Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 653/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2016 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 653/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100500

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7224

Núm. Roj: STSJ CAT 7224/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 28/2016
Partes: Guillermo C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
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constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 653
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 28/2016,
interpuesto por Guillermo , representado por la Procuradora SONIA CASASUS ANEL, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La procuradora SONIA CASASUS ANEL, en nombre y representación procesal de Guillermo , interpuso con fecha 14 de enero de 2016 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa que se especificará en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de julio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 17 de julio de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente seguidamente (documento 2 escrito interposición recurso; documento 1 expdte. adtvo. TEARC), por el que se desestimara el recurso de anulación interpuesto por el recurrente en fecha 19 de marzo de 2015 ( NUM000 ) contra anterior Acuerdo de 14 de octubre de 2014 del mismo órgano económico administrativo, notificada al recurrente el 2 de marzo de 2015, inadmisorio por su extemporaneidad de la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta por el recurrente en fecha 3 de julio de 2013 (elemento 16 expdte. adtvo.

electrónico AEAT NUM002 ) contra anterior Acuerdo de 22 de abril de 2013 de la Administración Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Cataluña, notificado al recurrente por el servicio oficial de correos el día 30 de abril siguiente (elementos 13 y 14 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ), de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2009, por importe de 906,61 euros, por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa desestimatoria del recurso de anulación recurrida, así como de la anterior resolución económico administrativa inadmisoria de la reclamación interpuesta en su día, con retroacción procedimental oportuna para su resolución en cuanto al fondo, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente supuesta disconformidad a derecho de la resolución económico administrativa recurrida por no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación tributaria, al entender que, en realidad, dicha reclamación interpuesta en fecha 3 de julio de 2013 lo fue contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición facultativo interpuesto por el actor en fecha 5 de abril de 2013, calificación esta de recurso de reposición que la demanda atribuye al escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación presentado por el recurrente en dicha fecha, todo ello con invocación, además del principio iura novit curia, de los artículos 42, 44 y 54 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, por relación a la obligación legal de resolver, a la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio y, por ende, a la obligación de motivación de los actos administrativos.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto al no concurrir en el caso la infracción jurídica denunciada de contrario, una vez constada en el expediente administrativo de autos la manifiesta extemporaneidad de la reclamación económico administrativa determinante de la correcta inadmisibilidad de la misma y, por ende, de la improcedencia del recurso de anulación cuya desestimación ha sido traída aquí a revisión, con la petición asimismo de la condena en las costas procesales de la adversa.



SEGUNDO.- Centrada la controversia procesal en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y resultando admisible el llamado recurso de anulación contra las resoluciones económico administrativas, entre otros supuestos, con objeto de examinar si se ha declarado correctamente la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa ex artículo 239.6.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, en la redacción del precepto aplicable al caso ratione temporis, esto es, antes de su modificación por el artículo único.48 de Ley 34/2015, de 21 de septiembre, procederá atender sin mayor dilación en esta resolución al examen de la cuestionada adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria a que se hiciera ya detallada referencia en el fundamento de derecho anterior, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente en su reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional de IVA, ejercicio 2009, acordara la inadmisión a trámite de la misma por su extemporaneidad, por cuanto que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con retroacción procedimental administrativa entonces de las actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para que por el órgano económico administrativo competente se procediera a la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por el recurrente ante el mismo en dicho recurso administrativo especial, en los términos interesados por la parte recurrente.

Y ello, a partir aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa previa, en los supuestos de actos expresos de la administración tributaria, como el aquí el caso, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes citada.



TERCERO.- En relación con lo anterior, y respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y STC 32/1989, de 13 de febrero), importará ahora anotar aquí que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil-, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, pero aplicable al presente caso por razones temporales, invariablemente también después de su modificación mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso de que se trate, y terminándose dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, caso en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resultare inhábil, según tiene establecido una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas más tarde por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010), y sin la posibilidad de prórroga procesal extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento - artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil- ni tampoco de apreciar la inhabilidad del mes de agosto - artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción- en los procedimientos administrativos, esto es, no judiciales (así, entre otras, respecto a lo primero la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011-rec. 367/2010-, en línea con lo antes ya sentado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 -rec. 6791/2009-, con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 -rec. 5933/1995-, y en cuanto a la no inhabilidad del mes de agosto precisamente en relación a actuaciones económico administrativas, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 -rec. 5257/2010-).

Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición, ciertamente, expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre.



