Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 652/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 390/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 652/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100429

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6796

Núm. Roj: STSJ M 6796/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0009865
Recurso de Apelación 390/2019
Recurrente: D./Dña. Coral
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 652/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 20 de septiembre de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada, en el
procedimiento abreviado 214-18, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 22 de Madrid, en el
que es parte apelante, D. Coral representado por la Procuradora Dª. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO , y
parte apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la
ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO .- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.- Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación de la sentencia n.º 13/2018, de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n.º 214/2018.



SEGUNDO.- La resolución apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Coral contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 14 de febrero de 2018, que acordó su expulsión del territorio nacional en aplicación del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000).



TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo: '
PRIMERO: El recurso contencioso-administrativo que interpone la representación procesal de la parte demandante se dirige a impugnar la antes citada RESOLUCIÓN DICTADA POR LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2018 POR LA QUE SE ACUERDA LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, EN EL EXPEDIENTE NUM000 .

En el acto de la vista, a la vista del expediente administrativo, se añadió un nuevo motivo de impugnación al que fue articulado con carácter único en la demanda. Se alega que el recurrente entró en España con un visado de turismo, que hacía legal su estancia en España durante los noventa días siguientes a la entrada en territorio español por el correspondiente puesto fronterizo; y que en el expediente no consta la fecha de entrada en España, por lo que no está probado que en el momento de incoarse el expediente estuviera realmente incurso en causa de expulsión. Añade que consta el empadronamiento del actor en Madrid en fecha 16-11-2017, de manera que, si se empadronó nada más entrar en España y el expediente se inició el 7-12-2017, hay que entender que a la fecha de incoación no concurría causa de expulsión, al encontrarse amparado por el plazo del visado de estancia turística.

De alegaciones como la que hemos enunciado o similares, se han ocupado desde hace ya largo tiempo sentencias del órgano superior jerárquico. Citaremos, por ejemplo, la sentencia del TSJ Madrid , sec. la , de 04-03-2003, núm. 228/2003, rec. 3393/2001 . Pte: Rosas Carrión, Francisca María, que se pronuncia sobre los criterios a observar en relación con esta alegación, que acogemos íntegramente en esta sentencia: '

SEGUNDO.- En cuanto a la prueba de los hechos constitutivos de la infracción sancionada, cumple significar que es pacífica la doctrina jurisprudencial que declara que la presunción de legalidad del acto administrativo - art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de regirse por las reglas generales elaboradas por inducción sobre la base del art. 1214 del Código Civil y conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor - Sentencia TS. de 22.9.88 , de 20.1.89 , de 19.2.90 y de 30.5.90 -. Es claro que con el mencionado criterio ha de ser la Administración la que soporte la carga de probar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar, conclusión que se ve aquí profundamente reforzada por virtud de la Presunción de Inocencia que, establecida en el art. 24 de la Constitución Española , es aplicable plenamente al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración - Sentencias TS. de 30.3.87 , de 20.12.89 , de 28.11.90 y 2112.90-, y que opera como presunción iuris tantum desplazando el 'onus probandi' a la Administración, que sólo puede destruirla mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En el específico ámbito del procedimiento administrativo sancionador se recoge expresamente el citado Principio Constitucional de Presunción de Inocencia al disponer el párrafo 1° del art. 137 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Y es en este contexto en el que debe ser considerada la presunción 'iuris tantum' de veracidad de las denuncias de infracciones formuladas o los hechos objetivos reflejados en las actuaciones administrativas practicadas al haber sido directamente constatados por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que establece el párrafo 3° del precepto citado. Es de poner de relieve que el dato objetivo de que el recurrente carecía de documentación acreditativa de su estancia o residencia en España, reflejado en la comparecencia de presentación del detenido y en otras diligencias del expediente administrativo no fue conocido de referencia por los agentes, ni producto de su enjuiciamiento o deducción, sino percibido real y objetivamente por ellos, circunstancia que dota al contenido objetivo de la comparecencia y demás actuaciones administrativas de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario. Sin embargo, no se ha practicado en este proceso, y a instancia de la parte actora, prueba susceptible de enervar el hecho objetivo de la carencia de documentación acreditativa de la estancia o residencia legal del recurrente en España como tampoco se hizo en vía administrativa, y ni siquiera ha sido claramente negado en la demanda el hecho en cuestión, por lo que parece razonable considerar que en el caso presente ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, ya que, mediante la valoración racional y conjunta de lo actuado, el hecho imputado al recurrente resulta plena y definitivamente acreditado por la prueba de cargo.

