Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 653/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 668/2014 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 653/2017
Núm. Cendoj: 41091330022017100206
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6165
Núm. Roj: STSJ AND 6165:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 668/2014 a instancia de D. Aurelio , representado por la Sra. Procuradora Dª. Lucia Herreros Ramírez y asistido por la Sra. Letrada Dª. Montserrat Donaire Pachon, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Procuradora Dª. Lucia Herreros Ramírez, en nombre y representación de D. Aurelio , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de fecha 10 de enero y 11 de febrero de 2014 dictadas por la Administración de la Seguridad Social 41/09 por las que se desestimaba la solicitud del recurrente de inclusión en su vida laboral el periodo comprendido entre 21 de noviembre de 1965 y 30 de diciembre de 1967 por servicios prestados a la empresa 'Imprenta y Librería San Antonio' cuyo titular era D. Eduardo .
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se estime su solicitud de inclusión en su vida laboral del periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 1965 y 30 de diciembre de 1967, con la corrección y modificación de los datos erróneos que en ella se consignaban y condena de la Administración demandada a dictar resolución en la que se contengan esos pronunciamientos, y expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO.-La Tesorería General de la Seguridad Social contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. No se acordó el recibimiento del recurso a prueba. En fase de conclusiones las partes se ratificaron en sus pretensiones.
CUARTO.-Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la denegación - por resoluciones de fecha 10 de enero y 11 de febrero de 2014 dictadas por la Administración de la Seguridad Social 41/0910 de enero y 11 de febrero de 2014 dictadas por la Administración de la Seguridad Social 41/09, confirmadas en alzada por resolución de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social 30 de abril de 2014 dictada por la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social - de las solicitudes del recurrente con relación a la vida laboral documentada por la Seguridad Social le fuese corregida en el sentido de comprender el periodo 21 de noviembre de 1965 a 30 de diciembre de 1967.
En su demanda el recurrente alega, en síntesis que habría prestado servicios, siendo aun menor de edad, en la empresa 'Imprenta y Librería San Antonio' que actualmente se denominaría 'PROASA SEVILLA, S.A.', en concreto en la elaboración de los almanaques de San Antonio y la revista 'La voz de San Antonio' en el centro de trabajo que aquella empresa tenía en el Convento de San Buenaventura. Por su padre se interpuso, con motivo de su despido, demanda que dio lugar tras le celebración del acto de conciliación a un acuerdo por el que la empresa se obligó a cotizar con carácter retroactivo los días trabajados desde el 21 de noviembre de 1965, y que la empresa habría dado cumplimiento a esa obligación si bien, se alega, se realizan en el año 1968.
Que en los informes realizados por la TGSS se aprecian evidentes datos divergentes en los días que se recogen, e incluso aparece dado de alta en dos empresas distintas el 4 de junio de 1970.
En la demanda se alega que se habría prescindido del procedimiento legalmente establecido, al no haberse observado el trámite del correspondiente a la revisión de oficio. La falta de motivación de la resolución recurrida en alzada que utilizaría un modelo normalizado, infringiéndose las previsiones del art. 54 de la LRJAP y PAC, invocando la identidad de la resoluciones dictadas y que no darían respuesta a las cuestiones planteadas, e invocando una normativa que sería propia de un supuesto de alta en la SS siendo que la pretensión del recurrente se dirige a una corrección de los datos de su vida laboral.
En lo que se refiere a la cuestión de fondo se alega que el periodo reclamado quedaría acreditado de la prueba documental que aportó al expediente.
SEGUNDO.-La TGSS se opuso al recurso alegando la falta de acción por no existir interés concreto, actual y efectivo en el pleito, tratándose de una acción de futuro. En lo que se refiere al fondo del asunto se alega que de la documentación aportada y de las alegaciones de la parte no resulta acreditado que el recurrente estuviese 'de alta' en la empresa Eduardo 'Imprenta librería San Antonio' en el periodo 21 de noviembre de 1965 a 30 de diciembre de 1967, y que comprobados los archivos informáticos de la TGSS se ha comprobado que el número de afiliación del recurrente NUM000 corresponde a un número del año 1968 y que no existen con anterioridad períodos en alta y cotizados.
