Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 651/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 158/2017 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 651/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100532

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4886

Núm. Roj: STSJ CV 4886:2019


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000158/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001396

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA nº 651/2019

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

En VALENCIA, a 25 de julio de 2019

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 158/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. María, D. Simón Y DÑA. Milagrosa, representados por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendidos por la Letrada Dña. Nuria Asunción Rodríguez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana,recurso interpuesto contra la resolución del 06/marzo/2017 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio público de salud presentada el 04/diciembre/2012.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del 06/marzo/2017 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio público de salud presentada el 04/diciembre/2012.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a los recurrentes en la cantidad total de 148.611,77 €: Al cónyuge, DÑA. María, Y la cantidad de 111.458,83 €; alhijo,D. Simón, 18.576,47 € y a la hija DÑA. Milagrosa.18.547,47 €, más intereses legales desde que tuvo lugar el siniestro o subsidiariamente desde la reclamación administrativa ante la administración; subsidiariamente más el 10 % de factor de corrección en concepto de actualización de la indemnización; o subsidiariamente se proceda a la actualización de dicha indemnización atendiendo al IPC. Con costas a la demandada.

La demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad parcial de la demanda -en relación con las pretensiones deducidas en la demanda en nombre de los hijos menores- y en todo caso su desestimación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día9de juliodel presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del 06/marzo/2017 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio público de salud presentada el 04/diciembre/2012.

SEGUNDO.- -Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

A) En cuanto a los hechos de la demanda y del escrito de conclusiones se deduce ,en síntesis, el relato siguiente:

a. Primera asistencia médica:

Negligente asistencia médica proporcionada en el centro de salud por el médico ?D. Fructuoso, al Sr. Imanol horas antes de que éste falleciera; se produjo una infracción de la Lex artis, error en el diagnóstico y perdida de oportunidad.

El día 7/abril/2012 el Señor Imanol acudió al centro de salud de DIRECCION000, acompañado de su esposa, refiriéndole al médico los dolores que padecía: un fuerte dolor que comenzaba en la parte media superior derecha de la espalda, se le trasladaba al pecho de tal modo que le oprimía el pecho y dificultaba la respiración; dolor que se trasladaba al brazo derecho, bajándole por el brazo y haciéndole que se le durmieralos dedos de las manos; y un dolor que le iba y le venía.

Estos síntomas se confirmaron en el relato de los hechos manifestados por la viuda del mismo así como las declaraciones recogidas por los agentes de la guardia civil en el momento del siniestro al amigo de la víctima allí presente, Sr. Porfirio (folio 57 del expediente administrativo). También enla declaración testifical practicada ante la sala el día 04/diciembre/2017.

El propio Dr. Sr. Fructuoso reconoció que sin practicarle prueba médica alguna le diagnosticó una contractura muscular y le recetó un relajante muscular (folio 95).

Ello frente a lo informadoen el informe pericial aportado del Dr.?Don Tomás (documento 6).

Se manifiesta que ni siquiera se le tomó la tensión, no se le auscultó y mucho menos se le realizo un electrocardiograma para descartar el origen cardíacodel cuadro clínico que presentaba.

b. Segundo episodio:

Se dice que en el mismo momento en que Sr. Imanol cayó al suelo, el Sr. Porfirio que se encontraba en la casa con el Sr. Imanol acudió al centro de salud a avisar a los médicos.

Dos minutos después de que el Sr. Imanol cayera al suelo llegaron el médico y la enfermera, que no portaban desfibrilador. Estando reanimando el médico y la enfermeraal Sr. Imanol éstos indicaron a la Sra. Purificacion que fuera el centro de salud a traer más inyecciones de adrenalina pero no le indicaron que trajera el desfibrilador

Si se le hubiera aplicado el desfibrilador en ese momento, dos minutos después de iniciar las tareas de reanimación, habrían aumentado notablemente sus posibilidades de supervivencia. En cambio sus oportunidades de vida se mermaron considerablemente y falleció.

Consta que se produjo la adquisición de un desfibrilador con destino en el consultorio de DIRECCION000 (folios 150 a 163).

Se señala en la resolución administrativa que sí existía el desfibrilador.

No llegó la ambulancia al lugar de los hechos; DIRECCION000 se encuentra en un puerto de montaña, está dotada de helipuerto contando con los servicios de un helicóptero médico para casos de urgencia, que tampoco fue llamado.

Se aporta como documento 1 informe médico de la Agencia Valenciana de Salud en el que se recoge los extremos de la asistencia.

B) Las 'negligencias', con infracción de la lex artis que se exponen son las siguientes:

1. En la primera asistencia, la mañana del 07/abril/2012: ante la descripción de los síntomas, no se le tomó la tensión arterial, ni se le auscultó y mucho menos se le realizó un electrocardiograma.

