Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 653/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1394/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 653/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100604
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10124
Núm. Roj: STSJ M 10124/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0020231
Procedimiento Ordinario 1394/2016
Demandante: EMPRESARIOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 653/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1394/2016 interpuesto por la mercantil Empresarios
de Frutas y Hortalizas de Madrid SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez
de Sevilla y Guitard, contra la resolución de 18 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº 28-13101-2014 interpuesta
contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por
el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por a mercantil Empresarios de Frutas y Hortalizas de Madrid SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2.016 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule y se deje sin efecto el acto impugnado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 27 de septiembre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Empresarios de Frutas y Hortalizas de Madrid SL impugna la resolución de 18 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº 28-13101-2014 interpuesta contra providencia de apremio, clave de liquidación A2860913506096063, por cuantía de 1.160,82 €.
La mercantil recurrente impugna la citada desestimación aduciendo que la notificación del acuerdo de inclusión de la sociedad en el sistema de notificaciones electrónicas no se realizó en legal forma al no constar los datos completos de su domicilio, pues se indicó que era en la carretera de Villaverde a Vallecas, Km.
3,800, pero se omitió que era la nave A, siendo esa dirección genérica e indeterminada ya que su domicilio se encuentra en Mercamadrid, con más de 2.000.000 de metros cuadrados de instalaciones y con cientos de empresas ubicadas en su interior, por lo que fue imposible que se practicara de forma correcta tal notificación.
Y añade que al desconocer su inclusión en el indicado sistema de notificaciones, no pudo tener acceso al contenido del acto aquí recurrido hasta el día 23 de abril de 2014.
Por su parte, el Sr. Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69 e ) y 46 de la Ley de la Jurisdicción al entender que el mismo es extemporáneo. En cuanto al fondo se opone a las indicadas pretensiones argumentando que la inclusión de la recurrente en el sistema de dirección electrónica habilitada fue correcta ya que la notificación se remitió a su domicilio y se efectuó el día 1 de diciembre de 2011, por lo que es válida la posterior notificación del acto impugnado.
SEGUNDO.- En relación con la alegada extemporaneidad del recurso, aducida al amparo de los artículos 69 e ) y 46 de la Ley de la Jurisdicción , queda constancia en las actuaciones que la Sección Quinta de este Tribunal dictó providencia en fecha 5 de julio de 2016, confirmada por Auto de 13 de septiembre del mismo año, en la que denegaba la acumulación por ampliación de la impugnación de la reclamación ahora objeto de litis ante dicha Sección debiendo significarse que en tal Auto se emplaza expresamente a la parte a su interposición por separado lo que ha verificado dentro del plazo de dos meses que para ello establece el artículo 46 citado por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el recurso debe ser estimado en tanto en cuanto la cuestión ahora objeto de debate ya ha sido resuelta por sentencias firmes de la Sección Quinta de este Tribunal de fechas 24 y 16 de junio de 2016 ( recursos 1103/2014 y 1042/2014 ) que determina la incorrecta notificación a la recurrente del acuerdo que dispuso su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
Señalan dichas Sentencias, lo que a continuación reproducimos y asumimos en aras de la unidad de doctrina al no existir elementos que modifiquen las consideraciones que en ellas se expresan:
TERCERO.- La cuestión debatida se centra en determinar si fue correcta o no la notificación a la actora del acuerdo que dispuso su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, pues de la decisión que se adopte dependerá que se consideren eficaces o no las notificaciones a través de dicho sistema de los actos impugnados y, en consecuencia, si las reclamaciones se presentaron ante el TEAR dentro del plazo establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , que dispone: 'La reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, (...)'.
El art. 28.3 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, precepto legal referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone lo siguiente: '3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.' Es decir, en dicha norma se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la Administración.
Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley establece: '6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' En desarrollo de la Ley 11/2007, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 en relación con el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada: 'La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .' El artículo 3 establece en cuanto al ámbito de aplicación: '1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.' Y respecto a las personas y entidades obligadas el art. 4 determina: '1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.' Por último, el art. 6 del mismo texto legal dispone: '1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.
