Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 651/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 207/2015 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 651/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100621
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2867
Núm. Roj: STSJ CV 2867/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 207/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 651/18
Valencia, veintisiete de junio dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
207/2015, interpuesto por Dª. Ana María , representada por el Procurador Sr. Malella Catalá y dirigido por el
Letrado Sr. Berna Serna, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 27 de febrero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por el actor contra el acuerdo de 13 de noviembre de 2012, de derivación de responsabilidad subsidiaria de la deudas de FURCAMAR SL en aplicación del artículo 43.1 b) de la LGT 58/2003 por importe de 49.015,97 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de junio de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27/11/2014, dictada en reclamación nº NUM000 ,- que se confirmó el Acuerdo de fecha 13.11.2012 de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de deudas de la entidad FURCAMAR SL contra su administradora doña Ana María por importe de 49.015,97€, declare la nulidad de la resolución del TEAR, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad, por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 6 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 49.015,97 euros.
CUARTO . -No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por el actor contra el acuerdo de 13 de noviembre de 2012, de derivación de responsabilidad subsidiaria de la deudas de FURCAMAR SL en aplicación del artículo 43.1 b) de la LGT 58/2003 por importe de 49.015,97 euros.
La resolución impugnada parte de que el cese de la actividad de la deudora principal se produjo, ya que la sociedad presenta la baja en el epígrafe del IAE en el que operaba con motivo de la actividad con efectos de 4 de noviembre de 2010, y a pesar de que vuelve a darse de alta el 5 de noviembre de 2010, la sociedad siguió inactiva, siendo que las últimas autoliquidaciones de IVA e IRPF son las correspondientes al 3T 2010, causando baja en la TGSS el 15 de julio de 2010.
Añade que conforme la jurisprudencia, para la derivación de responsabilidad de los administradores al amparo del artículo 43.1.b) de la LGT , la Administración debe acreditar el presupuesto de hecho que permite la derivación, y que se concreta en el cese efectivo en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la declaración de fallido de la sociedad, la condición de administrador al tiempo del cese y que éste no haya realizado lo necesario para el pago de la deuda pendiente, lo que incluye ingresar todas las deudas pendientes mediante un proceso de disolución y liquidación de la entidad, o en caso de imposibilidad de pagar dichas deudas, proceder a iniciar el correspondiente procedimiento concursal.
Concluye que ha de considerarse conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad, ya que durante el periodo en que la actora ostentó la condición de administradora de la sociedad, esta incumplió sus obligaciones tributarias en concepto de IVA y Retenciones del Trabajo Personal 4T del ejercicio 2009, e Impuesto sobre Sociedades 2009, e incumplió su obligación de promover la disolución o la declaración de concurso de la misma, de donde necesariamente, por el tipo de incumplimiento puesto de manifiesto se deriva que el administrador social no cumplió con la conducta que le resultaba exigible, sin que acredite un obrar de forma diligente.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Falta de suficiente motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Genérica y estereotipada cláusula de responsabilidad.
Ni la resolución del TEAR ni el acuerdo de derivación de responsabilidad se encuentra motivados, adoleciendo de los elementos subjetivos de la responsabilidad y limitándose a verificar el cese de la actividad, la existencia de deudas y la condición de la administradora como tal a fecha de las deudas y el cese, objetivizando la responsabilidad de la administradora, siendo que el Tribunal Constitucional ha destacado la necesidad de acreditar la culpabilidad de los responsables subsidiarios para derivarles la responsabilidad por las deudas de la sociedad Añade que los Tribunales declaran la nulidad de las cláusulas estereotipadas y genéricas para fundamentar la responsabilidad de los administradores, y en el presente caso se limitan a señalar que el administrador no inició un procedimiento de liquidación o disolución de la sociedad, motivación que el TSJ de Madrid en sentencia de 22 de abril de 2014 ha considerado como insuficiente.
-Indebida inversión de la carga de la prueba que realiza el TEAR sobre la culpabilidad del administrador.
La resolución del TEAR realiza una inversión de la carga de la prueba sobre la culpabilidad del administrador al señalar que el reclamante tendría que acreditar que actuó con la debida diligencia, cuando el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han señalado lo contrario.