Se refiere a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en el atestado que se instruyó (folios 57 y 61) y al informe del Dr. Fructuoso (folio 95). Se señala que el paciente tenía 51 años, con altos niveles de DIRECCION005 y fumador habitual y se reseña el informe del Dr. Tomás y sus conclusiones.

2. Infracción de la lex artis y de los protocolos establecidos en las guíanacionales e internacionales médicas en las tareas de reanimación llevadas a cabo por los sanitarios del centro de salud de DIRECCION000 al Sr. Imanol:

- Acudieron sin el desfibrilador a pesar de la advertencia del Sr. Porfirio de que lo llevara y todo lo necesario para reanimar al Sr. Imanol porque ya estaba inconsciente.

- Se apoya en el dictamen del Dr. ?D. Héctor (folios 146 a 154) y en el testimonio de la Sra. Purificacion recabadoen sala y al dictamen del Sr. Tomás.

3. El servicio del SAMU que fue alertado nunca llegó a aparecer cometiéndose un error en la clasificación del aviso. Tal como obra en el Informe del Servicio de Emergencias ' la teleoperadora que atiende la llamada, por la información recibida y con la ayuda del protocolo de clasificación, clasifica la alerta como síntomas habituales, dolor de tórax, inicio brusco, sin más datos, vía pública lo que supone una emergencia sanitaria'(folio 89). Si se hubiera clasificado de parada cardiorrespiratoria, se hubiera alertado todos los medios y frente a ello a los 45 minutos la ambulancia no había llegado.

Tampoco fue alertada otro servicio de SAMU instalado en las obras que se desabollaran a escasos kilómetros del lugar ni el helicóptero médico.

Todo ello le costó la vida al Sr. Imanol.

C) Se solicita la indemnización de los demandantes: la cantidad total de 148.611,77 €: A lacónyuge, DÑA. María,111.458,83 €; y a cada hijoD. Simón y DÑA. Milagrosa,18.576,47 €, sobre la base del baremo de 2012, en los términos que se han expresado en los antecedentes de la presente resolución.

D) En los fundamentos de Derecho se razona acerca la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial atribuible a la Administración sanitaria,que se produjo una pérdida de oportunidad fundó se menciona el los informes y un error en el diagnóstico en la primera actuación sanitaria.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñarel régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce faltade prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Destaca que el informe pericial aportado por la contraparte no esté emitido por un especialista y que todos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo coinciden en afirmar que la asistencia prestada al Sr. Imanol fue ajustada a la lex artis.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Se destacan los elementos de juicio siguientes:

- El informe aportado con la demanda emitido por el Dr. D. Tomás (especialista en valoración del daño corporal) del que reproducimos sus consideraciones médico-legales y sus conclusiones:

1. 'Se trataba de un paciente de 52 años de edad con antecedentes de DIRECCION005 y fumador habitual, que presenta dolor de unos días de evolución con empeoramiento en las últimas horas sin antecedente de esfuerzo físico o situación de sobrecarga, con dolor a nivel torácico posterior alrededor de zona escapular y con irradiación a miembro superior derecho.

A pesar de que el dolor torácico de características DIRECCION004 es precordial centrotorácico y/o epigástrico con irradiación a miembros superiores, cuello y mandíbula e interescapular, de carácter opresivo, no se modifica con la presión, movimientos, cambios respiratorios y de posición, atendiendo en parte a los antecedentes del paciente, características y localización del dolor que presentaba D. Imanol manifestadas en el informe del Dr. D. Fructuoso de la 1ª. Asistencia prestada a las 11.40 horas del día 7 de abril de 2012, en el que no se indican las exploraciones realizadas al paciente, entiendo debía plantear un diagnóstico diferencial con dolor de características DIRECCION004 teniendo además en cuenta los factores de riesgo del paciente, edad, DIRECCION003, fumador, etc. a los que no se hace referencia en dicho informe, siendo preceptivo para dicho diagnóstico diferencial la realización de estudio de Electrocardiografía .

2. En cuanto a la asistencia médica prestada en el lugar de la parada cardiorespiratoria, entiendo que ésta no se ajustó a protocolos y recomendaciones de las guías médicas establecidas, ya que no se contempló la realización de una desfibrilación temprana,siendo este un procedimiento necesario y fundamental en el protocolo de la reanimación cardiopulmonar.

DIAGNOSTICO:

MUERTE SÚBITAPOR DIRECCION006.