5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.' Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 7/2011 , determina con claridad: 'Quinto.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.' Así pues, la Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma la validez de la notificación electrónica por ser respetuosa con los principios de buena fe y de confianza legítima, ya que con carácter previo a esa notificación es necesario que la Agencia Tributaria comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los arts.
109 y siguientes de la Ley General Tributaria , la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que implica el deber de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo.
CUARTO.- Así las cosas, sobre la concreta cuestión discutida en este proceso (validez o no de la notificación del acuerdo de inclusión de la recurrente en el sistema de dirección electrónica habilitada) ya se ha pronunciado esta misma Sección en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, recurso nº 1042/2014 , de la que ha sido ponente la Sra. María Rosario Ornosa Fernández.
Por tanto, los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar ahora los argumentos expuestos en dicha sentencia, en concreto en su Fundamento de Derecho Tercero: 'El examen del expediente administrativo y de su ampliación, permite comprobar que consta en él un certificado de alta censal en 2013, ejercicio en la que se realiza la notificación personal, mediante el servicio de correos y en el domicilio de la entidad actora, de su inclusión en el sistema de notificación electrónica. En ese certificado consta: 'CERTIFICADO DE SITUACIÓN EN EL CENSO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA AEAT Nº REFERENCIA: 20145070403 * Está dado de ALTA en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2013 tal y como se indica a continuación: La Agencia Estatal de Administración Tributaria, Conforme a los datos que obran en la AEAT, CERTIFICA QUE: N.I.F./N.I.E.: B82125485 NOMBRE/RAZÓN SOCIAL: EMPRESARIOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, SL DOMICILIO FISCAL: CTRA VILLAVERDE VALLECAS K 3,8 S/N 28053 MADRID.
Y se especifica, al final de la certificación, que la actividad se desarrolla en: NA NAVE A CENTRAL MERCAMADRID - MADRID.
Ese mismo domicilio consta en la declaración censal, Modelo 037, de 26 de febrero de 2003, en el que aparece también añadido Nave A al domicilio fiscal señalado por la entidad actora al efectuar esa declaración.
En la escritura de constitución de la sociedad actora, de 15 de septiembre de 1998, también aparecen al final del domicilio las palabras Nave A.
Sin embargo, en la notificación por acuse de recibo del servicio de correos de 1 de noviembre de 2011 de la providencia de apremio no consta al final del domicilio 'nave A' y debe concordarse con la entidad actora que, al tratarse de una notificación en Mercamadrid, con una extensión de 2.215.060 m2, según se desprende de una mera consulta a internet, ese dato era de vital importancia para que la notificación se efectuase en el domicilio correcto y llegase a conocimiento del obligado tributario, cumpliendo su finalidad de garantía y seguridad jurídica, por lo que, al no constar tal dato se realizó incorrectamente la notificación en contra de lo establecido en los artículos 109 y ss LGT . De ahí que las notificaciones posteriores por el sistema de notificación electrónica, entre las que se encontraba la providencia de apremio impugnada ante el TEAR no pudiesen tener eficacia alguna. (...)' Los anteriores argumentos son aplicables al presente caso al constar que en la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria de la sociedad actora en el sistema de dirección electrónica habilitada se omitió toda referencia a la nave en la que aquella estaba ubicada, de forma que la comunicación realizada el día 1 de diciembre de 2011 carece de eficacia jurídica y, por ello, no pueden considerarse válidas las posteriores notificaciones electrónicas de los acuerdos sancionadores y de la providencia de apremio impugnados ante el TEAR de Madrid .
En el caso de autos se trata de una providencia de apremio emitida en relación con la liquidación nº A2860913506096063, concepto IVA 4T solicitud de devolución modelo 303, respecto de la que se fija como fecha de notificación de ésta la de 25 de diciembre de 2013 mediante su puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas con fecha 14-12-2013 y hora 23:36 se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 25-12-2013 y hora 00:21, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento lo que no puede considerarse como válido por mor de la incorrecta notificación de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada lo que nos lleva a la estimación del recurso.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada al estimarse el recurso y no concurrir tales dudas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad aducida por el Sr Abogado del Estado y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Empresarios de Frutas y Hortalizas de Madrid SL contra la resolución de 18 de febrero de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº 28-13101-2014 que anulamos así como la providencia de apremio de la que trae causa.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1394-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1394-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
