Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 652/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 30/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 652/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100616

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4489

Núm. Roj: STSJ CV 4489/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000030/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2016-0001789
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 652/17
En la ciudad de Valencia a 14 de junio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 30/17, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en el asunto núm. 470/16. Ha sido parte apelante el
Ayuntamiento de Aspe, representado y defendido por el Letrado Sr. Maciá Hernández, y parte apelada 'IPP'
SA, representada por la Procuradora Sra. Hernández Guillén y defendida por el Letrado Sr. Monllor Carbonell,
siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 17-1-2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante dictó sentencia en el asunto núm. 470/16 , sentencia mediante la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por 'IPP' SA contra la resolución del Ayuntamiento de Aspe, de 7-6-2016, que dispuso la liquidación del IIVTNU (Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) por importe de 22474,75 euros, y que había sido confirmada tras el recurso de reposición.



SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento de Aspe se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de 'IPP' SA, que solicitó la desestimación de la apelación.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 14 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quo estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'IPP' SA contra la liquidación del IIVTNU (Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) por importe de 22474,75 euros dispuesta por el Ayuntamiento de Aspe, anulándose dicha liquidación.

En su sentencia la Juzgadora a quo tuvo en cuenta el allanamiento manifestado por el Ayuntamiento de Aspe, parte demandada en el proceso, e impuso las costas a dicha parte 'conforme al art. 139 de la LJCA , atendiendo al criterio del vencimiento objetivo'.

El Ayuntamiento de Aspe es la parte apelante y critica el anterior pronunciamiento sobre las costas.

Relata que presentó el escrito de allanamiento dentro del plazo para contestar la demanda. Alega que no cabe imposición de costas en los supuestos de allanamiento y que la cuestión suscitada litigiosa presentaba dudas de derecho, siendo además que la parte actora hubo aportado documentos nuevos al proceso no incorporados en la vía administrativa.

Enfrente, la representación procesal de 'IPP' SA se opone al recurso de apelación. Alega que el Ayuntamiento pudo evitar los gastos y la tramitación del proceso si hubiese estimado el recurso de reposición con una idéntica fundamentación jurídica que el allanamiento.



SEGUNDO.- Esta Sala y Sección viene manteniendo el mismo criterio mayoritario desde nuestra STSJCV de 4-2-2014 , en la cual dijimos: La cuestión nuclear del presente rollo de apelación atiende a si, en los recursos contencioso- administrativos en que la parte demandada se allana después del trámite de contestación, debe condenársela en las costas por la aplicación supletoria de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) en sus arts. 395.2 y 394.1 ; o si más bien dicha LEC no es aplicable ni procede un pronunciamiento especial sobre las costas con arreglo al vigente art. 139 LJCA (Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), en la redacción que resulta de la Ley de Medidas de Agilización Procesal (Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Reproducimos, porque interesa, determinados pasajes del citado art. 139 LJCA : 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad' (apartado 1).

'Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil' (apartado 6).

Por su lado, la Disposición final 1ª de la LJCA prevé la supletoriedad de la LEC en lo no previsto por aquélla (en el mismo sentido, art. 4 LEC 1/2000 ).

Así pues, la vigente LJCA no contempla una previsión específica para las costas del allanamiento en el proceso contencioso-administrativo. Tal circunstancia, sin embargo, no supone falta de regulación o vacío legal que tengan que ser suplidos con arreglo a la supletoria LEC, como veremos.

Decía la Exposición de Motivos de la LJCA de 1956 y se recuerda en la de la vigente que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones.

Es labor de los jueces, a la hora de resolver cuestiones como la que se plantea, de indudable trascendencia y no tan sólo económica, indagar en la coherencia general de las instituciones del sistema; es labor de los jueces integrar, desde la normatividad ínsita en las instituciones, como jueces sujetos al Derecho además de a la ley, los aparentes vacíos legales, y no meramente dejar constancia de ellos. Serán la naturaleza de las instituciones en liza y la sistemática de la Ley Jurisdiccional las que desvelen una solución propia y característica, congruente con el carácter indisponible de las potestades públicas que se revisan en el proceso contencioso-administrativo.

Así lo han venido entendiendo hasta el presente la mayoría de los órganos contencioso-administrativos.

Nótese que ni LJCA de 1956 ni la de 1998 en su redacción originaria recogieron una previsión específica al respecto; y que, no obstante ello, no aplicaron supletoriamente la LEC de 1881 (art. 523 ) o la de 2000, las cuales contienen una regulación similar sobre las costas del allanamiento. La Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal no ha introducido novedad alguna en la LJCA en cuanto a las costas del allanamiento, por lo que no invita al cambio del criterio.

Tengamos en cuenta que la regulación de las costas procesales en la LJCA se rige por principios diferentes a los de la LEC. Como dijo el Tribunal Supremo en su STS de 27-11-1998 , '(e)n este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible.

Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso- administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE )'.

Recordamos nosotros que, mientras el derecho subjetivo es disponible para su titular, no lo es la potestad administrativa para la Administración. Antes bien, la Administración debe ejercitarla con arreglo a Derecho, y el allanamiento procesal devendrá obligado para ella si le sobreviene la certeza de la justicia de la pretensión actora; así puede ocurrir -como aquí ocurrió- al consolidarse a posteriori un criterio judicial contrario a las tesis de la Administración. Además, las condenas en costas en los allanamientos contencioso- administrativos no favorecen precisamente aquietamientos de la Administración ni la agilización procesal que titula la Ley 37/2011.

Todo lo anterior es muy significativo e indicativo de que en los allanamientos contencioso- administrativos no procede pronunciamiento judicial sobre las costas, solución que viene impuesta -esto es lo determinante- por el vigente art. 139.1 LJCA . Cuando éste dice que se impondrán las costas 'a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' se está refiriendo sólo a los supuestos de ' vencimiento' - una composición judicial tras confrontación-, supuestos que no asimilan (tampoco la LEC) los de allanamiento -autocomposición sobrevenida y en la que las partes acaban sosteniendo idénticas pretensiones-. Nótese asimismo que, cuando el art. 139 LJCA quiere complementarse con la LEC, lo hace de forma expresa en su apartado 6'.

Con esto se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aspe.

Dejamos sin efecto la sentencia apelada en el apartado relativo a las costas del proceso. Rectificamos dicha sentencia declarando que no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre dichas costas.



TERCERO.- Con arreglo al art. 139.2 LJCA , y puesto que el recurso de apelación se ha estimado, no ha lugar a un pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º-. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aspe, y dejamos sin efecto la sentencia apelada en lo relativo a las costas.

2º.- Declaramos no haber lugar a un pronunciamiento judicial sobre las costas de la primera instancia.

3º.- No ha lugar a un pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 14 de junio de 2017.

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