Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 651/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2017 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 651/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100225
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1247
Núm. Roj: STSJ CAT 1247/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 245/2017
Partes: EUROP SERVICE, S.L. C/ TEAR
SENTENCIA Nº 651
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS/AS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
D.ª ROSA MARIA MUÑOZ RODON
En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2020
VISTO POR L A SALA DE LO CONTENICOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 245/17, interpuesto por EUROP
SERVICE, SL, representado por la Procuradora Dª M. FRANCESCA BORDELL SARRÓ.
Ha comparecido como parte demandada el TEAR de Cataluña, representado y defendido por la Abogacía del
Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora interpuso en fecha 21 de abril de 20173 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.
Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.
SEGUNDO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO.
La parte actora impugna la resolución del TEAR de 22 de febrero de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto a su vez contra liquidaciones del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009 a 2012.
Según la resolución recurrida, fue incoada acta de disconformidad en 13 de octubre de 2014, relativa al concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2012 como consecuencia de un procedimiento inspector de carácter general, que se inició en 21 de noviembre de 2013.
Durante los ejercicios inspeccionados el recurrente había declarado las siguientes bases imponibles: ejercicio 2009: 51.644,62 €; ejercicio 2010: 12.176,34 €; ejercicio 2011: 31,47 €; ejercicio 2012: - 45.118,64 €.
Se descubrieron ingresos procedentes de arrendamientos de inmuebles de temporada y de comisiones devengadas sobre los mismos no incluidas en las declaraciones del IS, por lo que se incrementó el rendimiento de la actividad. Tras regularización de la Inspección, resultaron las siguientes cuotas a ingresar: ejercicio 2009: 33.254,40 €; ejercicio 2010: 21.057,75 €; ejercicio 2011:. 23.076,63 €; ejercicio 2012: 6.104,09 €.
En 12 de noviembre de 2014 fue dictado acuerdo de liquidación sobre la base de lo anterior, que fue notificado al interesado el 13 de noviembre de 2014, que fue recurrido en reposición en fecha 11 de diciembre del mismo año, siendo desestimado en 22 de enero de 2015.
Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR, la misma fue desestimada mediante la resolución que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.
La parte actora alega en su escrito de demanda en contra de la resolución recurrida, en primer lugar, que la entrada se llevó a cabo sin autorización del administrador ni autorización judicial, al haber intervenido un apoderado con poder especial.
En segundo lugar alega la existencia de contradicciones en las diligencias extendidas en el momento de la entrada en los locales de la recurrente, al manifestarse en las mismas que se han realizado actuaciones en la zona de atención al público, cuando se han introducido en el domicilio social, hallándose separada claramente la zona privada de la pública.
En tercer lugar, alega la ilegalidad en la tramitación previa a la entrada en el domicilio social, por cuanto estima no se acredita la existencia de autorización previa de los superiores de la Inspección.
En cuarto lugar, la falta de validez del fichero 'contratos clientes' sobre el que se realiza la regularización por parte de la Inspección tributaria.
Finalmente alega la existencia de incongruencias en la liquidación, por cuanto es el actuario quien a partir de siete requerimientos a clientes decide qué ingresos debe declarar el inspeccionado y qué ingresos debe declarar el titular registral.
La Abogacía del Estado alega la legalidad de la entrada y registro practicada en su día, remitiéndose en cuanto al resto de alegaciones al contenido de la resolución impugnada.
TERCERO.- SOBRE EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y LA ENTRADA EN LOS LOCALES DE LA ACTORA.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 369/2007: (...) no cabe desconocer que dicho Tribunal, en la sentencia 137/1985, de 17 de octubre , extendió el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, al señalar que "ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn , según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entendida que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que se ha reconocido en relación con otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma CE , sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a las personas físicas como jurídicas".
(...) Posteriormente, la sentencia 69/1999, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional aportó un matiz importante a su doctrina, al declarar que: '2. Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 CE garantiza [ SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6º y 76/1992, fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993 ]. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.
De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el de domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto 'de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo' ( SSTC 22/1984 fundamentos 2º y 5º, 160/199, fundamento jurídico 8º, y 50/1995 , fundamento jurídico 5º , entre otras).
En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 CE reconoce, necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985 , ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, 'al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas' (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988 . Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la 'naturaleza y especialidad de fines' de dichas personas ( STC 137/1985, fundamento jurídico 5º ).
Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros'.