TERCERO.-En lo que se refiere a la invocación por la recurrente de la ausencia de acción por falta de interés concreto y actual, es una cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y sección, en la reciente sentencia de 12 de mayo de 2016, nº 559/2016, rec. 402/2015 (y en el mismo sentido la sentencia de 24 de junio de 2016, nº 835/2016, rec. 679/2014 ) en la que señalábamos:
'la defensa de la Administración se limita a invocar la falta de acción del actor por las razones ya expuestas. Frente a ellas ésta Sala hace suyas las consideraciones expuestas en diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de este orden jurisdiccional al respecto del debate planteado teniendo en cuenta especialmente el deber de la Administración demandada de mantener la concordancia entre la realidad material y la que resulta de sus archivos respecto a la vida laboral del trabajador, las consecuencias favorables de diversa índole que pueden llevar aparejada para aquél el reconocimiento de esos periodos , y que no hay razón para demorar el debate al momento en que se solicite la prestación correspondiente.
Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª) en Sentencia de 1 de julio de 2010 dictada en recurso de apelación núm. 15036/2010 , razona: 'También se alega falta de legitimación 'ad causam' del recurrente o falta de acción al amparo del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional . Pero resulta evidente que el actor-apelante tiene un interés actual y real, cual es el reconocimiento de un periodo de cotización a la Seguridad social, con independencia de un efecto indirecto o de futuro. Ni su solicitud es meramente informativa, ni cabe entender que en el caso de autos no exista un conflicto real, cuando la negativa al reconocimiento de cotización tiene una indiscutible incidencia actual en los derechos del recurrente, cuya defensa no hay razón para posponer al momento del reconocimiento de la prestación correspondiente, máxime cuando la desestimación de la pretensión del recurrente podría, cuando se produzca dicha contingencia, aducirse como acto firme y consentido.'. La tesis de esta Sentencia se reproduce en la de 30 de diciembre de 2015 de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso núm. 79/2015 que insiste en que 'hay que tener en cuenta que en el futuro puede traerle consecuencias, que le van a obligar a litigar, cuando está reconociendo que la fecha real de efectos es otra, de forma que la declaración de tales efectos puede traer consecuencia en caso de que no se le reconozcan determinadas prestaciones, según la contingencia de que se trate.'.
También el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (esta vez su Sección1ª) en Sentencia de 25 de marzo de 2015 recaída en recurso núm. 177/2014 , responde en estos términos a la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración de la Seguridad Social (que esgrimía la falta de legitimación 'ad causam', al entender que no ostenta un interés actual digno de tutela judicial, al plantearse con interés de preconstituir el fallo de futuras prestaciones a fin de obtener un incremento de su futura pensión de jubilación de clases pasivas): 'Como ha declarado la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 , recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382) (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 ( RTC 1988 , 197 ), 99/89 ( RTC 1989 , 99 ), 91/95 ( RTC 1995 , 91 ), 129/95 ( RTC 1995 , 129 ), 123/96 ( RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129) '.
En el caso presente resulta evidente que existe aquella relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la anulación de los actos administrativos impugnados produce al demandante un beneficio cierto, actual o futuro, pues si se hace constar el grupo de cotización 5, que corresponde al grupo de clasificación funcionarial 4, al que pertenece el actor, entre otros efectos, se produciría un incremento de la cuantía de su futura pensión de jubilación de clases pasivas. No se trata de un interés eventual o hipotético, sino real y actual, porque, al margen de que no conste que se halle próxima la petición de pensión de jubilación, lo cierto es que el correcto encuadramiento de grupo de cotización incidirá en el incremento del importe de aquella pensión, cuando haya de efectuarse el cálculo, así como en las restantes prestaciones.'