-Sobre las circunstancias concretas del caso y la supuesta culpabilidad de la Administradora.
Respecto la naturaleza de las deudas tributarias, debe señalarse que todas procedían de autoliquidaciones correspondientes al 4º trimestre 2009, por lo que nos encontramos ante una falta de ingreso tras la autoliquidación y no falta de declaración, siendo que la AEAT reconoce que la actora solicitó aplazamiento para el pago de deudas, lo que demuestra una clara intención de solucionar la situación de impago, y que FURCAMAR SL, procedió a realizar hasta seis de los pagos aplazados relativos a las deudas de IRFP, llegando a ingresar 5.455,11 euros, lo que demuestra que actuó con la debida diligencia, siendo además que no puede abstraerse el TEAR de las fechas en las que se produce dicha situación, pues se trata de la crisis del sector de la construcción, y que no obstante ello, no tenía deudas con la Seguridad Social, lo que acredita que intentó proteger los derechos de los trabajadores.
En cuanto a los clientes de la empresa y su viabilidad, sostiene que la empresa se constituyó el 22 de octubre de 2008 e inició su actividad en el 2009, con importantes empresas del sector de la construcción para subcontratar trabajos, pero el inicio de su actividad en plena explosión de la burbuja, supuso el cierre del acceso a la financiación de las pymes y la crisis en el sector de la construcción, con lo que los principales clientes de la sociedad rompieron los acuerdos de subcontratación para ofertar trabajo a sus empleados de plantilla, lo que provocó el colapso financiero de FURCAMAR SL, pero se trataba de una empresa viable.
Añade que el acuerdo refiere como motivación que la administradora se limitó a consentir la paralización de la empresa, expresión que ha sido censurada por el TSJ de Madrid.
Concluye señalado que FURCAMAR, sí informó a la AEAT de su verdadera situación patrimonial financiera, siendo por tanto la Administración conocedora de la falta de bienes de la mercantil, por lo que cuando el acuerdo refiere que los administradores no promovieron la disolución y liquidación ordenada de la sociedad con objeto de proteger los intereses de acreedores terceros y entre ellos los de la Hacienda Pública, se está utilizando una cláusula genérica que no es de aplicación al caso.
-Nulidad de pleno derecho. Falta de motivación que produce indefensión conforme los artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992 .
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda reiterando los argumentos del TEAR, y alegando en síntesis que no hay discusión de que se produjo el cese de la actividad deudora principal, ya que presentó baja en el epígrafe del IAE en el que operaba con motivo de fin de actividad con efectos del 4 de noviembre de 2010 y a pesar de que vuelve a darse de alta el 5 de noviembre de 2011, la sociedad siguió inactiva, como se demuestra siendo las ultimas autoliquidaciones de IVA e IRPF del 3T 2010, y que causó baja en la TGSS el 15 de julio de 2010, siendo que no resulta necesario el reflejo del cese como una causa determinante de la disolución de la sociedad que haga surgir la obligación por parte de la administradora de convocar al órgano social competente o en su caso al judicial para proceder a la toma de acuerdo de disolución de la sociedad, pues para que surja la responsabilidad del artículo 43.1 b) de la LGT , sin perjuicio del cese jurídicamente constitutivo, el requisito que se ha de dar es la cesación de hecho deducida de factores indiciarios que hagan presumir tal inactividad, factores que pueden ser la falta de actividad en sus instalaciones, el abandono del domicilio social, disminución de compra y ventas, baja de trabajadores, falta de presentación de autoliquidaciones, baja a efectos del IAE etc.
Añade que para proceder a la derivación de responsabilidad al amparo del artículo 43.1 b) de la LGT , la Administración cumple con acreditar el cese efectivo en la actividad de la persona física, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la declaración de fallido de la sociedad, la condición de administrador al tiempo del cese y que éste no haya realizado todo lo necesario para el pago de la deuda pendiente, lo que incluye ingresar todas las deudas pendientes mediante un procedimiento de disolución y liquidación de la entidad, o en caso de imposibilidad de pagar dichas deudas, proceder a iniciar el correspondiente procedimiento concursal, siendo que el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1991 , ha señalado que la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución de una sociedad con grave crisis económica, es lo que da origen a la negligencia grave generadora de responsabilidad del administrador.