CONCLUSIONES:

Del estudio de lo anteriormente descrito se deducen las siguientes conclusiones:

1. En la asistencia médica realizada a D. Imanol en la mañana del 7 de abril de 2.012 en el Centro de Salud de DIRECCION000 por parte del Dr. D. Fructuoso, no se planteó un diagnóstico diferencial con el DIRECCION006, que hubiese obligado a la realización de estudio Electrocardiográfico.

2. Que atendiendo a los antecedentes del paciente y a los factores de riesgo cardiovascular, se considera era preceptivo realizar dicho diagnóstico diferencial con la práctica de estudio diagnóstico complementario de Electrocardiografía, prueba de fácil acceso en el mismo Centro de Salud y sin necesidad de derivación del paciente a un centro hospitalario a realización por especialista.

3. En la asistencia médica de urgencia realizada en el lugar de la parada cardiorespiratoria en la tarde del 7 de abril de 2.012 a D. Imanol, no se cumplieron los protocolos establecidos al no realizar una desfibrilación temprana, siendo este un procedimiento necesario y fundamental en la reanimación cardiopulmonar'.

Sobre este informe, se ratificó su autor a presencia del tribunal y recordó que había sido Médico Forense durante diez años manifestando que se encontraba perfectamente capacitado para emitir aquél.

- Informe del 'Sistema de Información Corporativa' del 112 (folios 81 a 84) y sobre todo el informe del Director del Servicio de Emergencias Sanitarias de Valencia (folios 89 y 90) en el que se detalla los servicios disponibles del SAMU y de los demás recursos asistenciales diciendo que, en el presente caso, los recursos más próximos a la localidad de DIRECCION000 tienen su base en DIRECCION001 y DIRECCION002, a 55 y 60 minutos respectivamente. Resume la actuación del servicio diciendo que a las18:58 horasdel día 07/abril/2012 se recibe de forma directa en el CICUV la solicitud de asistencia del que resultó ser el Sr. Imanol y con los pocos datos que tuvo la operadora a las 19 horas 2 minutos, activó un recurso SAMU el de DIRECCION002 que se moviliza dos minutos más tarde; a las 19:14 horas recibió comunicación del médico de DIRECCION000 que dice que el paciente está en parada cardiorrespiratoria aproximadamente 15 minutos; a las 19:30, se recibe nueva comunicación del médico que informa que 'tras más de 30 minutos en RCP no ha habido respuesta. El paciente es "exitus"'. Se anula el SAMU.

- El informe del facultativo que atendió al Sr. Imanol:

'PRIMERA.- El día 7 de Abril de 2012 acude al consultorio de DIRECCION000 D. Imanol acompañado de su esposa solicitando atención médica poco antes de las 12:00 horas, entra en la consulta donde le solicitó inicialmente tarjeta sanitaria, abriéndole su ficha informática del programa Abucasis.

Al preguntarle el motivo de la consulta es que según refiere, desde hace unos 5-6 días, presenta dolor localizado en la parte media de la espalda y que le irradia a brazo derecho, indicando que tiene adormecimientode la mano derecha especialmente localizado en el 2-3 dedo. Me refiere episodios de dolor intenso que remiten parcialmente, persistiendo dolorimiento. No refiere cuadro vegetativo (nausea, sudoración, vómito,...)asociado al dolor. En ningún momento me refiere un dolor opresivo hacia el pecho. Durante la entrevista clínica en ningún momento presenta gesto de dolor en región torácica, no presenta alteración de la respiración, su aspecto general no manifiesta gravedad.

Tras la entrevista clínica y con los signos y síntomas referidos mi orientación diagnóstica se inclina hacia un dolor de tipo muscular, exploro movilidad de cuello que presenta conservada y sin dolor, palpo sobre región escapular y aprecio cierta contractura y el paciente me indica que le resulta ligeramente dolorosa.

En el momento de la entrevista clínica no presenta el dolor de la intensidad que refiere haber tenido con anterioridad y su aspecto general es bueno, tampoco refiere ni observo en su ficha médica en abucasis ningún antecedente reseñable.

Ante la situación clínica que presenta y la orientación diagnóstica que aprecio le prescribo tratamiento con un relajante muscular y analgésicos.

