Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 653/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 653/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100662

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2951

Núm. Roj: STSJ CV 2951/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 653/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 4 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 2/2018, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel trillo Figueroa
Ramírez, en nombre y representación de D. Blas , Dª. Filomena y B.OPERA XXI, S.L., asistidos por el Letrado
D. Federico Olucha Torrella, contra el auto nº 257, de 16-10-2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Castellón, procedimiento de autorización nº 393/2017, siendo parte apelada la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho procedimiento contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.



SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 4 de julio de 2018.



TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 16-10-2017 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en el inmueble sito en la AVENIDA000 , n.º NUM000 , de Benicassim y en la vivienda de la URBANIZACIÓN000 de Oropesa, parcela NUM001 , arrendada por la mercantil B.OPERA XXI, S.L., donde se encuentran datos con trascendencia tributaria de la citada sociedad, así como la apertura de una caja de seguridad en BANKIA, S.A., de la sucursal de la calle Caballeros n.º 2 de Castellón de la Plana, a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a realizar los días 18 y 19 de octubre de 2017.



SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de la resolución judicial que autorizó la entrada solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por falta de la necesaria motivación del auto impugnado de 16-10-2017, pues no se justificó la causa de la autorización de entrada, sustentada en meras conjeturas de la AEAT, ni la adecuada valoración de los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, por ser inciertos los hechos imputados, pues la conducta y actuaciones de los obligados tributarios eran correctas y sin visos de fraude alguno, denunciando la brusquedad y humillación de la entrada y registro realizada, así como la extralimitación cometida al abrir una caja de seguridad sin autorización que respalde la intromisión en la intimidad de unt ercero autorizado en dicha caja.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que el auto impugnado está debidamente motivado, dejando acreditada adecuadamente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria, con referencia a los informes presentados y a la necesaria lucha contra el fraude, llamando la atención de que se hable de domicilio familiar cuando los inmuebles registrados eran sedes sociales y fiscales de una mercantil.



TERCERO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorizaciónjudicial concedida de las premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requierala entrada en undomicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A.).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervenciónque el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad deldomicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C.

22/1994; 144/87; y 76/92).

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en eldomiciliodel afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad deldomicilio,previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución.

La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012) se expresa al respecto en los siguientes términos: | ' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.

Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre, en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ;y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el presente supuesto no debe olvidarse que se trata de una entrada en los locales de una sociedad (B.OPERA XXI, S.L), en la sede social y fiscal de la misma en un local de banquetes y restauración de Benicassim y en el inmueble declarado por dicha sociedad como domicilio fiscal en URBANIZACIÓN000 de Oropesa, donde se programaba y gestionaba la actividad de restauración de dos tenedores (epígrafe 671.4 del IAE), las reservas, recurso humanos y facturación, es decir, estaba declarada como la sede fiscal y social de una persona jurídica, y no la de un domicilio familiar, sin atisbo de actividad mercantil alguna como resultó del registro realizado. Por ello, estando ante las sedes sociales y fiscales de una persona jurídica, debe decirse que elTribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.

El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remitenlas Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).

La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.



CUARTO.- Sentado lo anterior, de los antecedentes obrantes en el proceso se desprende que la petición e informe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 19-9-2017 indicó de forma clara que la causa de la solicitud de entrada era la orden de carga en Plan del Jefe de la Inspección de fecha 28-7-2017, en la que se ordenó y se inició el procedimiento de comprobación e investigación de B.OPERA XXI, S.L., respecto los períodos de 2013 a 2017, en lo que afecte al IVA, al I.Sociedades, Retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario y Retenciones e ingresos a cuenta del trabajo, así como el IRPF de 2013 a 2016 del Administrador único y socio único de la citada sociedad D. Blas y su esposa Dª. Filomena , a los fines de su posible regularización.

Por ello, para ejecutar el citado acto de 25-7-2017, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria solicitó al Juzgado la autorización de entrada en los locales comerciales y sede fiscal de la sociedad B.OPERA XXI, S.L., tal como previene la competencia del Juzgado señalada en el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En cuanto a la competencia de la Inspección tributaria para entrar en domicilios en el ámbito de una investigación, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio, reconociendo la viabilidad de esta práctica dentro del procedimiento inspector de comprobación e investigación. Así, en la sentencia 302, de 3-3-2015, dictada en el recurso de apelación nº 10/2014, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala dijo en su FD Tercero: ' Sentadas las anteriores premisas constitucionales, hemos de rechazar la queja planteada por la parte apelante, centrada en la falta de competencia de la Inspección Tributaria para entrar en el domicilio a fin de iniciar un procedimiento inspector y sin previo aviso.

No se olvide que el control judicial impuesto por el art. 18.2 CE es un control de constitucionalidad y no de legalidad ordinaria. En efecto, al Juez que otorga en su caso la autorización de entrada 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretenda ejecutarse' ( STC 139/2004 , FJ 2), pues sus atribuciones se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. El Tribunal Constitucional ha recordado que, en estos supuestos, el Juez ha de comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tenga una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho del art. 18.2 CE . Junto a estas exigencias, también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación.