TERCERO.- Conforme a las normas sobre la carga probatoria impuesta por el citado art. 1214 del CC ., corresponde a la parte actora justificar debidamente el arraigo del recurrente en España y que, previamente a la incoación del expediente administrativo, había intentado regularizar su situación, sin que la correspondiente solicitud hubiera sido resuelta cuando se dictó la resolución sancionadora, dado que tales hechos son impeditivos de la sanción o, en su caso, moderadores de la misma.' Traídos estos criterios a este supuesto, sustituyendo únicamente el supuesto de hecho y la cita del artículo 1.214 del C. civil por el actualmente vigente 217 de la LECiv en materia de carga de la prueba, encontramos que la 'ratio' es la misma. Los agentes y el instructor constatan la falta de documentación acreditativa de la situación del recurrente en España y, por tanto, de la legalidad e la misma; y es ésta carencia de documentación la que determina la apertura del expediente. Es al actor al que incumbe la carga de acreditar el hecho obstativo, en este caso, su situación de estancia legal, lo que es tan fácil como mostrar su pasaporte y acreditar la fecha de su entrada en España. A tal fin, tuvo la oportunidad en el trámite de audiencia concedido en el procedimiento y la ha tenido de nuevo ahora, en este proceso contencioso-administrativo, sin que haya realizado la menor actividad tendente a tal fin. El pasaporte no ha sido aportado en ningún momento. Nos encontramos con que consta en el expediente el dato objetivo apreciado por los agentes denunciantes de la carencia de documentación del recurrente, con el valor probatorio que le otorgan las normas y jurisprudencia citadas 'supra'. Y que ese valor probatorio no ha sido desvirtuado por prueba en contrario aportada por el recurrente a quien incumbía tal carga, por lo que este alegato no puede ser estimado'.

Posición de las partes

CUARTO.- La parte apelante solicita a la Sala que 'dicte resolución por la que, revocando la Sentencia recurrida, declare la nulidad la resolución administrativa que se recurre por no atenerse el mismo al principio de legalidad'.

En síntesis, la parte apelante sostiene que se han vulnerado la presunción de inocencia con base en la existencia de unos hechos no acreditados en el expediente administrativo así como también las normas sobre carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador.



QUINTO.- La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que la misma es conforme a Derecho.

Jurisprudencia relevante para la decisión del caso: la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006

SEXTO.- La parte apelante, como núcleo argumental de su recurso, sostiene que no se ha acreditado que cometiera la infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, al transcurrir más de 90 días desde su entrada legal en el país, y que exigírsele a él la demostración de ese hecho conculca las normas sobre carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador.

Para la decisión de ambas cuestiones resulta de interés, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 (Sec. 5ª, recurso n.º 6755/2003, ponente D. Pedro José Yagüe Gil, Roj STS 7697/2006), en que se juzgó un asunto similar.

El Tribunal Supremo, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia citada, declaró lo siguiente: '

CUARTO.- Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Es cierto que, como apunta el recurrente, en el sistema de la L. O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000 , el encontrarse ilegalmente en España una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 puede ser sancionado o con multa o con expulsión, según el artículo 53-a ), mientras que en caso de estancia ilegal durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino, en su caso, la devolución.

Ahora bien, la sentencia de instancia no desconoce estas reglas, al contrario, se hace eco de ellas, bien que para reprochar al recurrente que 'debió aportar su pasaporte en el que consta el sello de entrada en territorio Schengen, a fin de justificar que se encontraba en situación de estancia legal por no haber transcurrido aún el plazo de 90 días implícito en el art. 53 a) de la citada Ley Orgánica '. De este modo, la Sala de instancia admite el punto de partida del argumento del actor, pero desestima el recurso al entender que era al propio recurrente al que correspondía acreditar ese tiempo de estancia inferior a noventa días que pudiera haber impedido la aplicación del precepto concernido.

Pues bien, el recurrente centra su crítica casacional en el punto que realmente interesa, esto es, el referido a la carga de la prueba sobre el hecho relevante, que es el tiempo de estancia en España al tiempo de su detención. Sostiene aquel, con cita del principio constitucional de presunción de inocencia y referencia a diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que era la Administración quien tenía la carga de probar el presupuesto fáctico de la infracción, y añade que le habría sido fácil hacerlo mediante una mera consulta a sus archivos. Y en este punto hemos de darle, nuevamente, la razón.



QUINTO.- El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias, como la STC 14/1997 de 28 de enero , que 'no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio'.