Señala que es grave para los intereses de la Hacienda la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, pues impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, pero ello no supone que se configure la derivación de responsabilidad de manera objetiva, pues el artículo 43.1 b) de la LGT exime de responsabilidad al administrador que hubiera hecho lo necesario para el pago de las deudas pendientes, lo que corresponde acreditar al obligado tributario conforme el artículo 105 de la LGT .
Concluye que la derivación se produce en base a autoliquidaciones, lo que implica que el actor ha intervenido en las operaciones tributarias, en las retenciones de trabajo personal, modelo 110 e IVA modelo 303, es decir, no ha ingresado cantidades que previamente o bien ha pagado a terceros o a cobrado, por lo que su responsabilidad es mucho más palmaria.
CUARTO .-Empezaremos por analizar la alegada falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad, recordando que la exigencia y los modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
Pues bien, para resolver la misma hay que partir del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, que refiere en el fundamento de derecho quinto lo siguiente: '
QUINTO.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR.
En los artículos 362 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, -en adelante LSC-, vigente desde el 1 de septiembre de 2010, el legislador mercantil se ocupa de regular las actuaciones que necesariamente deben efectuarse ante una situación de crisis empresarial o abandono voluntario de la actividad en virtud de la cual una determinada sociedad participa en el tráfico empresarial, para, de este modo, salvaguardar los intereses de los terceros de buena fe que con ella han establecido relaciones jurídicas.
A tal efecto, el artículo 363 LSC, determina en su apartado primero que 'La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. (...)' El artículo 365.1 LSC indica que, constatadas dichas circunstancias, puesto que la disolución de la sociedad basada en esta causa requiere el acuerdo de la Junta General: 'Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.' Añadiendo el artículo 366.2 LSC que 'Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.' Por consiguiente, verificados los supuestos legalmente establecidos, la disolución de la sociedad no es discrecional sino que se trata de una decisión de necesaria adopción para, de este modo, los derechos de los terceros de buena fe y evitar que operen en el tráfico sujetos objetivamente incapacitados para hacer frente a las obligaciones que asuman. Es por ello por lo que el adecuado cumplimiento de las funciones que la norma asigna al órgano de administración constituye la principal garantía tanto para los accionistas como para el resto de operadores jurídicos, de modo que la inobservancia de sus obligaciones comportará una especial responsabilidad frente a todos los perjudicados.
En particular la norma mercantil establece en el artículo 367 LSC: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.'.
Esta norma guarda un significativo paralelismo con la regla recogida en el en el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003 , de modo que su correcta aplicación exige constatar cual ha sido la actividad desarrollada por el órgano de administración a partir del momento en que se ponen de manifiesto las circunstancias económicas que motivan el cese de la actividad empresarial que venía desarrollando la persona jurídica en cuestión.
En este sentido, en la conducta observada por Dª. Ana María se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente '(...) es exigible no sólo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder'.
Es decir, lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación, por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación; bien promover la disolución de la entidad en los términos expuestos, o bien, promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad.
A este respecto se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , en recurso de casación para unificación de doctrina: '(...) la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributaras pendientes y, en su caso, llevar la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que éstas surgen sino respecto de la conducta posterior' De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende que Dª. Ana María no adoptó ninguna decisión al respecto sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad desde el ejercicio 2010, sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes o realizar las actuaciones necesarias para proteger los derechos de la Hacienda Pública como acreedor social, mediante una ordenada liquidación de la sociedad.' Como se desprende de su lectura el acuerdo se encuentra debidamente motivado, permitiendo al actor conocer las razones por las que se ha derivado la responsabilidad, siendo cuestión distinta que discrepe de tales razones, lo que no afecta a la motivación, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En segundo lugar invoca la indebida inversión de la carga de la prueba que realiza el TEAR sobre la culpabilidad del administrador, al señalar el TEAR que es el reclamante el que tendría que acreditar que actuó con la debida diligencia, lo que supone una peligrosa inversión de la carga de la prueba sobre la culpabilidad del administrador, contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional.