Sobre las 18:35 del mismo día 7 de Abril de 2012 acude al consultorio una persona que nos avisa para que acudamos inmediatamentepor que la persona que había visto yo por la mañana se encontraba muy mal, no recuerdo palabras exactas, ni tampoco que hiciera referencia directa a que lleváramos un desfribilador. Salimos inmediatamente tras coger el maletín de urgencias que está preparado, que dispone de ambú y medicación de urgencia. Nos acompaña la persona que nos ha venido a buscar y andando deprisa, prácticamente corriendo, llegamos al lugar donde se encuentra el paciente en el suelo, siendo asistido por varias personas. Lo encontramos inconsciente, en parada cardiorrespiratoria, llama la atención la cianosis intensa de la zona superior del cuerpo, especialmente cara, liberamos vía aeréa, colocamos una cánula de Guedel y se inician ventilaciones con ambú, nos ayuda en las ventilaciones la misma persona, amiga del paciente que nos había ido a buscar al consultorio, mientras la enfermera Dña Sonia toma una vía venosa complicada dadas las circunstancias para aplicarle primera dosis de adrenalina y simultáneamente yo realizo masaje cardiaco coordinándolo con las ventilaciones.Se aporta a las ventilaciones oxígeno con una botella pequeña que se ha desplazado al lugar. Se le aplican hasta tres dosis de adrenalina sin parar de realizar RCP y dos dosis de atropina, la enfermera solicita a personas que había alrededor para que se acercaran al consultorio a por más adrenalina porque se habían agotado las que llevábamos, dándoles las instrucciones pertinentes, cuando las traen, se le aplican otras dos dosis. Después de varios y largos minutos con masaje cardiaco y ventilación con ambú, sin respuesta alguna y ante mi agotamiento, una persona que se identifica como enfermera me sustituye en la realización de dicho masaje. Cuando puedo atender al teléfono, no recuerdo en esas circunstancias si me llamaron al móvil de guardia o me dejaron un teléfono de alguien que estaba en línea con el 112, hablo con el interlocutor y le explico la situación de ese momentoen la que el paciente no presenta ningún tipo de respuesta vital a la RCPque estamos realizando y que movilizar un helicóptero o un SAMU no iban a modificar la situación clínica del paciente. A través del Sr. Hilario que se acerca a interesarse por la situación, solicitamos ayuda a una ambulancia SAMU que realiza su labor de atención en la obra que se está realizando en DIRECCION000, cuando se acercan los compañeros, confirmamos con un registro la ausencia de actividad eléctrica del corazón, con lo que desistimos de seguir con la RCP y confirmamos el fallecimiento, iniciando el proceso de investigación pertinente, esperando la llegada de personal del juzgado de guardia para proceder al levantamiento de cadáver.

SEGUNDA.- Del primer contacto en la consulta a la que viene D. Imanol realizó durante la misma registro de la actividad y así viene reflejado en el documento extraído de Abucasis, que adjunto (documento 1), registrado a las 11:40 de la mañana del día 7/04/2012, y en donde indico como diagnóstico contractura muscular y receto en consecuencia medicación adecuada para dicha apreciación diagnóstica.

Por la noche realizo un informe de la asistencia de la parada cardiorrespiratoria que por problema en la grabación con el programa informático tengo que volver a repetir, y así lo indico en el informe que consigo grabar a las 21:50, en el que intento explicar la atención de la parada cardiorrespiratoria y en el apartado de observaciones indico la existencia de una consulta anterior en la que no había apreciado sospecha de DIRECCION004 u otra patología que requiera atención urgente. Documento que adjunto. Documento 2. Ambos informes de contacto los imprimí y entregué a la autoridad judicial que se personó al levantamiento del cadáver'.

- El informe de Dña. Sonia (folio 97), la enfermera que colaboró con el médico en el intento de reanimación del paciente, dice que salieron con el maletín de urgencias, con la 'medicación que la Consellería estipula'; que les habían avisado de que había una persona inconsciente en la calle aunque no recordaba las palabras exactamente -había sido el médico el que abrió la puerta- y coincide en señalar que el paciente presentaba cianosis en cuello y cara, ausencia de respiración y pulso, 'muerto en parada cardiorespiratoria' describiendo a continuación las maniobras que llevaron a cabo. Dice que durante la 'RCP' les ayudaron dos vecinos, uno con la ventilación y ka otra, que comentó que era enfermera, con el masaje cardíaco.

- El informe del Dr. Héctor al folio 150, refiere que en el centro de salud no era necesario realizar más pruebas diagnosticas ante la concreta sintomatología del paciente(ausencia de síntomas vegetativos y 'auscultación cardíaca normal' sic, pues el propio facultativo admite que no ausculto al paciente.).

Destacamos en este momento que

Las conclusiones del informe son las siguientes:

'a) EN RELACIÓN CON LA ATENCIÓNRECIBIDA EN EL CENTRO DE DIRECCION000:

1) En sus antecedentes vertidos por el médico del centro C.S.I. Jose María notifica que el paciente carecía de antecedentes de HTA o cardiopatía. Tenía antecedentes de DIRECCION003, tratado con atorvastatina. El resto de antecedentes neurológicos y psicológicos no guardan relación con este incidente.