De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección2ª), destacamos dos Sentencias. En la primera de ellas, de 13 de diciembre de 2010 dictada en recurso núm. 277/2009 y en contestación a la causa de inadmisibilidad planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social (con fundamento en la falta de legitimación activa del recurrente, por inexistencia del derecho subjetivo y del interés legítimo exigidos por el artículo 19 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo, al no constar, que su petición de rectificación fuera deducida en razón de la reclamación por el interesado de una concreta prestación del sistema de la Seguridad Social), expone que 'Tal causa de inadmisibilidad, ya alegada como previa en este recurso contencioso administrativo, cuando era seguido ante un Juzgado de este orden jurisdiccional, fue desestimada por Auto de fecha uno de abril de 2009; con razonamientos que este Tribunal no puede sino hacer suyos, en cuanto vienen a coincidir con la doctrina reiterada de esta Sala, la cual viene reconociendo el interés actual y real del trabajador en que se proceda a la rectificación de su certificación de vida laboral , en cuanto ésta puede restringir de forma indebida los efectos derivados de su encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social.....Se suscita con tal planeamiento una vez más la cuestión de si con ocasión e la impugnación del informe de vida laboral procede entrar en el examen de las concretas altas y bajas del trabajador en el sistema general de la Seguridad Social.
Sin duda todo trabajador ostenta el derecho de constar de alta en el sistema de la Seguridad Social en los periodos en los que ha habido por su parte prestación efectiva de servicios por cuenta ajena, existiendo un interés actual y real del trabajador a que tal derecho le sea reconocido, siendo obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social la de mantener la concordancia entre la realidad material y la reflejada formalmente en el informe de vida laboral por ella expedido.
En este sentido el articulo 20.1. del Real Decreto 84/1996 , por el que se aprueba el Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores, señala que: cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la seguridad social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado tres del artículo cinco de este reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.'
Y en la segunda, de fecha 11 marzo de 2011 dictada en recurso de apelación núm. 83/2010, podemos leer 'Como se dice por dicha apelante, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas, consecuencia del principio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE (RCL 1978, 2836), si bien, para poder ejercitarlas, es necesario un interés actual y efectivo o cuya decisión tenga incidencia en la esfera real de intereses de quien las suscita. Ahora bien, trasladada esta doctrina al caso concreto, tales circunstancias concurren, no pudiendo apreciar en consecuencia la falta de acción, pues la declaración pretendida lleva consigo un importante cúmulo de consecuencias jurídicas por cuanto determina la aplicación de un bloque normativo constituido por normas de trabajo y seguridad. En este sentido se ha pronunciado entre otras, la STC 71/91 de 8 de abril (RTC 1991, 71), añadiendo que tampoco podría tener cabida lo señalado atendiendo a la configuración de la legitimación en esta jurisdicción, pues el derecho o interés legítimo a que se refiere el artículo 19.1a) de la LJCA (RCL 1998, 1741) equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ( STC 60/1982 (RTC 1982 , 60 ), 257/1988 (RTC 1988 , 257 ) y 97/1991 (RTC 1991, 97)) y en estas condiciones no cabe afirmar con éxito que la estimación de la pretensión reclamada no produce un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente pues que se constate un período como cotizado representa un interés inmediato para el trabajador en cuanto repercute directamente sobre las condiciones de seguridad jurídicas en las que se desenvuelven aspectos tan esenciales como la protección en materia de seguridad social, que se establece como elemento configurador de buen número de prestaciones, en función los períodos cotizados , doctrina plenamente aplicable alsupuesto enjuiciado.
Estas mismas razones conllevan a desestimar la existencia de desviación de poder como causa de inadmisibilidad del recurso, pues corroborando lo anterior, el trabajador ostenta el derecho de constar de alta en el sistema de la Seguridad social en los periodos en los que ha habido por su parte prestación efectiva de servicios por cuenta ajena, existiendo un interés actual y real del trabajador a que tal derecho le sea reconocido, siempre que ello resulte acreditado, siendo obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social la de mantener la concordancia entrela realidad material y la reflejada formalmente en el informe de vida laboral por ella expedido.'
En Sentencia de 30 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sección 1ª) dictada en recurso de apelación núm. 158/2010 , se razona que la pretensión ejercitada (de reconocimiento de alta del recurrente en la Seguridad Social desde la fecha en que efectivamente inició sus servicios para la empresa) 'no puede calificarse de preventiva o eventual sino que encierra un interés directo y actual de la recurrente.
