Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 650/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 202/2015 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 650/2017
Núm. Cendoj: 08019330022017100648
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7803
Núm. Roj: STSJ CAT 7803/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 202/2015
Partes: MOGAUTO, S.A.
C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y ADIF
S E N T E N C I A N º 650
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
202/2015, interpuesto por la mercantil MOGAUTO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales
ALBERT RAMBLA FABREGAS y asistida de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
FORZOSA DE BARCELONA y como codemandado ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 9-2-15 que fija el justiprecio de la finca número 08, 0193-0508-01 del término municipal de Barcelona. Organismo expropiante: Ministerio de Fomento. Dirección General de Ferrocarriles.
Beneficiario: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Expte. 2/2015.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2017.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. ALBERT RAMBLA FÁBREGAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de MOGAUTO S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona (en adelante JPE), de fecha 9 de febrero de 2015, por el que se determinó el justiprecio del derecho arrendaticio sobre la finca 08.0193-0508-01, sita en Barcelona, calle Ronda Sant Martí, 24-34, del que era titular la recurrente, afectada en cuanto a 562m2 por el proyecto 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: La Sagrera-Nudo de la Trinidad. Accesos a la estación de La Sagrera', en la cantidad total de 180.702'22€, al aceptar por congruencia el justiprecio ofrecido por la beneficiaria de la expropiación.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, tras reconocer un error en su hoja de aprecio que la llevó a solicitar en vía administrativa un justiprecio por la extinción del derecho arrendaticio de 330.572'34€, rebaja su pretensión a la cantidad de 180.474'08€, al margen de las indemnizaciones por otros conceptos.
A partir de lo anterior, y como motivos de impugnación propiamente dichos, aduce que el JPE incurre en un error cuando determina en 2€m2/mes la renta futura, pues su cálculo obedece a la corrección que efectúa entre el coste del arrendamiento de un solar con nave industrial, y el de un solar vacío como es el expropiado. Afirma que tal operación no debió producirse, pues en la zona objeto de expropiación no existe oferta de solares vacíos, con lo que la expropiada se vería obligada a arrendar un solar con nave, lo que supone un coste de 4'03€/m2, que aplicados a la superficie del arrendamiento actual, 562m2, supone un total de 2.264'86m2. En segundo lugar afirma que el JPE debió contemplar expresamente una partida por gastos de formalización de un nuevo contrato de arrendamiento. Subsidiariamente a lo anterior considera que el JPE no podía desvincularse de la cantidad ofrecida por la parte expropiante en su hoja de aprecio por el concepto de diferencia de rentas y que era de 140.954'41€, y no de 54.266'46€ como determinó el JPE.
Finalmente, entiende que el 5% de premio de afección debe aplicarse además de a la pérdida del derecho de arrendamiento, a la totalidad de las indemnizaciones otorgadas.
El ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del JPE tras recordar la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, defiende la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado, destacando que la propuesta de la actora de recurrir al valor del arrendamiento de un solar con nave industrial, le supondría un enriquecimiento injusto. Rechaza los gastos de formalización de un nuevo contrato destacando que no se concretan para nada los mismos. Considera que la vinculación a la hoja de aprecio de la parte expropiante lo es únicamente a su importe global, y finalmente entiende correctamente aplicado el premio de afección.
TERCERO.- Nos encontramos ante una expropiación forzosa motivada por la ejecución de las obras de una infraestructura ferroviaria como es la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, que como tal se ha tramitado por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 LEF , y que en el caso que nos ocupa ha afectado al derecho arrendaticio existente sobre 562m2 de una finca situada en Barcelona, en la Ronda Sant Martí 24-34.
La fecha de referencia a efectos valorativos es, como bien indica la parte expropiada, el 9 de septiembre de 2011, día siguiente al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ), fecha en la que se encontraba vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo, pero no el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Valoraciones de aquella Ley.
Sin embargo, al encontrarnos ante la valoración de un derecho arrendaticio no sometido a la LAU (ver la primera condición anexa al contrato de arrendamiento, obrante en el expediente administrativo), la valoración debe efectuarse en la manera que describe con precisión el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27-4-2015 , cuando afirma que: 'Por el contrario, el criterio jurisprudencial aplicable en la fijación de la cuantía indemnizatoria es el recogido en la sentencia de esta Sala, de 9 de mayo de 1997 (recurso 5168/1992 ), que en un supuesto igual al ahora examinado, de extinción de un contrato de arrendamiento no sometido a la especial regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino al Código Civil o legislación común, señala que:
SEGUNDO.- En consecuencia con el planteamiento que dejamos expuesto, hemos de abordar el tema capital latente en la litis, cual es el que hace referencia a la determinación de la procedencia o, en su caso, improcedencia de incluir en el justo precio que corresponde al arrendatario de un solar, excluido de la legislación específica de arrendamientos urbanos, el concepto denominado capitalización de las diferencias de rentas y al respecto hemos de señalar que éste Tribunal en la doctrina jurisprudencial más reciente, representada por las sentencias de 29 de Diciembre de 1984 , 17 de Febrero de 1986 y 27 de Enero de 1996 , ha proclamada sin ambages, en derredor de tal cuestión, la improcedencia de computar, para fijar el justo precio por la extinción de un arrendamiento de solar, regido por la legislación común, la capitalización al diez por ciento de la diferencia de rentas y así en la sentencia citada en segundo lugar razonábamos que 'la inexistencia del derecho a la prórroga forzosa establecida en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , determina que la extinción del derecho arrendaticio ha de ser indemnizado con arreglo a los criterios que consagra el artículo 43 de la Ley de Expropiación , que ésta Sala ha concretado en el abono de una anualidad de renta, no una mensualidad, computando la diferencia entre la que satisfacía el expropiado y la corriente para un contrato de análogas circunstancias, con lo cual se compensa adecuadamente el arrendatario por la privación de su derecho, sin que proceda, por tanto, la capitalización de aquellas diferencias en razón de la inexistencia de la prórroga forzosa...'.