2) En la anámnesis el paciente no relata dolor de tipo opresivo o equivalente anginoso característico de sufrimiento coronario, ni sintomatología que denote severidad como: sensación de mareo, vómitos, sudoración o sensación de muerte.

3) La exploración física muestra dolor que aumenta con la palpación con los dedos en la región escapular.

4) Con lo cual la asistencia en el centro de DIRECCION000 se ajusta a la lex artis: según los datos que constan en su historia. No es negligente; ya que en ese momento la sintomatología no era la que se correspondería con un DIRECCION006 y/o un DIRECCION007.

Con la sintomatología que el paciente presentaba en ese momento, no era exigible realizar otras pruebas clínicas.No es exigible la realización de electrocardiograma, pues la sintomatología era compatible con la de sufrimiento por contractura muscular en la escápula derecha la cual podría ser debida a cervicoartrosis que se podía corresponder con el dolor en los dedos de mano derecha.

b)

CONCLUSION FINAL DE LA ATENCION FUERA DEL CENTRO DE SALUD:

1º. En lo referente a la atención prestada a D. Imanol por los servicios de urgencias 112:

1) Dada la distancia a el lugar que se encontraba el paciente no se puede decir que este servicio pudiera realizar la atención urgente inmediata, podría usarse sola como elemento para evacuar a el paciente a un centro sanitario hospitalario, aún con la utilización de un helicóptero, éste solo podía servir para evacuar a un paciente, dado pues para recorrer esa distancia y el tener que aterrizar en un lugar apto para el helicóptero y el desplazamiento posterior a el domicilio; no lo hace útil como elemento de primera actuación urgente; si para evacuar a un paciente ya estabilizado. Por lo cual la atención del servicio de emergencia 112 no tiene relación causal con el fallecimiento.

2º. La atención prestada en el lugar de la parada cardiorespiratoria no se ajusta a las recomendaciones hechas en las guías nacionales e internacionales en el momento de los hechos'.

- En el informe dela Inspección de Servicios (folio 154 y siguientes) se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis.

Se reseña entre sus antecedentes que la causa fundamental de la muerte fue una DIRECCION004, conforme al informe del Médico Forense (folio 171).

En sus consideraciones sobre la 'cadena de supervivencia' se dice lo siguiente:

'CADENA DE SUPERVIVENCIA.

Las posibilidades de sobrevivir a una PCRdependen de una adecuada y rápida actuación inicial en el lugar donde se ha producido (mediante la RCPBásica) y un tratamiento especializado precoz (con la RCP Avanzada).

Se considera, por tanto, que para que las maniobras de RCP sean realmente eficaces han de sucederse sin demora, cuatro acciones o eslabones denominados cadena de supervivencia:

1. Reconocer precozmente la PCR y, si es posible la situación que la ha desencadenado, activando inmediatamente el Sistema de Emergencias Sanitario (061 o 112).

2. Realizar a la víctima la RCP Básica de forma inmediata. La aplicación de estas maniobras es fundamental para conseguir que el aporte de sangre hacia el corazón y el cerebro se mantengan hasta que puedan llegar los servicios sanitarios.

3. Aplicar Desfibrilación lo antes posible, si fuera necesario.

4. Poner en práctica la RCP Avanzada.

-Cada uno de los eslabones de la cadena de supervivencia son igualmente importantes y, si no funciona alguno, el proceso se rompe, con lo que las posibilidades de recuperación se reducen significativamente. Por lo tanto, estos elementos, deben estar engarzados consistentemente, y pueden considerarse por ello como eslabones de una cadena que deben funcionar de una forma secuencial y perfectamente sincronizada para enganchar al paciente a la vida.

-La máxima efectividad de la RCP se obtiene en general cuando se inicia antes de que hayan transcurrido 4 minutos de la PCRporque, a partir de ese tiempo comienza a producirse daño cerebral irreversible. Cuanto más rápido se instauren las maniobras de RCP Básica, más posibilidades existen de que se recupere sin secuelas.

- La Desfibrilación consiste en una descarga eléctrica aplicada sobre el pecho para que el corazón, que se encuentra en fibrilación ventricular, reanude su ritmo normal.

- La desfibrilación precoz (la que se realiza en menos de 4-5 minutos) obtiene unas tasas de supervivencia muy altas.

- La probabilidad de sobrevivir a una parada cardiorespiratoria es baja. Se realizan pocos intentos de reanimación antes de la llegada del personal sanitario. Cuanto más tarde se llega a la PCR, menor es la probabilidad de encontrar al paciente en fibrilación.

-Respecto a la desfibrilación, en la Parada Cardio-respiratoria (PCR) podemos encontrar resumidamente las siguientes situaciones:

RITMOS NO DESFIBRILABLES

- Asistolia, que es la falta de actividad eléctrica del corazón, que produce una ausencia completa de movimiento del corazón.