Así es, en efecto, porque la relación de Seguridad Social (alta y cotizaciones ) no es una relación meramente instrumental del régimen prestacional o de protección de las situaciones de necesidad protegidas sino que es una relación autónoma a cuya configuración obedece el derecho del trabajador a solicitar el cumplimiento puntual de las obligaciones de alta y cotización . Por si mismas y no como requisito de acceso al régimen prestacional.
Así es que en el caso de que el empresario incumpla las obligaciones de afiliación, alta y baja de los trabajadores a su servicio estos pueden instar su cumplimiento directamente al organismo competente de la Seguridad Social ( artículo100-2 LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ).
Nótese como el artículo 42-2 de la LJCA de 1998 modificada por la Ley 13/2009 de 3 de Noviembre considera de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos en materia de Seguridad Social; entre otros los que tengan por objeto la afiliación, alta y baja de los trabajadores.
No puede desconocerse, en fin, el interés actual del trabajador en la fijación de la fecha de alta en Seguridad Social a todos los efectos, presentes y no sólo futuros; p.e para completar los períodos de carencia necesarios para lucrar las prestaciones del sistema.'.
Por último, sin ánimo exhaustivo, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 1ª) de 28 de noviembre de 2014 dictada en recurso núm. 500/2013 , que reproduce la fundamentación contenida en la Sentencia de la propia Sala y Sección de 21 de junio de 2013 en los siguientes términos: 'La segunda cuestión planteada por el Letrado de la S.S. es la referente a la inexistencia de acción por parte del actor en orden al recurso presentado y las pretensiones allí contenidas. Así afirma esta parte que siendo la única pretensión del actor que se recoja en un informe de vida laboral unos datos y cotizaciones que no han tenido nunca lugar, en su opinión, solo cabe apreciar que el actor carece de acción ya que no se constata ningún interés actual e inmediato en su pretensión sino, más bien, un interés de futuro que no es procesalmente viable en su formulación autónoma.
Es cierto que alguna vez se ha interpretado que al no reclamarse junto al reconocimiento de los meses de cotización , la correspondiente prestación de jubilación, el recurso es inadmisible por falta de legitimación del recurrente al carecer de interés legítimo y actual en lo solicitado. Pero en definitiva, la jurisdicción contencioso administrativa conoce expresamente sobre las cuestiones referidas a la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, afiliación, alta, baja y variación de datos de trabajadores, como señala claramente el artículo 3.1.b del ya derogado Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (EDL 1995/13689) (RCL 1995, 1144 y 1563). La reclamación planteada por el recurrente se dirige contra una actividad justiciable que no tiene por qué ser inadmitida si no se le quiere poner en una situación de indefensión.
(...)
No puede compartirse por la Sala el argumento de que al recurrente le da igual, carece de interés jurídico, en el momento presente que conste debidamente ante la Administración de la Seguridad Social el trabajo desarrollado durante todos esos años. Por el contrario, resulta perfectamente definible el interés legítimo que alberga el demandante y por ello no puede archivarse sin más la presente controversia.'
Argumentación que resulta de aplicación al caso que nos ocupa por lo que debe desestimarse la excepción deducida por la Administración recurrida.
CUARTO.-La pretensión deducida por el recurrente es estrictamente la de reconocimiento del periodo que se refiere omitido en su vida laboral como trabajado, y del que afirma incluso habría existido cotización. No obstante, en la demanda, se reiteran motivos estrictamente formales, relativos a la motivación de la resolución y al procedimiento seguido, de cuya estimación en ningún caso se derivaría la estimación del recurso sino una retroacción de las actuaciones.
En todo caso debe desestimarse las alegaciones sobre falta de motivación - que en todo caso habría de predicarse, en cuanto al empleo de técnicas formularias, a las resoluciones originarias y no a la resolución del recurso de alzada cuya simple lectura pone de manifiesto la existencia de una respuesta fundamentada a los motivos de impugnación - como evidencia el que la propia parte se refiere a una disconformidad con la normativa invocada, y el propio tenor de las resoluciones que debidamente identifican la causa de denegación.