CUARTO .- Así pues, a la luz de la delimitación del ámbito especial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, tienen la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por el art. 18.2 de la Constitución respecto de las personas jurídicas, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.
En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.
Por ello, hay que interpretar el art. 141 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , que insistimos es el precepto legal aplicable 'ratio temporis', en el sentido de que para el acceso de la Inspección a fincas, locales de negocio y demás establecimientos en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen solo se requería autorización administrativa en caso de oposición; en cambio, tanto en el caso de domicilio particular de cualquier español o extranjero, como en el de los espacios físicos de las personas jurídicas, que resultan constitucionalmente protegidos, la Administración Tributaria debía obtener el consentimiento del interesado o la oportuna autorización judicial, como ya señaló la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 22 de enero de 1993 , y por tanto anterior al hecho acaecido en 27 de septiembre de 1994, advirtiendo de la necesidad de que la Administración se atuviera a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 137/1985 .
En la actualidad esta doctrina aparece claramente establecida en la nueva Ley General Tributaria, arts. 113 y 142.2 .
De la valoración del contenido del expediente administrativo, así como de la prueba practicada en autos se concluye que efectivamente la Inspección se personó en los locales de la mercantil actora en uso de las facultades conferidas por el art. 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entrando en la zona no accesible al público en general, tal como se deduce del hecho de que se manifiesta por la Inspección (diligencia núm. 2) que el apoderado autoriza la entrada a las oficinas de la entidad, así como del hecho que se inspeccionaran distintos carpesanos y el ordenador de una antigua trabajadora, cuyo acceso se hallaba protegido con clave, lo que debe considerarse como lugar no accesible al público en general.
También debe considerarse probado a partir de las diligencias documentadas obrantes en el expediente administrativo y cuyo contenido se reproduce en la declaración testifical del actuario que las llevó a cabo que el acceso fue autorizado por D. Luis Enrique , sin que la actora discuta el hecho en sí, sino la capacidad del Sr. Luis Enrique para prestar el consentimiento, sobe la base de que no es el administrador de la sociedad y el poder que tiene conferido es de carácter especial.
CUARTO.- SOBRE EL CONSENTIMIENTO PRESTADO POR EL APODERADO ESPECIAL.
Seguidamente debemos por tanto analizar -como recuerda la STC 54/2015, de 16 de marzo- si se han cumplido los requisitos del consentimiento del titular del derecho cuando, como en este caso, el consentimiento actúa como fuente de legitimación constitucional de la injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales del art.
18 de la Constitución Española . En este ámbito, hemos afirmado en la STC 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2, que el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito; en su puestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito.
En el presente caso, como se ha expuesto, debe considerarse probado que el Sr. Luis Enrique prestó consentimiento para la entrada de los actuarios de la Inspección tributaria.
La actora discute la existencia del consentimiento para autorizar la entrada a la Inspección, por cuanto sostiene que el mandato del citado Sr. Luis Enrique es especial y por ello no comprendería la posibilidad de autorizar tal entrada.
El mandato especial, conforme a lo dispuesto en el art. 1712 del Código civil, comprende uno o más negocios determinados, si bien las facultades del representante han de medirse por la escritura de poder. A este respecto la interpretación del poder no puede hacerse extensivamente, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, y ello no por estricto rigor formalista, sino tomando en consideración los intereses del poderdante, los cuales se verían puestos en peligro si esa libertad interpretativa condujera a la extensión del poder más allá de los supuestos que el poderdante previó y consintió (DGRN, Resolución de 14 de marzo de 1996). Tampoco puede ser objeto el poder de una interpretación restrictiva, dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto, sino que ha de hacerse de forma estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su contenido (DGRN, Resolución de 14 de noviembre de 2016).
Por otro lado, debe estarse no sólo al sentido literal de las expresiones empleadas en el poder, sino también a la necesidad de que lo allí expresado se entienda en el sentido más adecuado para que produzca efecto, conforme a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1284 del Código civil (DGRN, Resolución de 23 de marzo de 2017).
Así, las resoluciones de la DGRN de 24 de octubre de 1986; 14 de marzo de 1996; 23 de enero de 2001; 7 de mayo de 2008; 4 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2016 abonan la interpretación de que pese a que en la escritura de otorgamiento sea calificado un poder como especial y así conste inscrito en el Registro Mercantil, se considera que un poder que otorga a una persona física facultades amplísimas de representación, administrativas de pago o cobro de cantidades, de contratación y ante la Administración, comerciales, de endeudamiento y de orden procesal, es un poder general en el ámbito mercantil, que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, y ello aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no pueda existir la más leve duda de que el acto concreto del que se trate está incluido dentro del giro o tráfico normales de la empresa.