-Actividad Eléctrica Sin Pulso: persistencia de una actividad eléctrica organizada a nivel miocárdica sin actividad mecánica asociada; es decir sin latido cardíaco eficaz.

RITMOS DESFIBRILABLES

- Fibrilación ventricularque es un trastorno eléctrico del mismo que produce una descoordinación total. Dando lugar a un movimiento caótico y no coordinado del músculo del corazón que da lugar a una falta de latido efectivo'.

Se reproduce a continuación las conclusiones a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso:

'Resulta muy difícil determinar si la sintomatología de la DIRECCION004 cuyo diagnóstico se llegó en la autopsia, ya existía con anterioridad al día 07 de abril de 2012, dado que no existen o no se han aportado pruebas de tipo médico anteriores a ese día, que permitan objetivar la presencia o no de la misma, aunque el paciente refirió un dolor de varios días de evolución en la parte media superior derecha de la espalda, a la altura de la paletilla , trasladándose al brazo derecho que le bajaba hasta la mano, haciendo que se le durmieran los dedos.

-Dicho dolor se localizaba en la escápula derecha y se irradiaba hacia la mano derecha, refiriendo parestesias, sin cuadro vegetativo y con buen aspecto general,por lo que la orientación diagnostica fue la de un dolor de tipo muscular.

- Que por lo tanto, cuando fue atendido en el Consultorio, la sintomatología que refería no hacía pensar que se tratara de una DIRECCION004, ya que el dolor no era un dolor típico retroesternal que irradiara a brazo izquierdo acompañado de cuadro vegetativo.

- Que cuando posteriormente fue atendido en la calle, tanto el médico como la enfermera les llamó la atenciónla cianosis intensa de la zona superior del cuerpo, especialmente en cuello y cara, reflejo corneal ausente, con ausencia de respiración y pulso, muerto en parada cardio-respiratoria.

- Que por lo tanto, cuando llegaron el médico y enfermera ya habían signos evidentesde muerte inmediata por parada cardio-respiratoria, iniciando estos la reanimación cardiopulmonar, sin obtener en ningún momento respuesta alguna, por lo que en el caso que se hubiera dispuesto de desfibrilador no se puede afirmar que hubiera sido suficiente para salvarle la vida, ya que como se ha indicado anteriormente, la RCP se debió iniciar antes y porque además no todas las PCR son revertibles o desfibriliables, ya que dependen de la rapidez de aplicación de la misma y a que no se hubiera roto la cadena de supervivencia, como sí ocurrió en este caso.

- No puede llegar a establecerse, que el fallecimiento del paciente, guarde una relación de causalidad con un retraso en la asistencia sanitaria sino que forma parte de la evolución impredecible de la DIRECCION004 cuya sintomatología habría comenzado 6-7 días de forma atípica hasta que tras la comida con los amigos, al rato de estar sentado en el sofá comenzó a dormírsele el brazo y cuando salió a la calle a tomar aire, se desplomó en el suelo en parada cardio-respiratoria. El personal sanitario acudió en el momento que fue requerido.

- Que tras el estudio exhaustivo y pormenorizado de los documentos que obran en el presente expediente, así como de la Historia Clínica correspondiente, se pueden concluir, que la actuación profesional de los profesionalessanitarios fue CORRECTA y ADECUADA para el proceso que padecía el paciente, ya que cuando acudió al Consultorio, no había sintomatología que pudiera sospechar que se tratara de una DIRECCION004 y luego cuando se atendió en la calle, se realizó la correspondiente RCP para intentar recuperar al paciente, aunque no se debe olvidar que según Médico y Enfermera el paciente presentaba desde el inicio una cianosis intensa en la zona superior del cuerpo. Por todo ello, concluimos indicando que no se ha encontrado relación causa-efecto, ni negligencia en ambas actuaciones.

- Hay que tener en cuenta que en general, la supervivencia inmediata tras las maniobras de reanimación en paradas cardio-respiratorias extrahospitalarias no llega al 25% de los casos, y como ha he indicado anteriormente, ante estas lamentables situaciones tan trágicas para las familias de los fallecidos por PCR, con frecuencia queda la sensación o idea equivocada de que el fracaso de la RCP ante una situación de muerte súbita, se debe a una negligenciao una inadecuada asistencia al paciente'.

QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos',la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Con los elementos de juicio expuestos, llegamos a las conclusiones siguientes:

A) Las únicas omisiones significativas de alguna posible relevancia en el curso causal se produjeron en la primera asistencia, circunscrita al hecho de que el facultativo no se leauscultó, pero con el cuadro clínico que presentaba no se advierte que constituya una mala praxis: ya hemos visto que el informe del Dr. Héctor confirma la 'ausencia de síntomas vegetativos'-, y en la segunda, porque empezada la tarea de reanimación por los presentes, el médico y la enfermera, que llegaron 2-3 minutos después, no portaban el desfibrilador,dato que no resulta controvertido.

El testigo Sr. Porfirio en su declaración afirmó que pidió el desfibrilador expresamente, que no lo bajaron, porque o no lo tenían o lo tenían averiado; tanto este testigo como Dña. Purificacion -que manifestó ser odontóloga- confirmaron que empezaron la reanimación al ver al Sr. Imanol tumbado en el suelo inconsciente; y ambos, se reitera, dijeron que los facultativos tardaron de 2 a 3 minutos.

El Informe del Dr. Héctor y elde la Inspección Médica coinciden en que'se rompe la cadena de supervivencia al no aplicar el desfibrilador'.

Ya hemos visto el informe del facultativo que atendió al Sr. Imanol.

En el informe del médicoque obra al folio 96 se dice que habían encontrado al paciente en parada cardiorrespiratoria atendido por unos vecinos que le mantenían liberada la vía aérea; que iniciaron maniobras de RCP a las 18:40 persistiendo en ella hasta las 19:25 sin tener en ningúnmomento respuesta alguna; ' se encuentra desde el inicio con cianosis importante en cuello y cabeza, reflejo corneal ausentes. Inconsciente y sin respiración espontánea ni pulso central. Se le realiza RCP básica con los medios disponibles y desplazados, Se le han administrado hasta 5 dosis de adrenalina y 2 de atropina en bolo vía periférica'.En ese documento en 'observaciones' refiere que había sido visto por él mismo, con un cuadro clínico que aparentaba ' contractura escapular', y que no había apreciado sospecha de cardiopatía u otra patología que requiriera atención urgente, (folio 96).

Como se dice en la demanda,dos minutos despuésde que el Sr. Imanol cayera al suelo llegaron médico y la enfermera; por tanto, habiéndose iniciando las maniobras de reanimación ipso facto -o continuando las que habían iniciado las personas antes mencionadas-, la única omisión que se advierte fue la de no portar el desfibrilador.

Pero es clave resaltar que en todos los informes se dice que el paciente se encuentra desde el primer momento'con cianosis importante en cuello y cabeza'(documento 1 de la demanda); ese dato es puesto de manifiestopor los dos facultativos, el médico y la enfermera.

En la propia resolución recurrida se dice que no se puede saber si el ritmo cardíaco hubiera sido desfibrilable ' ya que no se tuvo ocasión de hacer uso del desfibrilador'; se sabe que el centro de salud contaba con uno; y se reseña que en la mayoría de los ritmos cardíacos ante paradas cardiorrespiratoias lo son en asistolia -ritmo no desfibrilable- y que cuanto más se tarda en practicar la desfibrilación menos posibilidades hay de encontrar al paciente con un ritmo desfibrilable (fibrilación ventricular) siendo la supervivencia 'inmediata' tras las maniobras de reanimación en paradas cardiorrespiratorias inferior al 25%. Más adelante habla de que aun portando el desfibrilador la posibilidad de supervivenciaera escasa o nula.

También hemos visto que el facultativo y la enfermera acudieron a los 2 minutos y que ya estaba el paciente cianótico en cabeza y cuello.

Pues bien, esa posibilidad de supervivencia por muy mermada que estuviera debe ser indemnizada por la vía de la 'pérdida de oportunidad'.

B) Afirma la parte actora que se hubiera clasificado de parada cardiorrespiratoria, se hubiera alertado todos los medios y frente a ello a los 45 minutos la ambulancia no había llegado.

Sin embargo, de la prueba practicada se sigue que ninguna relevancia en el curso causal se advierte en relación con los servicios de emergencia. Aunque la llegada del SAMU hubiera sido 'inmediata', no habría tenido incidencia en el resultado. Reiteramos que la atención por parte de los facultativos se produjo en dos o tres minutos tras ser avisados, prácticamente inmediata. No se advierte, por tanto, incidencia en el curso causal.

SEXTO.-Con estos elementos de juicio, estimamos que nos hallamos ante una pérdida de oportunidad, que constituye una figura alternativa a la quiebra de la lex artis como tal, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido, y no obstante concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio.