De la anterior cita, queda muy claro que el contrato que debe emplearse a efectos del cálculo de la diferencia de rentas debe ser 'de análogas circunstancias', lo que desde luego no es lo que pretende la parte actora, pues no puede equipararse un contrato de arrendamiento sobre un solar sin construcción alguna y para su utilización como tal, con un contrato de arrendamiento de una nave industrial asentada, obviamente sobre un solar, o si lo prefiere la parte, un contrato de arrendamiento de un solar con nave industrial. Tal ejercicio, como bien dice la parte demandada, supondría un enriquecimiento injusto en favor de la actora contrario al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, y así ha quedado acreditado por el dictamen emitido por el perito judicial con titulación Arquitecto D. Fabio , no existe oferta de superficies descubiertas en alquiler en la zona de c/Santander, 25 (o Ronda Sant Martí 24-34), y es por ello que el JPE, considerando correcta la muestra de alquileres de naves industriales aportada por la expropiada en su hoja de aprecio, le aplica un coeficiente reductor calculado a partir del coste de construcción de una nave industrial según el BEC del 3T de 2011, obteniendo un resultado final de 2€m2/mes. La parte actora, al margen de criticar tal proceder, no ha demostrado que el cálculo sea erróneo o la forma de proceder incorrecta, con lo que la presunción de acierto del JPE debe imponerse al intento de enriquecimiento injusto que supone calcular la nueva renta a partir de arrendamientos que nada tienen que ver con el contrato que se extingue con la expropiación.
Y en cuanto a la partida que incluya una indemnización por gastos de formalización de un nuevo contrato, al margen de que en la demanda la parte actora ni tan sólo cuantifica la misma, no aparece acreditada en momento alguno, basando su reclamación la actora en una afirmación que no puede admitirse como es la de que 'es evidente que dicho gasto existe', por lo que debe ser desestimada su pretensión.
CUARTO.- Subsidiariamente a lo anterior, la parte actora invoca el principio de vinculación del Jurado y las partes a las respectivas hojas de aprecio, y recuerda que la Administración expropiante le reconoció en su hoja de aprecio, y así queda reflejado en el Acuerdo del JPE, la cantidad de 140.954'41€ en concepto de pérdida de derecho arrendaticio (diferencia de rentas).
En este sentido, es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una muestra de la cual la encontramos en la STS de 3 de mayo de 2013 , citada y conocida por ambas partes, según la cual vinculan a las partes y a los Jurados expropiatorios no únicamente el importe global de las hojas de aprecio, sino también los conceptos valorados. En concreto el pronunciamiento mencionado afirma que: 'Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.
Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: ' siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 (RJ 1995, 5256), no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, nos encontramos con que el JPE debió determinar el importe de la indemnización por extinción del derecho arrendaticio en la cantidad de 140.954'41€, y a la misma, aplicarle el premio de afección del 5%, obteniendo un resultado final de 148.002'13€.
A dicha cantidad, debe sumarse la reconocida por el JPE para el resto de conceptos indemnizables que suman, según el Acuerdo de 9-2-2015, 84.359'23€, obteniendo por tanto un resultado final de 232.361'36€.
Finalmente y en cuanto al debate sobre el alcance del premio de afección previsto en los artículos 47 LEF y 47 REF , es claro que tan solo puede aceptarse sobre la extinción del derecho arrendaticio como determinó el JPE, pues el Tribunal Supremo ha expresado que el premio de afección sólo debe abonarse al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tengan derecho consecuencia de los daños o perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio, o que se le hayan podido causar a consecuencia de tal privación.
Como recuerda la STS de 26 de octubre de 2015 , 'reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012, -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012-recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.'.
Por todo lo expuesto anteriormente, procede la estimación parcial del recurso y determinar un justiprecio en favor de MOGAUTO, S.A., de 232.361'36€, incluido el premio de afección procedente.
QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 LJCA , establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por MOGAUTO S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 9 de febrero de 2015, por el que se determinó el justiprecio de la extinción del contrato de arrendamiento sobre la finca 08.0193-0508-01, sita en Barcelona, Ronda de Sant Martí, 24-34, afectada en cuanto a 562m2 por el proyecto 'Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa, Tramo: La Sagrera-Nudo de la Trinidad. Accesos a la estación de La Sagrera', acto administrativo que ANULAMOS en el sentido de aumentar el justiprecio total a la cantidad de 232.361'36€, incluido el premio de afección.2º.-NO EFECTUAR imposición de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