CUARTO.- Pues bien, visto lo actuado y documentado en el expediente administrativo de autos, y sin la práctica de medio probatorio alguno que lo desvirtúe no propuesto para su práctica en periodo probatorio procesal por la parte recurrente, la aplicación de lo anterior a este caso particular obligará a rechazar los argumentos impugnatorios que se contienen en el escrito de demanda y, con ello, a la desestimación del recurso aquí interpuesto atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular enjuiciado, que ponen bien de manifiesto que el acuerdo de liquidación de la deuda tributaria por IVA, ejercicio 2009, practicada a cargo del recurrente, como ya se especificara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, fue válida y eficazmente notificado al mismo en su domicilio por medio del servicio oficial de correos, con acuse de recibo por persona plenamente identificada que se encontraba en dicho domicilio en ausencia del recurrente, haciendo constar sin protesta alguna su identidad con nombre, apellidos, relación familiar y NIF -la esposa del recurrente Sra. Patricia , NIF NUM003 -, en fecha 30 de abril de 2013 (elementos 13 y 14 expdte.

adtvo. electrónico AEAT NUM002 ), como así lo fueran previamente también la propuesta de liquidación y diversos requerimientos tributarios a lo largo del mismo procedimiento (elementos 5, 8 y 11 expdte. adtvo.

electrónico AEAT NUM002 ), sin queja o reparo alguno del recurrente en cuanto a la efectiva recepción de dichas notificaciones tributarias, lo que, en realidad, quedara incontrovertido en el proceso, al tiempo que la reclamación económico administrativa nº NUM001 subyacente en las actuaciones e inadmitida por su extemporaneidad por el TEARC fue efectivamente interpuesta por el recurrente, como asimismo así quedara incontrovertido en el proceso, en fecha 3 de julio de 2013 (elemento 16 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ).

Esto es, interpuesta la correspondiente reclamación económico administrativa una vez ya transcurrido con exceso el plazo máximo legal de un mes establecido por el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes citada para la válida interposición en primera o única instancia de las reclamaciones económico administrativas, ya que dicho plazo máximo legal finió, en efecto, al mes de la efectiva notificación personal al recurrente en su domicilio del acuerdo de liquidación tributaria dictado en el procedimiento tributario subyacente, por medio del servicio oficial de correos, conforme a lo previsto al efecto por los artículos 109 y ss. de la LGT 58/2003 repetidamente mencionada, los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, LRJPAC (hoy artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP) y la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en relación con los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, para los supuestos de notificaciones administrativas o tributarias practicadas mediante el servicio oficial de correos, que incluye la presunción legal de veracidad y certeza atribuida por el artículo 22.4 de la mencionada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio postal universal, bajo el siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal (...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)' Y sin que, por otra parte, frente a lo anterior pueda prevalecer aquí el sorprendente y novedoso, además de contradictorio y contrario a su propia literalidad ( STS, Sala 3ª, de 25 de mayo de 2018 -rec. 467/2017-), alegato impugnatorio de la demanda de autos, cifrado en la pretendida consideración como un supuesto recurso de reposición no resuelto expresamente por la administración actuante el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación presentado por el sujeto pasivo aquí recurrente ante la administración tributaria actuante, incontrovertidamente, en fecha 5 de abril de 2013 (elemento 12 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ), sin que se aporte por la parte demandante explicación razonable alguna de que, paradójicamente, se recurriese en reposición en fecha 5 de abril de 2013 una liquidación tributaria entonces todavía inexistente, ya que la misma no se acordó hasta el posterior día 22 de abril de 2013 y se notificó al interesado el día 30 de abril siguiente (elementos 13 y 14 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ).

De tal manera que, en definitiva, constatada la plena adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria traída a revisión jurisdiccional por medio de la impugnación jurisdiccional de la resolución desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra ella, en su decisión inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM001 por razón de la manifiesta extemporaneidad de su interposición, se impondrá, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo aquí interpuesto, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no resultar dicha resolución económico administrativa disconforme a derecho.

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y STC, Sala Primera, 53/2007, de 12 de marzo, y 24/2010, de 27 de abril), por lo que, no apreciándose concurrentes circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, aun limitadas las mismas a la cifra máxima de 300,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA-, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 28/2016 interpuesto por Guillermo , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar las mismas disconformes a derecho en los extremos a los que se refiere el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 300,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante este órgano judicial en el plazo máximo de treinta días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese certificación y remítase, junto al respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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