En este caso, comprobado por el Juez a quo que la solicitud de entrada venía cursada por la Inspección Tributaria -por lo tanto, su apariencia de legalidad-, su auto autorizante no debía un juicio sobre la competencia de la Inspección para ejecutar el acto que requería la entrada en la sede mercantil'.



QUINTO.- Respecto a las alegaciones referidas a la falta de justificación de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria jurisdiccionalmente acordada, en el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valencia para la entrada en los locales de una empresa en Almussafes, haciéndolo a partir de la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 28-7-2017, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que ordenó a la Inspección el inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto a los obligados tributarios D. Blas , Dª. Filomena y B.OPERA XXI, S.L.,al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, respecto del IVA, I.Sociedades, Retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario y Retenciones e ingresos a cuenta del trabajo de 2013 a 2017, así como el IRPF de 2013 a 2016 de las personas físicas, todo ello relacionado con la razonada apreciación de que se estaban ocultando hechos imponibles derivados del negocio de restauración, no declarando ingresos de clientes y derivando ese flujo de ingresos a la construcción de un chalet en Las Playetas de Oropesa, que se encontraba declarado como local o sede fiscal de la sociedad y como centro de gestión de la misma, en lugar de lo que resultó ser el domicilio privado del Administrador único de B.OPERA XXI, S.L.,y su esposa, además de ser considerables los signos externos de producción de rentas no declaradas y canalizadas hacia esa vivienda, joyas y vehículos de alta gama.

Tal inicio de procedimiento inspector no fue arbitrario ni caprichoso, pues consta que fue debido a los datos e indicios plasmados en el informe existente en el procedimiento administrativo de fecha 19-9-2017, del que se desprende la existencia de datos que permiten sospechar la existencia de ingresos no declarados, llamando la atención que desde 2015 no haya pagos de clientes mediante datáfono o uso de TPV (pago con tarjeta), lo que puede considerarse como la existencia de rentas y caja B, siendo esencial conocer los datos existentes en los libros y ficheros informáticos, obrantes en la sede social y fiscal de B.OPERA XXI, S.L.,y en la caja de seguridad del administrador único de la sociedad y su esposa, ambos titulares de la misma, con el objeto de averiguar con urgencia y sin destrucción de pruebas la realidad de una tributación fraudulenta. Es importante señalar que la entrada y registro para nada afectó al domicilio privado de los recurrentes, pues no se extendió al domicilio particular declarado de la CALLE000 de Benicassim.

Cabía, pues, suponer racionalmente la existencia de indicios de que se estaba produciendo, a efectos de determinados impuestos estatales una ocultación de hechos imponibles y de rentas obtenidas en el negocio de restauración. En tal sentido, parece lógico que, a partir de indicios de fraude fiscal, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria decidiera investigar y comprobar los hechos, siendo la entrada, registro e incautación de documentación, así como la apertura de la caja de seguridad, un medio idóneo y proporcional para averiguar la realidad y cumplir con sus funciones legales.

A tal fin se solicitó la entrada en los locales comerciales/fiscales/sociales de la citada sociedad, sin previo conocimiento de los obligados tributarios.

La Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se basa, pues, en unas previas investigaciones inspectoras y en los indicios constatados de una posible defraudación, pretendiendo con la entrada en la sede fiscal de B.OPERA XXI, S.L., realizar la comprobación necesaria y anticiparse a una posible destrucción de pruebas e información, a fin de preservar el resultado de su labor inspectora.

Por ello, estaremos ante indicios o sospechas que justificaban la solicitud y subsiguiente autorización de entrada en el domicilio, sin que sea necesario que tales indicios alcancen la convicción propia de las pruebas o los indicios enervantes de la presunción de inocencia; basta con que sean fundadas, serias y apoyadas en datos objetivos, más allá de meras cábalas o conjeturas.

En el presente supuesto litigioso se dan, pues, unos previos indicios razonables y serios, que avalan la entrada en las sedes de la sociedad apelante, sin que ello constituya una mera diligencia prospectiva, sino una diligencia útil y necesaria para la comprobación del posible ilícito tributario.

El auto impugnado expone estos hechos en su fundamentación, analiza la normativa aplicable, valora la doctrina al respecto del TC y del TS y, tras ponderar la solicitud de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la proporcionalidad de la medida, estima la solicitud y concede la autorización, indicando de forma explícita las facultades que se otorgan, los días que se fijan para su práctica, y la relación de los funcionarios de Hacienda que la practicarían.