Cierto es, no obstante, que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2000 (rec. nº 2442/1996 ), el principio de la buena fe en su vertiente procesal ha matizado la doctrina de la carga de la prueba en el sentido de que, cuando la prueba le resulta más fácil a una de las partes que a otra, dicha circunstancia debe repercutir sobre aquella regla, trasladando la carga de la prueba a la parte que tenía más facilidad al efecto, pues una cosa es la carga de la prueba y otra cosa es la carga de la materialización de la prueba, cuando los medios de los que intenta valerse la parte que tiene la carga de la prueba se encuentran en poder del contrario, el cual no los facilita (este criterio de la 'facilidad de la prueba' ha sido explícitamente recogido en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en relación con la carga de la prueba establece que para la aplicación de lo allí dispuesto el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio).

Y tal es, según la Sala de instancia, el caso que aquí acaece, pues, siempre a juicio del Tribunal a quo, la prueba de esa estancia por tiempo inferior al contemplado en el artículo 53.a ) corresponde al interesado y no a la Administración sancionadora, por aplicación de los principios de buena fe procesal y facilidad de la prueba, toda vez que aquel basó su estrategia defensiva en la alegación de que su pasaporte demostraba una estancia inferior a la necesaria para aplicar el tipo infractor, pero ni en vía administrativa ni en el curso del proceso aportó copia de ese pasaporte para justificar sus afirmaciones, pese a que le habría sido bien fácil hacerlo.

Ahora bien, el razonamiento no es útil en el caso que ahora nos ocupa porque quiebra en su base, y eso porque aun reconociendo dialécticamente que al interesado le habría sido tal vez fácil aportar la prueba acreditativa del hecho alegado, no menos fácil le habría sido a la Administración probar lo contrario y justificar la procedencia de la sanción impuesta, resultando que no lo hizo ni se molestó en intentarlo. Veamos.

Consta en el expediente, al folio 18, que al ser detenido el ahora recurrente, se le intervino su pasaporte, identificado con el nº NUM001 , de manera que la Administración pudo examinar desde el primer momento dicho documento y constatar a través de las anotaciones y sellos obrantes en el mismo el tiempo que llevaba en territorio Schengen y concretamente en España. Una vez iniciado el expediente de expulsión, aquel manifestó reiteradamente, en sus alegaciones de descargo, que había entrado en territorio Schengen el 27 de abril de 2001, añadiendo que por su nacionalidad no precisaba visado, por lo que, decía, su estancia en España era legal habida cuenta que no habían transcurrido los plazos que justificarían su expulsión. Empero, la Administración no hizo ningún caso de estas alegaciones, al contrario, las tuvo por irrelevantes, como resulta de dos documentos incorporados al expediente: - primero, la propuesta de resolución obrante al folio 13, cuyo punto 4º dice que el hecho aducido carece de trascendencia porque (sic) 'este procedimiento se sigue únicamente por encontrarse en territorio español ilegalmente'; - y segundo, el informe sobre las alegaciones de descargo obrante al folio 14, donde se apunta que se ha comprobado que el expedientado se encuentra en situación irregular y se añade que ese dato por sí solo permite sostener la acusación por la infracción prevista en el referido artículo 53.a ), sin hacerse cuestión alguna sobre el tiempo de estancia transcurrida en España ni sobre los datos obrantes en su pasaporte que, según el interesado, justificaban la legalidad de su estancia.

Por lo demás, no se acordó por el Instructor del expediente ningún trámite de prueba en el curso del procedimiento para comprobar los hechos aducidos por el interesado, ni se recabó por dicho Instructor la incorporación de copia del pasaporte para su unión al expediente (recordemos que ese pasaporte había sido intervenido por la Policía cuando le detuvo).

Así las cosas, valoradas casuísticamente las circunstancias concurrentes, hemos de concluir que la Administración, a quien correspondía la carga de aportar la prueba de los hechos justificativos de la infracción apreciada, no lo hizo pese a que tenía medios sobrados para hacerlo. No es, pues, que la Administración se viera imposibilitada para aportar unas pruebas que solo obraban en poder del expedientado, es que tuvo esas pruebas a su disposición y no las usó ni las unió al expediente ni las documentó por cualquier medio adecuado, ni abrió una fase de prueba en el curso del expediente. En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes, no cabe alegar el principio de la facilidad de la prueba para trasladar la carga de la prueba al expedientado.

Y no habiendo prueba suficiente de la estancia ilegal en España por tiempo superior al descrito en el tan citado artículo 53.a ), de este dato fluye la improcedencia de la sanción impuesta'.