El TS en su sentencia de 20/marzo/18 RC 2820/16, señala al respecto:

'Y no puede ser ello de otro modo, porque la razón de la acogida por parte de la jurisprudencia de esta doctrina se mueve en distinto plano que el de la 'lex artis'. Concretamente, se sitúaen el terreno de la incertidumbre,como, entre tantas otras, resaltan las resoluciones que precisamente cita la sentencia recurrida, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2011 RC 5893/2006 y 22 de mayo de 2012 RC 2755/2010 ): 'la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014:

'En el caso enjuiciado, lo que se considera indemnizable es la pérdida de oportunidad que se produjo como consecuencia del retraso de 18 y 20 minutos, respectivamente, en avisar enfermería al ginecólogo de guardia y al anestesista. Sobre la base de un supuesto de hecho diferente, como el aportado de contraste, se pretende una modificación al alza de la cuantía concedida. Y, es sabido, el 'quantum' de la indemnización no es susceptible de ser combatido en casación.

Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 2892/2011 -, entre otras, se dijo:

"Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once, recurso de casación 6280/2009, en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores':

Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008

' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)".

En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011, la doctrina de la pérdida de oportunidad 'existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma'. En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ('un régimen especial de imputación probabilística', atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012).

Ya de entrada, y con carácter general, por descansar esta doctrina precisamente sobre la base de la incertidumbre del nexo causal, no es posible atender al principio de la reparación integral del daño, que es el que el recurso trata de hacer valer en el caso.

En otros términos, según el grado de probabilidad que se estime concurrente en cada caso resultará procedente una cuantía u otra, más cercana evidentemente en determinados supuestos a la de la completa indemnidad, si se consideran que son muchas las posibilidades de curación si no se hubiese producido la pérdida de oportunidad y más lejana, si se consideran en cambio remotas tales posibilidades.

Pero, en todo caso, con arreglo a esta doctrina no cabría llegar a la reparación integral del daño infligido. El específico fundamento sobre el que descansa esta doctrina, así, pues, desemboca también en consecuencias diferentes en punto a la concreción del alcance de la responsabilidad (' quantum '). Lo señala así, por ejemplo, nuestra Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014:

" En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)".

Con anterioridad, también, la Sentencia de 19 de junio de 2012 RC 579/2011, una resolución que merece resaltarse, en tanto que se sirve de la consideración indicada para reducir el importe indemnizatorio que había rechazado la Sala de instancia, pese a considerar remotas las posibilidades reales de curación (en otra resolución que también se cita se legitimó lo contrario, esto es, se incrementó dicho importe por considerar que no eran escasas tales posibilidades):

'- A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. Casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.

Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco, veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez,

recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001, 4429/2004 y 5927/2007- se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción ' como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

... ...

En resumen, se indemniza siempre por el daño causado al estado de salud del paciente. Pero con la doctrina de la pérdida de oportunidad dicha indemnización es solo parcial por falta de probabilidad suficiente para tener por cierto el nexo causal.'

SÉPTIMO.-A juicio del Tribunal, nos encontramos, por tanto, en un supuesto de pérdida de oportunidad, dado que si se hubiera hecho uso de desfibrilador, quizá el resultado hubiera sido distinto. El grado de incertidumbre es muy alto, pues hemos visto las escasas posibilidadesestadísticas de supervivencia aun habiendo portado el desfibrilador desde el primer momento, ya quedependía su virtualidad del tipo de parada cardiorrespiratoria que sufrió el paciente. A cada minuto que pasaba se reducían exponencialmente, como hemos visto, en el mejor de los casos, las posibilidades de supervivencia y una vez más hemos de recordar que los facultativos llegaron a los dos o tres minutos de ser avisados, en situación de parada cardiorrespitratoria y con el paciente cianótico en cuello y cabeza.

Sobre esas bases, y por las circunstancias expresadas, recordamos que la pretensión económica de los demandantes se realiza conforme al 'baremo' y las cantidades que se piden (atendiendo a la Resolución de 24/enero/2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) se van a admitir como punto de partida, y sobre la misma se reconoceuna indemnización en torno al 10 % de las cantidades previstas para cónyuge e hijos, fijándose, por tanto, las indemnizaciones en la cantidad de 15.000,00 € para DÑA. María y en 1.900,00 € para cada hijo.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y reconociendo el derecho de DÑA. María a ser indemnizada en la cantidad de quince mil euros (15.000,00€) y de D. Simón, y de DÑA. Milagrosa las cantidades de mil novecientos euros (1.900,00 €) a cada uno, más intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 158/2017 interpuesto por DÑA. María, D. Simón Y DÑA. Milagrosa frente a la resolución del 06/marzo/2017 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio público de salud presentada el 04/diciembre/2012, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, y reconocemos el derecho de DÑA. María a ser indemnizada en la cantidad de quince mil euros (15.000,00€) y de D. Simón, y de DÑA. Milagrosa en las cantidades de mil novecientos euros (1.900,00 €) a cada uno, más intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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