Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 651/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1553/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 651/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100411
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2150
Núm. Roj: STSJ CL 2150:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00651/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2018 0001504
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001553 /2018 /
Sobre:FUNCION PUBLICA
DeCOLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS
ABOGADAD.ª CRISTAL CASTRO RODRÍGUEZ
PROCURADORD. SANTIAGO DONIS RAMON
ContraCONSEJERIA DE PRESIDENCIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 651
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 1553/2018, en el que se impugnan los siguientes acuerdos:
- Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, publicada en sede electrónica el día 28 del mismo mes y año.
- Acuerdo de 4 de abril de 2019, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, publicada en sede electrónica el mismo 4 de abril de 2019.
Han sido partes:
Como recurrente, COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representada por el Procuradora Sr. DONÍS RAMÓN y defendida por la Letrada Sra. Castro Rodríguez.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal:
Que tenga por formulada la presente demanda, por devuelto el expediente administrativo, y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que:
A) Declare contrario a Derecho y anule el Acuerdo de 27 de septiembrede 2018, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (publicado en sede electrónica el 28 del mismo mes y año) y, el Acuerdo de 4 de abril de 2019, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos (publicada en sede electrónica el mismo 4 de abril de 2019), respecto a los siguientes puestos de trabajo referenciados con los números de código:
1) 687009 Técnico Facultativo.
2) 687010 Técnico Facultativo.
3) 687051 Técnico Facultativo en el Servicio de Evaluación Ambiental.
4) 687048 Técnico Facultativo en el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático.
5) y 6) 687173 y 689268, Técnico Facultativo en el Servicio de Asistencia Administrativa, Inspección y Educación Ambiental.
7) 687586 Jefe de Sección en Ávila.
8) 687846 Jefe de Sección en Burgos.
9) 687499 Jefe de Sección en León.
10) 687625 Jefe de Sección en Palencia.
11) 687690 Jefe de Sección en Salamanca.
12) 687783 Jefe de Sección en Segovia.
13) 687765 Jefe de Sección en Soria.
14) 687729 Jefe de Sección en Valladolid.
15) 687708 Jefe de Sección en Zamora.
16) 686894 Técnico Superior.
17) 55218 Técnico Facultativo.
18) y 19) 17825 y 17827 Técnico en el Servicio de Arquitectura. 20) 55224 Técnico Facultativo en el Servicio de Rehabilitación y Regeneración.
21) 28070 Técnico Superior en el Servicio de Urbanismo. 22) 40824 Jefe de Servicio en el Servicio de Planificación, Programación y Estudios.
23) 17887 Jefe de Servicio en el Servicio de Carreteras.
24) 17916 Jefe de Servicio en el Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras.
25) 15587 Técnico Facultativo.
26) 686956 Técnico Facultativo.
B) Declare que los puestos de trabajo impugnados y referenciados en el apartado A) deben quedar abiertos a la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y, respecto de los que ha sido suprimida su titulación como requisito de acceso a los mismos, debe restablecerse su exigencia, debiendo modificarse en tal sentido las Relaciones de Puestos de Trabajo impugnadas.
2. Condene en costas a la Administración demandada.
3. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
4. Tras la tramitación del procedimiento, con práctica de prueba y escrito de conclusiones se presentó escrito por la Administración demandada solicitando que se declare terminado por pérdida de objeto el presente procedimiento, se dio traslado a la parte contraria, interesando la continuación del procedimiento y que se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda; declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 17 de junio del año en curso.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de los siguientes acuerdos:
- Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.
- Acuerdo de 4 de abril de 2019, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.
La parte recurrente pretende que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido en los términos que expresa en el suplico de su demanda.
La parte demandada ha solicitado respecto al primero de los acuerdos impugnados que se declare terminado el procedimiento por perdida sobrevenida del objeto porque el Acuerdo recurrido ha sido anulado por la Sentencia de esta Sala nº 1484/2018, de 17 de diciembre de 2019, dictada en el PO 1535/2018 al haber sido anulado, a su vez, el Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo de personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, publicado en el BOCyL de 4 de septiembre de 2017, en virtud de las sentencias de la Sala nº 1265/2018, dictada en el P.O. nº 812/2017, nº 1273/2018, en el P.O. 811/2017, nº 10/2019, en el P.O. 2017 y nº 11/2019, P.O. nº 817/17, al acomodarse la RPT, en cuanto es preceptivo según se dice en el propio Acuerdo, al catálogo de puestos tipo declarado nulo.
Respecto al segundo de los acuerdos interesa que se declare su nulidad por cuanto dicho acuerdo impugnado, de 4 de abril de 2009, trae causa del Decreto 5/2019, objeto de anulación por la Sala por sentencia de 10 de diciembre de 2.019, recurso 378/2019, por lo que debe ser, asimismo objeto de anulación.
2. Respecto al primer acuerdo impugnado procede entrar a examinar si se ha de declarar terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013) dice:
Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Cfr. por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan) pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia.
CUARTO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).
Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que haya de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 (EDJ 2009/72108) y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art.
Conforme a esta jurisprudencia para que la perdida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura del proceso, esto es, deben darse circunstancias sobrevenidas que privan de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'; lo que, en este supuesto, claramente concurre al haberse anulado las resoluciones administrativas impugnadas en este recurso en virtud de sentencia firme.