Examinado el contenido del poder especial de la persona que autorizó la entrada a los actuarios, otorgado por el Administrador único de la sociedad mercantil actora, se observa que el mismo otorga poder en materia de contratación de arrendamientos no superiores a un año; comparecer y representar a la sociedad en juicio y en actos de carácter procesal, con posibilidad de renunciar y transigir, desistir y allanarse, entre otras; presentar y retirar y anular fianzas, avales ante toda clase de departamentos, organismos, dependencias de la Administración; contratar y cancelar operaciones financieras, cuentas corrientes, préstamos, créditos, etc.
hasta un límite de 18.000 Euros por operación; descontar y endosar letras de cambio, pagarés, cheques, recibos y documentos de cobro para su abono en alguna de las cuentas bancarias de la sociedad: librar y aceptar letras de cambio, cheques, pagarés, recibos demás documentos de crédito hasta el límite de 18.000 Euros; Disponer de los fondos de las cuentas de la sociedad, con igual límite de 18.000 Euros; cobrar y percibir cantidades en metálico, admitir efectos o bienes por cuenta de la Sociedad, firmando cartas de pago, recibos o cualesquiera documentos liberatorios y recibir, contestar y suscribir correspondencia, pudiéndose hacerse cargo de la misma.
En particular, el apartado 2) c- de la escritura contempla: 'Ostentar la representación y comparecer ante cualquier otra Autoridad, Fiscalía, Delegación, Junta, Jurado, Autoridad Eclesiástica, Centro, oficina o funcionario del Estado, la Generalitat y otras Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio y cualesquiera otras entidades locales, organismos autónomos y demás entes o Registros Públicos, incluso internacionales y en particular de la U.E. , y en ellos instar, seguir, terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes.' Atendidas las anteriores consideraciones jurídicas, y a la vista del contenido de las facultades previstas en el poder especial del mandatario, valorando globalmente las atribuciones del apoderado, este Tribunal concluye que el poder en cuestión resultaba suficiente para prestar el consentimiento de entrada a los locales de la empresa a la Inspección Tributaria, al no venir limitada la representación conferida al apoderado en el apartado 2) c- de la escritura y venir referida a cualquier otra Autoridad.
QUINTO.- SOBRE EL RESTO DE CUESTIONES DISCUTIDAS POR LAS PARTES.
La actora alega la ilegalidad en la tramitación previa a la entrada en el domicilio social, por cuanto estima la falta de existencia autorización previa de los superiores de la Inspección.
No puede ser acogido el argumento, por cuanto en el elemento 19 del expediente administrativo consta la orden de carga dirigida al interesado, en la que se concretaban las actuaciones a los períodos desde el 1er trimestre de 2010 al 2º trimestre de 2013, en materia de IVA; y ejercicios 2009 a 2012 en materia de Impuesto sobre Sociedades, a las que la inspección y las posteriores liquidaciones se han contraído.
En cuarto lugar, la falta de validez del fichero 'contratos clientes' sobre el que se realiza la regularización por parte de la Inspección tributaria, el mismo, hubiera sido o no confeccionado por una empleada que ya no prestaba sus servicios en la empresa o no, lo cierto es que contiene datos accesibles a la sociedad y conocidos por la misma, debiéndose por ello considerar como datos propios y elaborados por la actora, sin que se aporte prueba alguna en relación a su falta de validez, a tenor de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Y lo mismo cabe señalar en relación a la falta de congruencia en la liquidación, sobre lo que ninguna prueba se ha practicado ni se concretan las cuantías impugnadas.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
SEXTO.- COSTAS.
En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pudiendo, al amparo del apartado 4 del citado artículo, imponerse las mismas hasta una cifra máxima.
En el presente caso procede la imposición de las costas a la actora, si bien con el límite máximo de DOS MIL EUROS.
Fallo
1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por EUROP SERVICE, SL contra la resolución del TEAR de 22 de febrero de 2017, que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto a su vez contra liquidaciones del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009 a 2012.2º) Imponer las costas a la parte actora, con el límite máximo de DOS MIL EUROS (2.000 €).
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada Ponente. Doy fe.
