colegio Mayor Elías de Ahúja, se desprende que el actor solo estuvo en dicho Colegio desde septiembre de 2012 hasta marzo de 2014, descontando el mes de agosto de 2013, lo que es reconocido por el actor en su escrito de conclusiones, manifestando en tal trámite procedimental, que durante el periodo comprendido entre abril de 2014 y agosto de 2016 el recurrente residió, principalmente en Lyon (Francia), salvo desde mediados de mayo a julio de 2016 donde residió en Leamington Spa (Reino Unido), advirtiendo que su estancia en Lyon fue para completar sus estudios de Ingeniería en la Universidad de Lyon (École centrale de Lyon) que es una entidad asociada a la Universidad Pontificia de Comillas, y su estancia en Leamington Spa se corresponde también con sus estudios, habiendo realizado allí las prácticas de la carrera en la empresa GRUPO ANTOLIN LEAMINGTON y el trabajo de fin de carrera.

Y fue posteriormente, el 31 de agosto de 2016, cuando en virtud de contrato de arrendamiento de habitación en un piso compartido, el actor comenzó a residir en la DIRECCION000, número NUM008, de Madrid, no habiéndose empadronado en dicha localidad hasta el 22 de septiembre de 2017, esto es, con posterioridad al día 1 de agosto de 2017 en el que se le notificaron las propuestas de liquidación en concepto de donación, debiendo recordarse que fue el propio actor quien recepcionó las mismas en el domicilio sito en la CALLE000, Nº NUM007, de Burgos.

Estamos por tanto ante 'ausencias temporales justificadas', en Madrid, Lyon y Leamington Spa, que deben computarse para determinar el período de permanencia tal como y dispone el artículo 28 de la Ley 22/2009, por lo que entendemos que no se vio interrumpida por tal circunstancia, su residencia habitual en Burgos en el domicilio de sus padres antedicho

6.- Resulta preciso añadir que como refleja el referido Informe del Inspector de Tributos, ese mismo domicilio de Burgos, fue el declarado por el propio recurrente a efectos de notificaciones en las 4 cuentas bancarias que tenía abiertas en Burgos desde el año 2012 hasta el año 2016, tanto en las dos que figuraba como único titular (BBVA abierta el 11 de octubre de 1994; BANKIA abierta el 1 de agosto de 2012 y cancelada durante 2016) como en las dos cuentas abiertas en EVOBANCO el 12 de agosto de 2014 en la que figura como cotitular con su madre Dª Patricia, lo que mal se compadece con la residencia habitual en Madrid que aquí se propugna.

7.- En otro orden de cosas, de los pretendidos movimientos bancarios no cabe extraer las consecuencias que el recurrente postula, pues aunque los mismos sean indicativos de disposiciones de efectivo esencialmente en Madrid los del BBVA, y de compras en Madrid y gastos en diversos lugares de Europa los de la cuenta bancaria de EVO, en cualquier caso los mismos no son representativos de una residencia habitual en Madrid, habida cuenta que estamos ante 'ausencias temporales justificadas', debidas a la realización de estudios encaminados a su acceso laboral, en los términos dichos.

8.- En último término, entendemos que no resulta trasladable al presente caso, la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora, recogida inicialmente en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017, dictadas, entre otros, en los recursos de casación núms. 807/2017, 809/2017, 813/2017 y 815/2917, y seguida por muchas posteriores, en las que se fijan criterios interpretativos sobre los artículos 8.1.a) y 9.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo la siguiente interpretación:

1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.

2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.

Y decimos que no resulta aplica la precedente doctrina, pues no podemos obviar, que como señala el Alto Tribunal, en la primera de las sentencias referidas, Nº 1860/2017 (rec. 807/2017) :

'Ha de precisarse que el núcleo de la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, cual es la exégesis de la noción deausencias esporádicas dentro del esquema del artículo 9.1.a) LIRPF , viene referido a una particular situación de hecho,la del demandante en la instancia, que en sede casacional deviene inmutable, sobre la que se proyecta tal concepto en el caso presente: a) que el interesado permaneció fuera de España durante más de 183 días del año 2011; b) que tal ausencia obedeció al disfrute de la beca a que hemos hecho constante referencia.

Ello no significa que podamos en esta sentencia, ni debamos, fijar una interpretación jurisprudencial a todo trance del concepto jurídico indeterminado de las ausencias esporádicas, ni de sus caracteres configuradores, especialmente los de orden cronológico pues, de un lado, estamos ante una materia casuística y circunstancial, irreductible a la unidad mediante reglas de validez universal; y de otro, porque en sede de casación hemos de atenernos a los hechos apreciados en el proceso de instancia y, a partir de su establecimiento, interpretar la norma. (...)'

Y es que efectivamente, frente a lo estimado probado en dicho pronunciamiento (la permanencia en el extranjero durante un periodo superior a 183 días) en el presente caso el recurrente no ha probado cuánto duró la supuesta estancia en Madrid, pues como se ha venido razonando, no ha quedado debidamente acreditado que la residencia habitual de D. Santiago durante los 5 años anteriores al devengo del Impuesto sobre Donaciones (del 17-2-2012 al 16-2-2017) se mantuvo en Madrid y no Burgos.

Téngase en cuenta que cuando una persona física tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en el mismo más de 183 días del año natural (circunstancia prevista en el art. 9.1 a) de la LIRPF) se considera que tiene su residencia habitual en la Comunidad Autónoma, en el caso que aquí nos ocupa:

1º. En la Comunidad que haya permanecido en su territorio un mayor número de días, del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Cuando no fuese posible determinar la permanenciaa que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose éste aquél donde haya obtenido la mayor parte de la base imponible del IRPF, determinada según lo señalado.

Así las cosas, acreditado que la residencia habitual del recurrente durante los 5 años anteriores al devengo del Impuesto sobre Donaciones se mantuvo en Burgos, y que en ese período el núcleo de sus intereses vitales nunca dejó de radicar en esta localidad, concretamente en el domicilio de sus padres, sito en la CALLE000, N° NUM007 de Burgos, en los términos precedentemente razonados, y como quiera que el traslado del actor a Madrid fue debido a la realización de estudios encaminados a su acceso al mercado laboral, siendo una 'ausencia temporal justificada' que debe computarse para determinar el periodo de permanencia tal y como dispone el artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, no habiéndose visto por tanto interrumpida su residencia habitual en Burgos, en el domicilio de sus progenitores, procedente será desestimar el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.

SEXTO.- Costas.

La existencia de dudas de hecho y la necesidad de valorar el resultado de las pruebas aportadas justifican que en el presente caso de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no proceda una expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 111/2019 interpuesto por Don Santiago, representado por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª Mónica Gómez Duque, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de febrero de 2019, desestimando las reclamaciones económico- administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada y liquidaciones practicadas son conformes a derecho, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

No procede hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, plazo cuyo cómputo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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