Decisión de los motivos de impugnación SÉPTIMO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial indicada en el fundamento jurídico precedente hemos de concluir en la desestimación de los motivos del recurso de apelación.

Comenzando por el relativo a la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba en el procedimiento sancionador, entendemos que, en el presente caso, resulta de aplicación la regla jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 acerca de que ' el principio de la buena fe en su vertiente procesal ha matizado la doctrina de la carga de la prueba en el sentido de que, cuando la prueba le resulta más fácil a una de las partes que a otra, dicha circunstancia debe repercutir sobre aquella regla, trasladando la carga de la prueba a la parte que tenía más facilidad al efecto, pues una cosa es la carga de la prueba y otra cosa es la carga de la materialización de la prueba, cuando los medios de los que intenta valerse la parte que tiene la carga de la prueba se encuentran en poder del contrario, el cual no los facilita (este criterio de la 'facilidad de la prueba' ha sido explícitamente recogido en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en relación con la carga de la prueba establece que para la aplicación de lo allí dispuesto el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio)'.

A diferencia del asunto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo citada en los párrafos anteriores, en el presente caso, el motivo atinente a la detención dentro de los 90 primeros días de estancia legal en nuestro país no se suscitó en vía administrativa, sino en el acto de la vista del procedimiento abreviado, como se recoge en el fundamento jurídico primero de la resolución apelada.

La Administración, por tanto, no ha tenido ocasión de comprobar la veracidad de tal hecho en la forma expresada por el recurrente.

Además, llamativa resulta dicha alegación efectuada ex novo si la contrastamos con la afirmación expresada en vía administrativa, en trámite de alegaciones, en el sentido de que ' el interesado, además, reside en España desde hace años, consta empadronado en Madrid, ha tenido concedida tarjeta de residente, tiene asegurada la asistencia sanitaria y su intención siempre ha sido cumplir los trámites administrativos necesarios para regularizar su situación en España. Por dicho motivo, solicitó en su momento un permiso de residencia y está pendiente de su resolución' -folio 17 del expediente administrativo- En todo caso, en relación con esta cuestión, coincidimos plenamente con la resolución apelada en el sentido de que era el extranjero el que tenía la carga de corroborar dichas afirmaciones en torno a la fecha de su entrada en España así como la condición legal de su estancia durante esos primeros 90 días para poder acoger su pretensión impugnatoria.

Para ello, como señala el Tribunal Supremo, era fácil para el extranjero aportar la prueba del hecho alegado mediante la simple presentación de su pasaporte.

El solo hecho de que no se justifique en el recurso de apelación qué razón impedía al extranjero la aportación de su pasaporte al proceso para comprobar la realidad de lo afirmado por él en cuanto a las condiciones y fecha de su entrada en España apoya y refuerza la aplicación de las reglas de la carga de la prueba en el sentido expresado en los párrafos anteriores.

Digamos, por último, que la afirmación del recurso de apelación acerca de que se empadronó en España inmediatamente después de su entrada en España carece del mínimo soporte probatorio.

Se trata de una alegación que podía haber sido fácilmente constatada por el Tribunal si el extranjero hubiera traído su pasaporte a los autos.

En defecto de esa aportación, no podemos tener por acreditada tal alegación.

En consecuencia, debemos concluir que no se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, el recurrente sostiene que no se ha acreditado por la Administración que, al tiempo de la incoación del procedimiento administrativo sancionador, hubiera superado el período habilitado por su visado de estancia.

Sin embargo, como sucedía en el caso anterior, para acreditar tal hecho debería haber probado que su entrada en España se efectuó en la fecha y en la forma descritas en el recurso de apelación, es decir, mediante un visado de estancia que, como señala el art. 25 bis de la Ley Orgánica 4/2000, en su apartado 2.b), ' habilita para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada', y dentro de los 90 días previos a la incoación del expediente sancionador.

Para ello hubiera bastado la aportación de su pasaporte, debiendo reiterar en este caso los mismos argumentos empleados en relación al anterior motivo del recurso de apelación.

En defecto de dicha acreditación, debemos concluir que no se ha desvirtuado en la presente alzada la declaración administrativa, confirmada por la resolución apelada, de que el recurrente carece de autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país y que, por ello, se encuentra plenamente incurso en la conducta típica descrita en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ' encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

Decisión del caso OCTAVO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

Costas NOVENO.- El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente: '2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

(...) 4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 300 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N.º 390/2018, INTERPUESTO POR D.

Coral CONTRA LA SENTENCIA N.º 13/2018, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 22 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 214/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ESTA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN SEGUNDA INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0390-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0390-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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