Dicho motivo debe ser desestimado, pues lo que el TEAR señala es que la derivación de responsabilidad no se configura de manera objetiva, sino que partiendo de que conforme el artículo 43.1 b) de la LGT , la Administración cumple con acreditar el presupuesto de hecho que permite la derivación, es decir, el cese efectivo en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la declaración de fallido de la sociedad, la condición de administrador al tiempo del cese y que este no haya realizado lo necesario para el pago de la deuda pendiente, y una vez constatados tales extremos, el interesado solo puede desvirtuar los mismos acreditando que ha actuado diligentemente.
-En tercer lugar entra a rebatir las circunstancias concretas del caso y la supuesta culpabilidad de la Administradora, alegando, como hemos señalado que se trata de la falta de ingreso tras una oportuna autoliquidación, es decir, deudas puestas de manifiesto por la mercantil que cumplió con su obligación tributaria; que la administradora solicitó aplazamientos para el pago de las deudas, realizando hasta seis pagos de los aplazados, y que no tenía deudas con la TGSS, lo que demuestra que procuró en todo momento cumplir con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, siendo que la empresa se dedicaba a la construcción e inicio su actividad en plena explosión de la burbuja inmobiliaria, habiendo cesado en su actividad pero sin que ello suponga la culpabilidad que se exige para derivar la responsabilidad de la administradora, invocando una sentencia del TSJ de Madrid de 25 de septiembre de 2012 , que considera insuficiente una motivación similar.
Pues bien, debemos partir del contenido del artículo 43. 1 b) de la LGT , que señala lo siguiente: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' El citado acuerdo, atendiendo a lo dispuesto en la normativa mercantil, artículos 362 y siguientes del RD Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que regula las actuaciones que deben realizarse ante una situación de crisis empresarial o abandono voluntario de la actividad, para salvaguardar los intereses de terceros de buena fe, señala como una vez ha cesado en el ejercicio de su actividad, la disolución de la sociedad no es discrecional, sino que es una decisión necesaria que ha de adoptarse por el órgano de administración, que ante una sociedad en crisis debe, o promover un procedimiento concursal para que se respeten los derechos de los acreedores o bien promover la disolución de la sociedad, siendo que en el presente supuesto, y al margen de las alegaciones efectuadas por la actora, referentes a que presentaba sus autoliquidaciones o que pidió un aplazamiento, o que entró en crisis el sector de la construcción, que en ningún momento justifican que no adoptase las medidas adecuadas ante el cese de la actividad, se constata que siendo conocedora de la situación de la empresa, con la baja en el IAE con efecto del 4 de noviembre de 2010, con alta al día siguiente pero permaneciendo inactiva, y la baja en la TGSS el 15 de julio de 2010, no adoptó las medidas necesarias para saldar las deudas pendientes, permitiendo la paralización de la empresa y el abandono de su actividad, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En semejantes términos se ha pronunciado esta Sala y Sección en diversas sentencias como en la de 5 de diciembre de 2017, recurso 140/2014 , donde hemos dicho: ['En cuanto a la motivación del acuerdo, podemos decir que no es genérica ni estereotipada. Antes bien, dicha motivación desciende a las circunstancias del caso concreto. Además, el reproche que contiene dicha motivación es asumible y pertinente, dado que el hoy recurrente abandonó la gestión de las deudas tributarias pendientes de SANT MABEL SHOES SL, gestión que le incumbía. Todo ello encaja en el supuesto de hecho descrito en el art. 43.1 b) LGT , por lo que el motivo de impugnación tiene que ser rechazado. En efecto, como ha establecido esta misma sala en sentencia de fecha 12-5-2016 : ' ...Respecto a la normativa aplicable a las sociedades limitadas del momento, debe acudirse a lo previsto en el la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, en cuyo artículo 104 se establecen las causas de disolución de dichas sociedades: 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (83).
Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
'...la administradora pudo y debió acudir al supuesto b), al c) o al e) del artículo 104 de la Ley 2/1995 , acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al artículo 105 de dicho texto legal , cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria .
En síntesis, los requisitos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese; d) incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y e) declaración de fallido de la sociedad.
En este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias. En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, el administrador no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.
Todo ello determina la íntegra desestimación de la demanda.'] Por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado el recurso procede imponer las costas a la actora si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos de Abogado de Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ana María , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien con la limitación máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