Conforme señala la doctrina constitucional en esta materia la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( STC 150/1988 ) y la utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990 ). Cabe la motivación por remisión al expediente y a informes ( SSTC 174/87 , 146/ 90 ) precisando el Tribunal Supremo que 'En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos que queden incorporados a la resolución' ( STS del 14 de Septiembre del 2012,rec. 1359/2011 ). Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales ( STC 163/2002 ).
En el caso que nos ocupa las resoluciones originarias si expresaban, aun de forma concisa, la razón en la que se fundamentaba la denegación de lo solicitado por lo que no cabe apreciar un defecto relevante de motivación que en ningún caso cabe predicar de la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
En cuanto a la ausencia de procedimiento la recurrente ni promovió expediente de revisión de oficio, ni cabe de la solicitud deducida apreciar un defecto en la debida calificación de la misma a efectos de procedimiento. Por otra parte atendida la efectiva presentación, por dos ocasiones, de la solicitud con la prueba documental que se estimó oportuna no se aprecia omisión alguna de trámite de la que se derive indefensión efectiva material que justificase que, sin examinar la cuestión de fondo, y no concurriendo una causa de nulidad de pleno derecho, acordásemos una retroacción que, por otra parte, no es el objeto de la pretensión efectivamente ejercitada.
QUINTO.-Pues bien, en lo que se refiere a la cuestión de fondo la propia resolución impugnada al resolver el recurso de alzada y tras señalar que con relación a los periodos en los que se solicita la inclusión en su vida laboral desde el 21 de noviembre de 1965 a 30 de diciembre de 1967 'no se acredita la existencia de alta ni cotización', no existiendo comunicación de alta, con toda claridad expone 'Esta Tesorería General de la Seguridad Social no discute la prestación de servicios en las fechas y en la mercantil señalada, solo que no fueron comunicadas de dicha forma por los obligados a ello' e invocando, como realizaba con carácter previo en la contestación a la demanda su representación, la inexistencia de interés jurídico tutelable cuando se ejercitan acciones meramente declarativas cuya única finalidad es la de conseguir que se le reconozca al accionante un determinado periodo en situación de alta, que no respondería a un interés real y actual sino a un interés preventivo o futuro o sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible. En consecuencia, en vía administrativa no fue controvertida la realidad de la prestación de servicios, de lo que se deriva la procedencia de la estimación de la pretensión deducida en los estrictos términos de reconocimiento en su vida laboral como periodo de prestación de servicios a favor del empresario Eduardo , nombre comercial Imprenta y Librería San Antonio, el de 21 de noviembre de 1965 a 30 de diciembre de 1967, sin otras consecuencias ni declaraciones pues lo que en ningún caso ha quedado acreditada es la efectiva cotización de ese periodo por el empresario. En este sentido la recurrente refiere que se habría realizado esa cotización en 1968 pero no aporta prueba alguna al efecto, por otra parte las cuestiones afectantes a lo que considera errores de la vida laboral (duplicidad de prestaciones para diversas empresas) se refieren a periodos y empresas ajenas a la cuestión que integró su solicitud, y ajenas, por lo tanto, al objeto de este recurso, y que de hecho no se concretan en la pretensión efectivamente articulada en demanda. Por lo expuesto, y con el señalado alcance, procede estimar el recurso.
SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede, imponer a la parte recurrida las costas procesales causadas. No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 1.200 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, atendiendo a tal efecto a las circunstancias del asunto, a su actividad procesal y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Lucia Herreros Ramírez, en nombre y representación de D. Aurelio contra la resolución de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de fecha 10 de enero y 11 de febrero de 2014 dictadas por la Administración de la Seguridad Social 41/09 debemos acordar y acordamos anular las referidas resoluciones declarando el derecho del recurrente a la inclusión en su vida laboral el periodo comprendido entre 21 de noviembre de 1965 y 30 de diciembre de 1967 por servicios prestados a la empresa 'Imprenta y Librería San Antonio' /D. Eduardo . Con expresa condena en costas a la recurrida con el limite señalado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