Estamos, pues, ante un procedimiento inspector que necesita una entrada en el domicilio social-fiscal de una empresa para recabar elementos probatorios dentro de una investigación/comprobación tributaria, sin que quepa suscitar un debate sobre dicha actuación inspectora en este procedimiento de autorización de entrada domiciliaria, tasado legalmente, en el que se han valorado correctamente por el Juez de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, realizando una ponderación de la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de entrada, habiéndose seguido el procedimiento establecido.

En este caso, la autorización se ha dirigido a la entrada en el domicilio fiscal del titular del local y del negocio, el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, la entrada en el domicilio parecía necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias. Se ha dado, pues,la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE, para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos y de posibles ilícitos fiscales), llegando a la conclusión de que era necesaria.

Frente a la alegación de los apelantes de falta de justificación del auto impugnado se alza su propio contenido, que realiza una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de la normativa y doctrina aplicable y de los hechos concurrentes, con un resultado autorizatorio razonable y proporcional.

Tampoco es atendible la argumentación sobre la desproporcionalidad o innecesariedad de las medidas, pues la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en su procedimiento de investigación responde a los intereses públicos inherentes, a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 31.1 CE. La negativa a dicha entrada, por el contrario, podría suponer la ineficacia de la propia comprobación inspectora y la frustración de sus fines. Además, resulta ilógico y contrario a los intereses generales privar a una Administración de un medio de investigación de posibles fraudes y elusiones fiscales, un medio que es razonable y necesario, que en nada perjudicará al contribuyente cumplidor de sus obligaciones fiscales.

Como ya dijimos en la sentencia nº 484, de 18-5-2017 (Apelación 4/2015), tampoco cabe desconocer que el auto recurrido acude en parte a la técnica de la motivación in alliunde y otorga la medida justificando en parte la misma en las circunstancias descritas en el informe-propuesta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En este caso, deberealizarse una tarea de integración del auto dictado con el contenido del informe a partir de la cual, la autorización puede considerarse jurídicamente eficaz, si del resultado de dicha tarea integradora se objetiva el cumplimiento analítico de los parámetros a los que debe ajustarse al autorización de entrada, y si es así cabe permitir la motivación o razonamiento por remisión a tales antecedentes, en este caso al informe-propuesta del Delegado Especial de Valencia de la AEAT, motivación in alliunde o per relationem, siendo fundamental que se constate -si bien a través del mecanismo de la integración en la resolución judicial de los contenidos del informe- las exigencias expuestas en el fundamento precedente, de conformidad al artículo 142.2 LGT y a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 239/1999, FD 6, STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, FD 5, STC 140/2009, de 15 junio de 2009, STC 82/2009, de 23 marzo de 2009, STC 144/2007, de 18 junio de 2007) que afirma que dichos informes integran la motivación de las resoluciones judiciales por satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite.

La parte recurrente no debiera obviar el hecho de que se impugna un auto que autoriza la entrada en unos domicilios sociales/fiscales de una mercantil y la apertura de una caja de seguridad de titularidad de dos personas físicas, y ése es el objeto de revisión, razón por la que queda al margen el propio contenido del registro, la documentación y material informático obtenido en la entrada, que producirá sus efectos en el correspondiente procedimiento tributario, en el que podrán realizarse las alegaciones e impugnaciones que se tengan por oportunas. Asimismo, no debe ignorarse que la autorización de entrada y registro tiene el alcance previsto en los arts. 142 y siguientes de la Ley General Tributaria, es decir, se extenderá a aquella documentación con trascendencia tributaria, y no cabe duda que la documentación relativa a la sociedad investigada y su administrador único puede tener relevancia tributaria, a determinar en el curso del procedimiento inspector, ajeno a esta segunda instancia. Aunque no puede ser enjuiciado en la apelación, consta el informe de ejecución de fecha 20-10-2017 de la Administración demandada, que refleja lo acaecido en la entrada autorizada.

No existe la indefensión alegada por la parte recurrente ni el abuso de derecho denunciado ni la vulneración de la intimidad del autorizado a usar la caja de seguridad, pues estamos ante un auto que autoriza una entrada inaudita parte, debiendo conocer el contribuyente tan solo el auto que permite la entrada, pues la fundamentación de la petición de la AEAT, sus indicios incriminatorios y la necesidad de la entrada y registro, ya han sido valorados por la Jueza de instancia. No existe un derecho del contribuyente a conocer en el momento de la entrada cuál es la previa actuación tributaria existente contra él, sino que dicha entrada está autorizada jurisdiccionalmente, con la adecuada tutela judicial de los intereses y derechos en conflicto. La defensa contra los actos tributarios causante de la entrada podrá realizarse en el procedimiento inspector correspondiente, pero no antes, además de no poder obviar el hecho de que se autorizó la apertura de una caja de seguridad teniendo en cuenta la identidad de los únicos que tenían derechos sobre la misma, sus titulares.

Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico, con desestimación de la apelación.



SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Blas , Dª. Filomena y B.OPERA XXI, S.L., contra el auto nº 257, de 16-10-2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía señalada en el FD Sexto.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes esta resolución, y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.

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