3. En relación con el segundo acuerdo recurrido hemos de reproducir lo que se ha razonado en otras sentencias de la Sala, como es la de 9 de marzo de 2020, recaída en el recurso 476/2019, que recoge las consideraciones de otras sentencias de esta Sala. En esta sentencia se decía:
'En lo relativo a la declaración de invalidez del Decreto 5/2019 de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, ha de decirse que el mismo ha sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de la Sala nº 1452, de 10 de diciembre de 2019, dictada en el P.O. nº 378/19; sentencia que es firme desde el 4 de febrero de 2020.
Dada la nulidad previa ya declarada del Catálogo anteriormente referido procede entrar a examinar si se ha de declarar terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto.
Sobre el particular la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013) dice:
Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Cfr. por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan) pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia.
CUARTO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis' porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).
Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que haya de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 (EDJ 2009/72108) y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art.
Conforme a esta jurisprudencia para que la perdida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura del proceso, esto es, deben darse circunstancias sobrevenidas que privan de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'; lo que, en este supuesto, claramente concurre al haberse anulado el Catálogo impugnado en este recurso en virtud de sentencia firme.
TERCERO. En lo relativo a la impugnación de las Relaciones de Puestos de Trabajo anteriormente referidas se ha de decir que la pretensión principal de la actora ha de prosperar toda vez que, efectivamente, el Decreto 5/2019, ha sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de la Sala nº1452, de 10 de diciembre de 2019, dictada en el P.O. nº 378/19; sentencia que es firme desde el 4 de febrero de 2020, según ya se ha referido con anterioridad.
Sobre esta cuestión ha de fijarse, así, como premisa previa, que las Relaciones impugnadas han de acomodarse, como es preceptivo según se dice en el propio acuerdo impugnado, al catálogo de puestos tipo declarado nulo.
TERCERO. Por todo ello, en el aspecto ahora analizado de nulidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo, se ha de dar al presente recurso la misma solución que fijábamos en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2019, recaída en el recurso número 1464/18, o en la más reciente de 17 de febrero de 2.020, euros 636/2019, con arreglo a la cual el recurso contencioso- administrativo se estima en los términos que a continuación se exponen.
El art. 72. 2 de la LJCA establece que:
La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.
Y el art. 73 de la misma Ley dispone:
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Las sentencias antes citadas que declaran la nulidad de pleno derecho del Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, de la Junta de Castilla y León, son firmes, al haber desistido la administración aquí demandada del recurso de casación interpuesto contra ellas. Por tanto, su nulidad alcanza al Acuerdo aquí recurrido por el que se modifica la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal funcionario del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL), en tanto acto administrativo que se acomodaba con carácter preceptivo a sus determinaciones, esto es, en cuanto acto de aplicación, que no es firme, dictado en desarrollo de una norma reglamentaria declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme.
Pero dicho pronunciamiento no puede extenderse sin más, como solicita, la parte recurrente a cuantas disposiciones y actos trajeran causa del Acuerdo impugnado, en particular, de cuantos actos administrativos de aplicación individual se hubieren dictado a su amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 de la LJCA y de la interpretación jurisprudencial que del mismo ha efectuado el Tribunal Supremo (sirva de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3045/2011).
Es preciso distinguir si se trata de actos firmes o no.
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
En cambio, cuando los actos dictados en aplicación de un reglamento ilegal no han alcanzado firmeza, que es el caso del Acuerdo aquí impugnado, entonces la anulación de la disposición general comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, que quedan desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho'.
Acogiendo los precedentes razonamientos procede ahora declarar la nulidad del acuerdo recurrido.
4. En lo que respecta a la pretensión contenida en el suplico de la demanda sobre una específica clasificación de puestos, no procede la estimación de la demanda, ya que la reiterada pretensión no puede derivar de la declaración de nulidad acordada, pues ante declaraciones de nulidad fundamentadas en vicios de procedimiento y falta de motivación de los acuerdos impugnados -que constituyen el fundamento de la nulidad del Catálogo, presupuesto de la ahora acordada-, la consecuencia es que se deba de estar a la situación fáctica y jurídica precedente, por lo que no se puede en el presente procedimiento efectuar una concreta clasificación de puestos, dando en este punto validez a una Relación de Puestos alternativa a la impugnada, pues ello corresponderá realizarlo a la Administración en ejercicio de sus potestades de organización, tras la tramitación del procedimiento correspondiente, sin que el ejercicio de estas potestades innovativas, no efectuado, pueda ser sustituido por este órgano jurisdiccional, careciéndose, por otro lado, de los estudios e informes que avalen las pretensiones así ejercitadas.
5. De conformidad con el artículo 139.1 y 4. LJCA, al tratarse de una estimación parcial del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- 1º DECLARAR TERMINADO POR PÉRDIDA DE OBJETO el presente recurso, en cuanto se impugna el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.
- 2º Declarar la nulidad del Acuerdo de 4 de abril de 2019, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo del personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.
- 3º. Se desestima el recurso en cuanto a la pretensión de clasificación de puestos de trabajo que se contienen en el suplico de la demanda.
- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

